AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007

Expediente:2006-15075-31-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 68/2006 de 25 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Laura María del Carmen del Carpio de Maceres contra Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo a.i. del del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), sin mencionar los derechos y garantías constitucionales que considera fueron lesionados ni el precepto constitucional en el que estuvieren contenidos.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2006, cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados, la recurrente señala que el 25 de marzo de 1995, luego de 25 años y 13 días de servicio en el Banco Central de Bolivia, inició el tramite de su jubilación ante la Comisión de Prestaciones del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, mereciendo la Resolución CP 086/95 de 23 de mayo de 1995, por la que se decide otorgarle provisionalmente la renta jubilatoria mensual de Bs1.432.- (Mil cuatrocientos treinta y dos bolivianos) como tope de renta institucional, aplicando el Decreto Supremo (DS 14643 de 3 de junio de 1977 y la Resolución de Directorio del Banco Central 0413 de 31 de agosto de 1994; monto que a solicitud expresa de varios funcionarios entre los que se encontraba y en aplicación de lo previsto por el art. 51 del Manual de Prestaciones, por Resolución 010746 de 29 de agosto de 1997 se procedió a recalificar su renta al 86.30% del promedio salarial de Bs3.041,14 (Tres mil cuarenta y uno 14/1000 bolivianos) con carácter retroactivo al mes de agosto de 1997; empero, al no adecuarse dicha Resolución a lo previsto en los arts. 3, 9, 44, 49, 51, 63 y 67 del Manual de Prestaciones, el 7 de octubre de 1997, interpuso el recurso de reclamación que mereció la Resolución 116.98 de 3 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Pensiones, por la que se confirmó la Resolución impugnada argumentando que para los trabajadores de la Banca Estatal sólo es aplicable el art. 51 del Manual de Prestaciones en concordancia con lo previsto por la Resolución Administrativa 001/98 de 4 de enero de 1998.

Añade que, el 10 de diciembre de 2001, mediante Resolución 015468, la Comisión Calificadora procedió a reliquidar su renta (básica y complementaria) con un sueldo promedio menor al que le correspondía, considerando que dicho cálculo debió ser efectuado sobre el monto de Bs4.732,92 (Cuatro mil setecientos treinta y dos 92/100 bolivianos) correspondiente al promedio mensual del total ganado en los últimos 24 meses anteriores a su retiro, por lo que interpuso el recurso de reclamación que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 202.02 de 6 de diciembre de 2002, confirmando la objetada al cumplir con el DS 23004 de 6 de diciembre de 1991 y aplicarse correctamente el tope de Bs3.000.- en consideración a la fecha de inicio de la renta, Resolución contra la que en resguardo de sus derechos, el 11 de febrero de 2002, formuló un nuevo recurso de reclamación ante el Director de Pensiones, que fue desestimado por Resolución 178/03 de 25 de noviembre de 2003, ya que al encontrarse en ejecución de fallos judiciales, no correspondía su consideración; por lo que al pretender aplicar parcialmente en su caso el art. 67 del Manual de Prestaciones que reglamenta la Ley de Pensiones y abroga implícitamente toda norma anterior contraria a ella como es el DS 23004 que fija el monto tope de Bs3 000.- para quienes hubieren efectuado sus aportes 24 meses anteriores a su retiro, recurre de amparo, pidiendo se declare procedente y en consecuencia se disponga aplicar en su favor dicho artículo a efecto de considerarse el monto de Bs4 000.- como salario cotizable.

I.2. Resolución

Por Resolución 68/2006 de 25 de noviembre de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, cursante de fs. 18 a 19 vta., declaró la improcedencia in limine del recurso, argumentando que: 1) la demanda incumple lo exigido por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) la recurrente no agotó las vías otorgadas por ley, concurriendo la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC, al no haber interpuesto ningún recurso contra la Resolución 202.02 de 6 de diciembre de 2002, dejando que la misma adquiera ejecutoría y calidad de cosa juzgada; evidenciándose también que no recurrió de nulidad contra el Auto pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con lo previsto por el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, aplicando al efecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil conforme señala el art. 15 de dicho Manual.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que por Resolución 086/95 de 23 de mayo de 1995, luego de mas de 25 años de trabajo en el Banco Central de Bolivia, le otorgaron una renta jubilatoria provisional de Bs1432.-, la que a solicitud expresa de varios funcionarios fue recalificada en el 86.30% mediante Resolución 010746 de 28 de agosto de 1997; empero, al no adecuarse dicha Resolución a lo previsto en los arts. 3, 9, 44, 49, 51, 63 y 67 del Manual de Prestaciones, interpuso el recurso de reclamación el que mereció la Resolución 116.98 de 3 de septiembre de 1998, confirmando la Resolución impugnada con el argumento de que en su caso sólo era aplicable el art. 51 del Manual de Prestaciones, determinación que apelada fue resuelta por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante el Auto 95/2000 de 15 de marzo, declarando procedente la reclamación y disponiendo se efectúe un nuevo cálculo de renta jubilatoria aplicando el art. 44 inc. 6) del Manual de Prestaciones. En cumplimiento de este Auto se pronunció la Resolución 015468, reliquidando -según señala- su renta sobre un sueldo promedio menor al que le correspondía considerando el total ganado en los últimos 24 meses anteriores a su retiro, contra el que planteó un recurso de reclamación que fue resuelto por Resolución 202.02 de 6 de diciembre de 2002, confirmando la impugnacion al haberse aplicado correctamente el DS 23004 y el tope de Bs3 000.- en consideración a la fecha de inicio de la renta, Resolución contra la que el 11 de febrero de 2002, presentó un nuevo recurso de reclamación que fue desestimado por Resolución 178/03 de 25 de noviembre de 2003, al no corresponder impugnar la Resolución 202.02 por encontrarse en ejecución de fallos judiciales. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurren o no las causales de improcedencia argumentadas por el Tribunal de amparo.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.Del principio de subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional

La norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” .

De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

II.3.Análisis de la resolución elevada en revisión

Con carácter previo resulta necesario recomendar al Tribunal de garantías efectuar el análisis previo a la admisibilidad del recurso observando en primer término, la concurrencia de las causales de improcedencia reglada que dan lugar a la declaratoria de improcedencia in limine del recurso, y posteriormente, si no existe ninguna, recién ingresar y verificar si se cumplió o no con los requisitos de admisibilidad de forma o subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, que en caso de inobservancia determinan el rechazo simple del recurso y de contenido o insubsanables, que dan lugar al rechazo in limine, según corresponda.

En el caso de autos, la recurrente interpone el presente recurso solicitando se aplique en su favor el art. 67 del Manual de Prestaciones, “(…) en cuanto al salario cotizable de Bs4 000.-, por encontrarse ajustado a derecho (…)” (sic); no obstante, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal se evidencia que la recurrente se hizo acreedora a una renta jubilatoria equivalente al 86.30% de su salario promedio en aplicación del art. 51 del Manual de Prestaciones mediante Resolución 010746 de 28 de agosto de 1997 (fs. 8), la que al ser contraria a sus intereses fue impugnada a través del recurso de reclamación, siendo confirmada por Resolución 116.96 de 3 de septiembre de 1998, hecho ante el cuál planteó recurso de apelación siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, mediante la Resolución 95/2000 de 15 de marzo, que revocando la apelada, declaró procedente el recurso y ordenó se realice un nuevo cálculo de la renta jubilatoria de la recurrente aplicando el art. 44 inc. 6) del Manual de Prestaciones (fs. 6 y vta.). Cumpliendo dicho Auto, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución 015468 de 10 de diciembre de 2001 (fs. 5), recalculando la renta jubilatoria de la recurrente en un 100% de su promedio salarial, pero al considerar la interesada que el càlculo fue efectuado sobre un sueldo promedio menor al que le correspondía como promedio del total ganado en los últimos 24 meses anteriores a su retiro, interpuso un recurso de reclamación que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución 202.02 de 6 de diciembre de 2002, confirmando la Resolución impugnada con el argumento de haberse dado una correcta aplicación al art. 5 del DS 23004 de 6 de diciembre de 1991 al determinar se recalcule la renta jubilatoria con el tope Bs3 000.- (fs. 2 a 3); sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la propia recurrente, el 11 de febrero de 2002, en resguardo de sus intereses, formuló ante el Director de Pensiones un nuevo recurso de reclamación, esta vez contra la Resolución 202.02 (fs. 21 y vta.) el que fue desestimado por Resolución 178/03 de 25 de noviembre de 2003, al encontrarse en etapa de ejecución de fallos, decisión con la que fue notificada el 25 de noviembre de 2003 (fs. 1 y vta.).

De lo referido precedentemente se evidencia que si la recurrente consideraba vulneratorio a sus derechos la determinación asumida en la Resolución 202.02 de 6 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de reclamación presentado contra la Resolución 015468, debió recurrir de apelación y no impugnarla a través de un nuevo recurso de reclamación; aspecto que determinó que la autoridad recurrida desestime la petición a través de la Resolución 178.03 de 25 de noviembre de 2003, alegando que el trámite se encontraba en ejecución de fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, argumento que no es evidente, por cuanto si la recurrente no se encontraba conforme con el nuevo recalculo efectuado sobre la base de la Resolución 95/2000 de 15 de marzo, podía no solo interponer el recurso de reclamación contra la Resolución 015468 de de 10 de diciembre de 2001 -como aconteció- e inclusive interponer los recursos de recurrir de apelación, compulsa y casación conforme lo previsto por los arts. 12, 13 y 14 del Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución 10.0.0.0.87 de 21 de julio de 1997, por lo que al haber interpuesto de manera errónea un recurso que imposibilitó a las autoridades llamadas por ley revisar la decisión asumida que supuestamente vulneraba su derecho, adecuó su conducta a la causal de improcedencia in limine prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 2.a) de la (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre), ya que al existir las vías legales idóneas y expeditas a través de las cuales pudo solicitar se aplique en su favor el art. 67 del Manual de Prestaciones que fija como salario base para el cálculo de la cuantía de la renta de jubilación el tope de Bs4 000.-, que resulta ser el objetivo que la motiva a interponer la presente acción tutelar, no acudió a ellas, pretendiendo ahora con este amparo se ordene aplicar en su favor dicho artículo, sin considerar que esta acción por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales y sólo una vez cumplido este requisito, siempre que la reclamación realizada a las autoridades competentes no lograra la protección de sus derechos, acudir a la tutela que brinda este recurso.

De igual forma, se evidencia que la presente acción tutelar no solo resulta ser improcedente in limine por la causal de subsidiariedad señalada, sino también por falta del principio de inmediatez que “(…) no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental (SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre); empero, en el presente caso, la recurrente interpuso este recurso el 24 de noviembre de 2006, después de casi 3 años de haber tenido conocimiento de la Resolución 178.03 de 25 de noviembre de 2003, con la que fue notificada en la misma fecha (fs. 1 vta.), sin que el memorial presentado el 9 de mayo de 2006, reiterando se dé cumplimiento a la Resolución 95/2000 emitido por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -que de obrados se evidencia fue cumplida- y anunciando la interposición de esta acción tutelar (fs. 11), pueda considerarse a efecto del cómputo del plazo sólo para habilitarse a presentar esta acción tutelar, por cuanto aún considerando ese memorial el recurso se encuentra fuera de plazo, al no haber utilizado -como ya se indicó- dentro del mismo proceso en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, toda vez, que ni la jurisdicción ordinaria menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido al interés de los demandantes que no han sido diligentes en su propia causa; razonamiento que resulta lógico y responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también de la peticionante quien pretende ahora que dicha dejadez sea subsanada por medio de esta vía, la cual no puede ser utilizada para tal fin, mas aún, si la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha determinado que el término máximo para interponer el recurso de amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos por ley, aspecto que ratifica la improcedencia in limine del recurso, sin que sea necesario ingresar, como ya se dijo, al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso al existir dos causales de improcedencia, conforme se expuso.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, aunque con otro fundamento, obro de manera adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 68/2006 de 25 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, con los fundamentos expuestos anteriormente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





















































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