AUTO CONSTITUCIONAL 107/2007-CA
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente: 2007-15441-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 5 de febrero de 2007, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital Cochabamba, cursante fs. 206, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Roberto Mario Vallejos Rodríguez contra “los Acuerdos 239/2003, en sus arts. 4 y 5, 247/2003, en su art. 20.I y II, último parágrafo, modificado por el Acuerdo 340/2005, de 13 de diciembre de 2005, punto tercero, dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 44 inc. 6) segundo parágrafo y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE)” (sic).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso disciplinario instaurado contra Roberto Mario Vallejos Rodríguez, éste presentó memorial el 30 de enero de 2007 (fs. 192 a 195 vta.), solicitando al Tribunal Sumariante promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra “los Acuerdos 239/2003, en sus arts. 4 y 5; 247/2003, en su art. 20, parágrafos I y II, último parágrafo, modificado por el Acuerdo 340/2005, de 13 de diciembre de 2005, punto tercero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 44, 6) segundo parágrafo y 228 de la CPE” (sic).
Indica que viene siendo juzgado en la vía disciplinaria, y de la decisión de la inconstitucionalidad que formula depende la resolución definitiva de su situación jurídica al interior del Poder Judicial, señalando como antecedente que en el cuadernillo de investigaciones, consta como base de su procesamiento la nota 1092/06, de 31 de mayo de 2006, suscrita por el Secretario General, José Hurtado, cuyo contenido determina que el Plenario del Consejo de la Judicatura, en su sesión de 30 de ese mes, determinó remitir antecedentes de la denuncia efectuada por la Asociación Nacional de Funcionarios Judiciales Administrativos (ANAFUJA) contra el proceso de institucionalización.
Asevera que el motivo que se envíe esa nota fue un memorial de petición dirigido el 11 de marzo de 2006, al Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que fue suscrita por los representantes nacionales y distritales de ANAFUJA, solicitando que el Consejo de la Judicatura cumpla con los acuerdos suscritos con esta Asociación respecto a la política salarial y al proceso de institucionalización, además de cuestionar el Acuerdo 239/2003, que desconoce la posibilidad de estabilidad de los funcionarios jurisdiccionales (Secretarios y Actuarios), precisando también que los Acuerdos 135/05 y 167/05, determinaban periodicidad laboral de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, haciéndose mención de igual manera al Acuerdo 148/05, que modificó el art. 20 del Reglamento de la Carrera Administrativa; que, ante esas circunstancias, se produjo una movilización nacional de ANAFUJA que concluyó con la suscripción del convenio de 17 de agosto de 2005, pero no obstante a ello, el Consejo de la Judicatura, aprobó el Acuerdo 340/2005, poniendo en vigencia los Acuerdos que fueron dejados sin efecto por el referido convenio.
Agrega que los Acuerdos impugnados se constituyen en el fundamento de la Resolución final que pueda adoptarse dentro del referido proceso disciplinario, pero además contravienen lo expresamente establecido por el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. Así, los arts. 4 y 5 del Acuerdo 239/2003 “Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial” ya no consideran a los Secretarios y Actuarios como funcionarios de apoyo jurisdiccional, contrariando lo dispuesto por los arts. 22 y 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), demostrando de esa forma la inconstitucionalidad de esos preceptos legales por atentar contra la supremacía de la norma fundamental respecto de la norma secundaria u ordinaria, prevista por el art. 228 de la CPE.
Manifiesta que, a su vez, el art. 20 del Acuerdo 247/2003, con relación al Acuerdo 340/2005, tercera parte que modifica el art. 20 del Acuerdo 247/03 “Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial” es contrario a lo dispuesto por el art. 57I, II y III del DS 26115 y art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y su Decreto Reglamentario 25749, respecto al tema de funcionarios de carrera, pero además infringe el principio constitucional previsto en el art. 6.I de la CPE, con relación a los arts. 44 y 228 de la misma Ley Fundamental.
Finaliza señalando que el principio constitucional de un Estado de Derecho también ha sido desconocido, refiriéndose a la igualdad que consagra el art. 6.I de la CPE, que de acuerdo a la SC 0063/2006, de 17 de julio, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo la misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales; prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas.
I.2. Respuesta a la solicitud
Pese a haberse corrido en traslado con el incidente al Consejo de la Judicatura, no consta que se hubiera dado respuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 5 de febrero de 2007, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital Cochabamba rechazó la solicitud formulada por Roberto Vallejos Rodríguez, con la siguiente fundamentación: 1) el incidente formulado no se encuadra a los requisitos y características que establece el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que de acuerdo a la ratio legis del AC 325/2006-CA, de 29 de junio, “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad constituye una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”, máxime si los Acuerdos impugnados fueron emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura de conformidad a lo establecido por el art. 122 y ss. de la CPE y su propia Ley; 2) la competencia de ese Tribunal Sumariante está prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, cuya existencia constitucional no ha sido enervada, y por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la constitucionalidad de las actuaciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante SC 0094/2005; AC 474/2001-CA y AC 563/2004-CA.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de los “Acuerdos 239/2003, en sus arts. 4 y 5; 247/2003, en su art. 20, parágrafos I y II, último parágrafo, modificado por el Acuerdo 340/2005, de 13 de diciembre de 2005, punto tercero, dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, por ser presuntamente contraria a los arts. 44, 6) segundo parágrafo y 228 de la CPE” sic.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El art. 120.1ª de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.2.2. En el caso que se examina, el incidentista Roberto Mario Vallejos Rodríguez solicita que dentro del proceso disciplinario mencionado, se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los Acuerdos 239/2003, en sus arts. 4 y 5; 247/2003, en su art. 20.I y último parágrafo del II, modificado por el Acuerdo 340/2005, de 13 de diciembre de 2005, punto tercero, dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 44 inc. 6) segundo parágrafo y 228 de la CPE
Sin embargo, el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, puesto que no hace referencia al derecho o derechos supuestamente vulnerados, y menos se fundamenta jurídicamente la vinculación de los Acuerdos impugnados con esos derechos que se estiman lesionados, no siendo suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, vale decir que se tiene que explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales. Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrán esos Acuerdos cuestionados en la decisión del proceso disciplinario de referencia; es decir, no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión final a ser adoptada por el Tribunal Sumariante, omisiones que determinan el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
II.2.3. Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que dentro del proceso disciplinario de referencia, el Tribunal Sumariante dictó Resolución final el 15 de enero de 2007, sancionando al hoy incidentista Roberto Mario Vallejos Rodríguez, con la destitución del cargo (fs. 143 a 145 vta.); posteriormente, por memorial presentado el 30 del mismo mes, se interpuso el incidente de inconstitucionalidad que hoy se analiza (fs. 192 a 196 vta.) y luego, al día siguiente, el procesado interpuso recurso de apelación contra ese fallo (fs. 200 a 203 vta.).
Consecuentemente, el incidentista no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los Acuerdos dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura que se impugnan fue presentada después de haberse pronunciado la Resolución final por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital Cochabamba; por consiguiente, al momento de formularse el referido incidente de inconstitucionalidad, la decisión final ya fue pronunciada, por lo que en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC, en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En consecuencia, al haberse rechazado la solicitud de promover el presente recurso de inconstitucionalidad, se han aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA la Resolución de 5 de febrero de 2007, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital Cochabamba, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Roberto Mario Vallejos Rodríguez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO