Auto Constitucional 0108/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 108/2007-CA
Sucre, 5 de marzo de 2007

Expediente: 2007-15385-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 28 de enero de 2007 (fs. 56 a 57), pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Jorge Guillén Camacho, demandando la inconstitucionalidad del art. 211 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del trámite de nulidad por defectos absolutos planteado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Guillén Camacho, el apoderado del procesado presenta memorial el 13 de enero de 2007 (fs. 41 a 44), reiterado el 19 del mismo mes por el procesado (fs. 48 a 51), solicitando a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 211 del CP, referido a la fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc., por considerar que contraviene los principios constitucionales a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la reserva legal.

Refiere que la norma impugnada de inconstitucional, incorpora elementos atentartorios a los ya referidos principios constitucionales, y por ende, la relevancia y necesidad del presente recurso, se justifica no sólo porque la Jueza de la causa deberá fundamentar su resolución en la norma impugnada, sino fundamentalmente, porque en un Estado Constitucional como el nuestro, no pueden existir normas que en su redacción y su contenido, sean absolutamente inconstitucionales.

Indica que, de acuerdo al tratadista Quinteros Olivares, del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad, como expresión de seguridad jurídica y garantía de la única forma en que los ciudadanos sujetos a una imputación, y en su caso a una pena, no serán procesados o condenados por acto u omisión que al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley penal de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni serán sancionados con pena no prevista en la Ley. Al respecto, en la ratio decidendi de la SC 0034/2006, de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional de Bolivia señala que: “El principio de legalidad se encuentra en la necesidad de la certeza en las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de penas …”, y siguiendo con este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional indica que un presupuesto indiscutible del nullum crimen, nulla poena sine legue certa, “se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad…”.

Afirma que en el presente caso, el término “etcétera” del art. 211 del CP atenta contra el principio de legalidad, en la medida en que permite que el juzgador, y eventualmente el Ministerio Público, actúe discrecionalmente, insertando y sancionando conductas que no están insertas con precisión en la norma penal.

Concluye señalando que el principio de seguridad jurídica importa el cumplimiento del principio de legalidad; es decir, que no se puede hablar de seguridad jurídica si dentro de un ordenamiento jurídico no existe legalidad. Y en el presente caso, está claro que el art. 211 del CP vulnera tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica, al momento de insertar en su redacción cláusulas abiertas e imprecisas, al extremo que es facultad discrecional del Estado definir el delito, sin posibilidad de que el ciudadano sepa con certeza los hechos proscritos por ley.

I.2. Respuesta al recurso

Consta en obrados que pese a haberse corrido en traslado el incidente, no se respondió oportunamente.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Mediante Resolución de 28 de enero de 2007, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó el incidente formulado, con la siguiente fundamentación: 1) en criterio del incidentista, el término “etcétera” del art. 211 del CP, atenta y vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica, al insertar en su redacción cláusulas abiertas e imprecisas, al extremo que constituye una facultad discrecional del Estado la que acaba definiendo el delito; 2) el análisis del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad versará sobre el fundamento de la disposición legal impugnada; vale decir, si sobre la base de este precepto legal se dictará la Sentencia o Resolución Final; 3) en el caso de autos, el proceso llegó con la imputación formal contra Jorge Filiberto Guillén Camacho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que con probabilidad es autor o partícipe del delito de fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, etc, previsto y sancionado por el art. 211 del CP; 4) de acuerdo al art. 302 del Código Procedimiento Penal (CPP), una imputación formal contiene: 1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa; 2. El nombre y domicilio procesal del defensor; 3. La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; 4. La solicitud de medidas cautelares, si procede. En consecuencia, la calificación del ilícito imputado en esa etapa denominada preparatoria es netamente provisional, lo que hace entrever que existe duda razonable, que luego de la investigación persista el tipo penal, es decir, el tipificado y sancionado por el art. 211 del CP.





II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Señala como norma jurídica impugnada el art. 211 del CP, por considerar que atenta contra los arts. 1, 2, 16.IV y 32 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad

II.2.1. El art. 120.1ª de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna la atribución de: conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:

”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.2.2. En el caso que se examina, el incidentista solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 211 del CP, con el argumento que es contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica y al principio de reserva legal.

Sin embargo, el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, puesto que no se hace referencia al derecho o derechos supuestamente vulnerados, y menos se fundamenta o precisa la vinculación del precepto legal impugnado con esos derechos que se estiman lesionados; es decir, no se sustenta jurídicamente la vinculación de la norma cuestionada con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, no siendo suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, vale decir, que se tiene que explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales.

Por consiguiente, no existe fundamento jurídico alguno sobre la inconstitucionalidad del art. 211 del CP, impugnado, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.

En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que al haberse rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, se ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA la Resolución de 28 de enero de 2007, pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Jorge Guillen Camacho, demandando la inconstitucionalidad del art. 211 del CP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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