SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007
Sucre, 6 de marzo de 2007

Expediente:2006-14956-30-RII
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz a instancia de Juan Manuel Surco Zegarra en representación de la empresa “Juan del Sur Ltda.”, demandando la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 30, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado ante el Superintendente Tributario Regional a.i. de la Paz, el 31 de octubre de 2006, cursante de fs. 63 a 64 vta., Juan Manuel Surco Zegarra solicita se promueva el presente recurso argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

I.1.1. Relación sintética del recurso

El recurso de alzada que interpuso impugnando las Resoluciones Sancionatorias 403/06, 404/06 y 414/06 de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), depende de la inconstitucionalidad del artículo impugnado; ya que la Administración Tributaria argumenta la no procedencia, para su caso, del beneficio de reducción de sanciones por ilícitos tributarios previsto por las normas del art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque la situación jurídica particular estaría prevista entre las formas de exclusión de tal beneficio, establecidas por las normas del art. 156 del CTB, ampliadas por el art. 7 de la RND 10-0021-04; dicha ampliación, llega a modificar las normas del art. 156 del CTB, pues éstas sólo excluyen a los ilícitos de contrabando, mientras que el artículo demandado excluye también a las contravenciones; sin que dicho artículo conceda potestad reglamentaria, a la Administración Tributaria, para reglamentar sus mandatos, o modificar las leyes, pues dicha facultad prevista por los arts. 64 y 66 del CTB no permiten la modificación de los Códigos, que es lo que la Resolución demandada hace.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa

I.1.2.1.Luego de presentado el memorial del incidente de inconstitucionalidad, el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, corrió traslado a la Gerencia Distrital de La Paz del SIN (fs. 65), entidad que por medio de su representante, Zuleyka Soliz Rodas y por memorial presentado el 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 73 a 74 vta., expuso los siguientes fundamentos: a) no existe contradicción entre la norma impugnada y las normas previstas por el art. 156 del CTB, ya que éstas últimas no disponen la aplicación de la reducción por sanciones a las multas por incumplimiento a deberes formales, siendo aclaratoria de algunos aspectos; b) las normas del art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2004, facultan a las administraciones tributarias a dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora; y el art. 21 del mismo Decreto Supremo, autoriza a dichas administraciones establecer las disposiciones e instrumentos para la implantación de los procedimientos sancionadores; c) la Sentencia Constitucional que se pretende aplicar no se adecua al caso; ya que el art. 156 del CTB no ha sido modificado o cambiado, sino que más bien aclarado y complementado; d) las normas del art. 64 del CTB, disponen que la Administración Tributaria tiene facultades para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria sin modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo; de igual forma, el art. 9.I de la Ley 2166, de 22 de diciembre de 2000, establece que el Directorio del SIN tiene atribuciones para dictar resoluciones con el objeto de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias y procedimientos; y e) si se reduce la sanción por deberes formales, hasta el 80% del monto impuesto como sanción, el Estado sufrirá un daño económico, siendo esa la razón lógica para la complementación del art. 156 del CTB con el art. 7 de la RND 10-0021-04 ahora impugnado, que no lo contradice, emergiendo de la potestad prevista por el art. 64 del CTB. Finaliza solicitando se rechace el incidente.

I.1.2.2.Por Resolución 03/2006, de 13 de noviembre (fs. 75 a 77), el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz rechazó el recurso, remitiendo antecedentes a este Tribunal.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

I.2.1.Recibido el expediente el 17 de noviembre de 2006, por AC 606/2006-CA, de 5 de diciembre (fs. 88 a 92), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, revocó la Resolución 03/2006 del Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz; y admitió el recurso contra el art. 7 de la RND 10-0021-04, disponiendo ponerlo en conocimiento de Emigdio Cáceres Romero, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, como personero del órgano que generó la norma impugnada, para la formulación de alegatos; lo que se cumplió mediante provisión citatoria que fue notificada el 14 de diciembre de 2006, conforme informa la diligencia de fs. 113.

I.2.2. Vivian Virrueta Barrero, en representación del SIN, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2007, cursante de fs. 117 a 119, además de lo expuesto por el SIN de La Paz en la respuesta al incidente, señaló que en las contravenciones por incumplimiento a deberes formales, no se presenta el presupuesto legal para la reducción de sanciones, como es el pago de la deuda tributaria en alguna de las etapas establecidas por el art. 156 del CTB; por ello, al no producirse el supuesto que es una deuda tributaria, el art. 38 del DS 27310, estipula que no es aplicable la reducción dispuesta por el artículo mencionado; en esa comprensión es que la norma impugnada no altera el contenido del art. 156 del CTB, siendo por ello constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 11 de agosto de 2004, el Directorio del SIN emitió la RND 10-0021-04, cuyo art. 7, en el último párrafo ahora denunciado de inconstitucional, dispone lo siguiente:

“Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales”

II.2.Mediante Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AI 403, de 19 de mayo de 2006, el SIN de La Paz, sancionó al contribuyente “Juan del Sur Ltda.”, con una multa de UFVs500.- (quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento de presentación en los plazos, formas y lugares de libros de compra y venta “IVA” en medio magnético, correspondiente al periodo diciembre de 2005 (fs. 2 a 3).

A través de la Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AI 404 de la misma fecha, la misma autoridad, impuso similar sanción al mismo contribuyente y por igual falta, correspondiente al periodo enero de 2006 (fs. 7 a 8).

Y, por Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AI 414, de 29 de mayo de 2006, se emitió una nueva sanción al mismo contribuyente, con igual multa por la misma falta, correspondiente al periodo septiembre de 2005 (fs. 12 a 13).

II.3.Por memorial presentado ante el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, el 11 de agosto de 2006, Juan Manuel Surco Zegarra interpuso recurso de alzada contra las mencionadas Resoluciones, exigiendo la aplicación de las normas del art. 156 del CTB (fs. 22 a 23 vta.). Medio de impugnación que fue admitido por proveído de 17 de agosto de 2006 (fs. 24).

II.4.El 4 de octubre de 2006, la Administración Tributaria respondió al recurso de alzada, manifestando que el art. 156 del CTB no era aplicable, porque la norma impugnada en el presente recurso, último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04, disponía su no aplicación a sanciones por incumplimiento de deberes formales (fs. 56 a 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso se cuestiona la constitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04, con el argumento de que vulnera las normas previstas por los arts. 30, 32 y 228 de la CPE; pues sus normas son contrarias al mandato del art. 156 del CTB. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1.El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

Conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (…)”.

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede como acción ante la jurisdicción constitucional, a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado; es decir, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción en la que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado.

En ese orden, cabe señalar que la SC 0051/2005, de 18 de agosto, ha precisado que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “(…) a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control (…)”.

III.2.En el caso presente, se denuncia la contradicción de la norma sometida a control constitucional, último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04, con los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, en consecuencia, corresponde, en primer lugar, analizar los referidos artículos constitucionales, para luego, contrastar su alcance con el mandato del artículo cuestionado.

III.2.1. Así, el art. 30 de la CPE, dispone lo siguiente:

“Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella”.

Las normas transcritas imponen un mandato o deber ser a los “poderes públicos”; vale decir que es un mandato exclusivo a los tres poderes del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial instituidos por el art. 2 de la CPE como receptores de la soberanía popular y por tanto del poder, norma, ésta última, que también dispone en forma expresa la prohibición de reunión de las funciones que cumplen cada órgano, en uno solo de ellos. En ese sentido, el precepto analizado tiene una ratio legis precisa, cual es la prohibición de que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se transfieran sus atribuciones entre ellos, pues la separación de sus funciones es la garantía de que el Estado Constitucional, basado en el principio democrático, sea limitado y no cometa excesos, ya que posibilita el sistema de controles, o frenos y contrapesos interórganos; y de igual forma, es una prohibición a cada uno de los tres poderes del Estado, para que eviten delegar sus atribuciones, pues les fueron asignadas por su cualidad de órganos constitucionales encargados de buscar el cumplimiento de los fines y objetivos del Estado; empero, dicha prohibición debe ser comprendida como prohibición de delegación de funciones para ser encargadas a otros órganos del Estado, más no dentro del mismo órgano, pues en el marco del cumplimiento de sus funciones, cada órgano del Estado puede crear instancias inferiores dentro de si mismo, para de esa manera ser más eficiente en su desempeño.

III.2.2.De igual forma corresponde analizar las normas del art. 32 de la CPE, que disponen lo siguiente:

“Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”.

La norma descrita, consagra dos principios elementales en el Estado Constitucional en que se constituye Bolivia; de un lado, el principio de la aplicabilidad de las normas constitucionales o de constitución material, al disponer que el primer límite a las prerrogativas humanas está en las normas constitucionales, vale decir, que la condición innata de libertad del ser humano, encuentra su límite en los mandatos constitucionales de hacer o de no hacer, de tal modo que se materializa la especial sujeción, por principio voluntaria, del ser humano a unas normas de convivencia acordadas para posibilitar la convivencia pacífica con sus semejantes; de otro lado, existiendo el supuesto normativo primario, como es la Constitución; en un Estado Constitucional existen también normas inferiores a las constitucionales, que de igual manera obligan a las personas en el marco de las prerrogativas y limitaciones constitucionales; dichas normas son las leyes y otras normas inferiores y su obligatorio cumplimiento configura el principio de legalidad, el cual ha sido entendido en la SC 0085/2006, de 20 de octubre, de la siguiente manera: “El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía”.

III.2.3.Por último, dado que también se denuncia la contradicción del art. 7 de la RND 10-0021-04 con las normas del art. 228 de la CPE, conviene tener una aproximación real a los mandatos inmersos en dicho artículo, y la forma en que pueden ser lesionados; así, al respecto, la SC 0019/2005, de 7 de marzo, ha manifestado lo siguiente: “La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas”.

Ahora bien, las normas constitucionales analizadas pueden ser violentadas en determinados supuestos que este Tribunal ha especificado en la SC 0022/2006, de 18 de abril, señalando lo siguiente: “(…) respecto a las normas del art. 228 de la CPE, que el recurrente acusa de violentadas por la norma impugnada, se debe señalar que su mandato instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por tanto, un precepto vulnera su contenido cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente”.

III.3.Ahora bien, en el caso presente se denuncia la inconstitucionalidad de las normas del último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04, que dispone lo siguiente:

“Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales”

De la norma glosada, se infiere que tiene por objeto instituir una restricción a la aplicación de los arts. 155, 156 y 157 del CTB, estableciendo que sus mandatos no se deben emplear para los casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales; dicha restricción, según el representante del Directorio del SIN, es motivada porque las sanciones por incumplimiento a deberes formales no suponen la existencia de un impuesto que a su vez implique la posibilidad de su pago; sino la omisión de un deber formal; por tanto, no existe forma en que se efectué un pago que pueda reducir la sanción o signifique un arrepentimiento eficaz; supuesto al cual están dirigidas las normas de los arts. 155, 156 y 157 del CTB.

Pues bien, analizado el mandato de la norma cuestionada en su constitucionalidad, con relación a las normas del art. 30 de la CPE, se tiene que no es contraria a los mismos, ya que como fue explicado, éstas instituyen la prohibición de que los poderes públicos se transfieran sus atribuciones o concentren funciones en el Poder Ejecutivo; en esa comprensión, el art. 7 de la RND 10-0021-04 no transfiere ninguna atribución del Poder Ejecutivo a otro órgano del Estado, así como tampoco implica que alguno de los otros poderes del Estado le hubieran atribuido una potestad que no le fue concedida por la Constitución a dicho Poder Público; aquí conviene anotar, de un lado, que el SIN es una entidad parte del Poder Ejecutivo, creado para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos concedida al órgano administrador que es el Poder Ejecutivo; y de otro lado, que al Poder Ejecutivo le ha sido asignada la potestad reglamentaria (art. 96.1ª de la CPE), misma que puede ejercer el Presidente en forma directa, o las instancias, dentro del Poder Ejecutivo, a las cuales en una forma válida en derecho administrativo y constitucional, delegó el cumplimiento de algunas de sus atribuciones; esta posibilidad es constitucional porque la prohibición del mandato del art. 30 de la Ley Fundamental, está dirigida a evitar que los poderes públicos se transfieran entre si sus funciones, lo que no ocurre cuando dichos poderes cumplen sus atribuciones por medio de instancias internas, como es el caso del SIN con relación del Poder Ejecutivo, pues dicho Servicio forma parte del Poder Ejecutivo. En definitiva, no existe ninguna delegación de atribuciones a favor del Poder Ejecutivo, así como tampoco de éste a otro órgano del Estado, que lesione el art. 30 de la CPE.

III.4.Con relación al art. 32 de la Ley Fundamental, que impone los principios de constitución material y de legalidad como fundamentales del Estado Constitucional, sus mandatos tampoco fueron lesionados por la norma demandada; pues, de un lado, el precepto demandado no desconoce el principio de aplicación material de las normas constitucionales, ya que se limita a restringir la aplicación de algunas normas legales; y en cuanto al principio de legalidad, que implica el sometimiento a la ley y a todas las normas vigentes en el Estado por parte de gobernantes y gobernados; se debe señalar que no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria, pues ésta le ha sido concedida por el art. 96.1ª de la CPE para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin contrariar sus disposiciones; en ese orden de razonamiento, el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, porque el conjunto normativo vigente en un país, protegido por el principio de legalidad, lo constituyen la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y demás instrumentos de carácter normativo. Cosa diferente es la contradicción que exista entre el decreto que reglamenta una ley y ésta, lo que configura un problema de legalidad que debe ser resuelto por las vías pertinentes de resolución de este tipo de conflictos.

Para finalizar este acápite, respecto a lo manifestado por el incidentista, con relación a que la norma cuestionada resultaría contraria al principio de reserva legal; se debe manifestar que aunque acusa de lesionado tal principio, señala como normas constitucionales infringidas las de los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, dentro de las cuales no está previsto tal principio, como ya fue expuesto al analizar el art. 32 de la CPE; en consecuencia no corresponde analizar tal delación; empero, conviene precisar que el principio de reserva legal está previsto, entre otros, en los arts. 7 y 229 de la CPE, los cuales no fueron acusados de lesionados.

III.5.Por último, con relación a la vulneración del art. 228 de la CPE, se concluye que tampoco ha sido violado, porque la norma cuestionada no establece un mandato de desconocer o inaplicar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; aquí conviene aclarar que el art. 228 de la CPE sólo puede ser vulnerado cuando la norma infraconstitucional impone un deber ser de desconocimiento de los citados principios, como ya fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3, lo que no implica que cuando una norma legal (una ley) sea desconocida por una jerárquicamente inferior, como un decreto o una resolución normativa de directorio de un ente autárquico como es el SIN, dicha trasgresión quede impune, sino sólo que ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; así ya fue expresado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, en la que de igual manera que en el caso presente, se denunciaba la contradicción entre una Resolución Ministerial y una Resolución Biministerial; habiéndose expresado el siguiente razonamiento referido a los alcances de la jurisdicción constitucional y los recursos de inconstitucionalidad: “(…) En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional'”. Razonamiento que aunque fundado en el análisis de un recurso directo de inconstitucionalidad, es aplicable también al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque el objeto de ambos recursos es el mismo, el análisis de la constitucionalidad o no de una norma legal o de otro tipo.

Respecto a la alusión que el incidentista hace a la SC 0013/2003, de 14 de febrero, se debe manifestar que el razonamiento expresado en dicha Sentencia y trascrito en el memorial del incidente, es de orden conceptual, vale decir que establece la comprensión del principio de jerarquía normativa; y, aunque posteriormente dicho razonamiento da lugar a la consideración, en el fondo, de un problema de legalidad radicado en la contradicción entre un Decreto Supremo con una Ley, esa forma de comprender el recurso de inconstitucionalidad y habilitarlo para resolver esos conflictos, fueron superados por el entendimiento expuesto en la SC 0051/2004, como ya fue expresado.

Por lo referido, las normas del último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04, no son contrarias a los arts. 30, 32 y 228 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONAL el último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, con los efectos previstos por las normas del art. 58.V de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



















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