AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-15089-31-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Chuquisaca
En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2006, cursante a fs. 26, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Gualberto Choque Poveda contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2006, cursante de fs. 6 a 11, el recurrente manifiesta que en el proceso coactivo iniciado en su contra por el Banco Mercantil S.A. en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, se evidencia que el coactivante Fernando Hugo Bejar Molina, representante del Banco Mercantil S.A., no fue legalmente notificado con la Sentencia, toda vez que no firmó la notificación supuestamente realizada a su persona, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad conforme dispone el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de la misma forma no existe constancia en el expediente de la notificación realizada al recurrente el 7 de febrero de 2003, con el decreto de fs. 26 vta. (sic), constando únicamente a fs. 28 la cédula judicial con la se le habría notificado con el memorial de demanda y la sentencia.
Continúa indicando que ante las señaladas irregularidades, demandó en la vía incidental la nulidad de obrados, que mereció el Auto Definitivo 160/2006, de 12 de septiembre, por la que la autoridad recurrida rechazó el incidente, por lo que planteó apelación el efecto suspensivo, recurso que actualmente se encuentra en trámite y sin resolverse pese al largo tiempo transcurrido; sin embargo, el Juez recurrido en una clara actitud de favorecer a su adverso y pese a haber perdido competencia para seguir conociendo la causa hasta que se resuelva el recurso de apelación, ha librado mandamiento de desapoderamiento desconociendo lo dispuesto por el art. 31 de la CPE y 30 de la LOJ, atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
Concluye solicitando se conceda el recurso dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 7 de octubre de 2006, por haber sido librado por un Juez suspendido de competencia temporalmente.
I.2. Resolución
Por providencia de 30 de noviembre de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitó al recurrente que previamente presente la prueba documental en la que sustenta su recurso, concediéndole al efecto el plazo de 48 horas de conformidad con el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Notificado el recurrente con la señalada providencia el 1 de noviembre de 2006, por memorial presentado el 2 de diciembre, subsanó lo observado.
La Sala Civil Primera constituida en Tribunal de amparo, por Resolución de 5 de diciembre de 2006, rechazó el recurso, ante la omisión del recurrente de adjuntar prueba idónea dentro del plazo concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que ante las irregularidades cometidas dentro del proceso coactivo iniciado en su contra, como la falta de notificación con la Sentencia al coactivante, demandó la nulidad de obrados, mismo que fue rechazada por la autoridad recurrida, planteado recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite; sin embargo, el Juez recurrido pese a haber perdido competencia para seguir conociendo la causa hasta que se resuelva el recurso de apelación, ha librado mandamiento de desapoderamiento desconociendo lo dispuesto por el art. 31 de la CPE y 30 de la LOJ, atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer el rechazo in limine del recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.
II.2.De los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
Para resolver la problemática planteada resulta necesario recordar la jurisprudencia de este Tribunal respecto a los requisitos de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos de su inobservancia en etapa de admisión, en ese sentido la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, señaló que: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Por su parte, la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado'; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" .
II.3.Análisis del caso enviado en revisión
En el caso objeto de análisis, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, por cuanto de la lectura del memorial de demanda se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la LTC; sin embargo, este incumplimiento no sólo está referido al parágrafo V de la citada disposición legal, que fue observado por el Tribunal de amparo y que motivó el rechazo del recurso ante la falta de subsanación en el plazo de 48 horas otorgado para el efecto, sino y principalmente el incumplimiento de requisitos de contenido previstos en los parágrafos III y IV que están orientados a que el recurrente exponga con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y fije de la misma manera, el amparo que solicita para ser preservado o reestablecido.
En el desarrollo de estos requisitos incumplidos, corresponde señalar que el recurrente en su memorial de demanda expuso una relación confusa de hechos señalando que dentro del proceso coactivo seguido en su contra por el Banco Mercantil S.A. el coactivante “nunca fue notificado legalmente con la Sentencia, toda vez que nunca ha firmado la notificación (…)” (sic) y que habiendo presentado incidente de nulidad por esa y otras irregularidades cometidas dentro del proceso, fue rechazada, y encontrándose pendiente de resolución la apelación que planteó “en el efecto suspensivo” (sic) trance en el que la Autoridad recurrida, libró mandamiento de desapoderamiento “pese a haber perdido competencia para seguir conociendo la causa, hasta que se resuelva el recurso de apelación en el efecto suspensivo” (sic), incumpliendo de esa manera, el requisito de contenido señalado en el art. 97.III de la LTC, cuya relevancia está desarrollada en la SC 0365/2005-R, al expresar que se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente, sobre los hechos que sirven de fundamento al recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre comprenden un solo hecho sino varios, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento para el petitorio. Fallo que además señala que: “En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”, para finalmente solicitar que por el presente recurso se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 7 de octubre de 2006, situación que implica el incumplimiento del art. 97.VI de la LTC, puesto que no existe conexión directa de los hechos que le sirven de fundamento y lo que se pide, al haberse omitido cumplir las exigencias legales referidas, previstas en el art. 97.III y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia al momento de la interposición de un recurso de amparo por cuanto resulta necesario e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y lo que se busca se repare con el recurso, lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, evitando sea ambiguo o contradictorio, omisiones en las que incurrió el recurrente, correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine.
Consecuentemente, al haber incumplido el recurrente con los requisitos de contenido como son los señalados en el art. 97.III y IV de la LTC, corresponde su rechazo in límine, sin que sea preciso analizar ni pronunciarse sobre la ausencia de otros requisitos de forma.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber rechazado el recurso, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y a la jurisprudencia señalada por la SC 0505/2005-R, aunque el rechazo debió ser in límine.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 5 de diciembre de 2006, cursante a fs. 26, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO