AUTO CONSTITUCIONAL 0064/ 2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007

Expediente:2006-15010-31-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de noviembre de 2006, cursante a fs. 61, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Álvaro Numbela Tejada contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Marcela Borja, Jueza de Sentencia de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial señalado, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso, señalando al efecto los art. 6.I, 7 inc. h), y 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

El recurrente, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, cursante de (fs. 58 a 60), señala que interpuso denuncia contra Augusto Franco Chive, ante la Fiscal de la localidad de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, entre otros por el delito de uso de instrumento falsificado, solicitando a la Fiscal el estudio grafotécnico del documento incriminado; empero, en mérito a una supuesta conversión de acción y luego de una serie de excusas y declaratoria de incompetencia, la causa radicó en el Juzgado de Sentencia de Quillacollo, donde la Jueza recurrida, sin ningún asidero legal por decreto de 26 de febrero de 2004, rechazó la prueba legalmente producida por el Ministerio Público y presentada personalmente por la Fiscal de Independencia, olvidando que al haberse iniciado el proceso como una acción pública las pruebas estaban en manos del Ministerio Público y no como pretendía la Jueza recurrida, que sea él quien las presente junto a la querella, por cuanto, significaría romper la cadena de custodia establecida por ley, de tal forma, que esta actuación ilegal más la negativa de convocar a quienes habían producido la prueba, lo condenaron a una total indefensión, por lo que consideraba que en ese sentido el juicio no tenía razón de existir; no obstante presentó “la apelación respectiva” (sic) que luego de más de un año tuvo un resultado favorable, sin que la Jueza recurrida hubiere dado cumplimiento a la orden de remisión del cuadernillo de investigación contenida en el Auto de Vista de 15 de abril de 2005, dictado por la Sala Penal Tercera, además de haber desechado sus pruebas así como el amparo administrativo, sin que hubiera “hecho cuenta del carácter violento y abusivo del incriminado a lo largo del proceso” (sic) y menos considerado que el imputado jamás fue dirigente de la Comunidad de Queraya pese a firmar en tal calidad y de cuatro diferentes maneras en un mismo documento, que se constituye en el cuerpo del delito.

Añade que, el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre varios puntos apelados, incumpliendo su obligación de pronunciar el auto de vista en base a los fundamentos de derecho referidos en los informes periciales, declaraciones y certificaciones lícitamente obtenidas omitiendo lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en consecuencia, al no haber sido resuelta “la aplicación que pretendía”(sic), ante la falta de consideración de los extremos planteados, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 4 de mayo de 2006, que volviendo “al secante dogmatismo de la formalidad del precedente contradictorio (lo) conmina a una decisión injusta (…)” (sic), por lo que recurre de amparo solicitando “1. Se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Señora Juez de Quillacollo Dra. Marcela Borja de fecha de 5 de enero de 2006; 2. Se disponga la celebración del juicio regularizando procedimiento, observando todas las garantías señaladas como las vulneradas en el punto V 2- 3,4,5 y siguientes; 3. Se condene en costas. En consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo de 4 de mayo de 2006 y el auto de vista cuestionado, conforme la doctrina legal establecida” (sic).

I.2. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución de 9 de noviembre de 2006, rechazó el recurso, con el fundamento de que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) pues no se especifican claramente los derechos y garantías que considera restringidos, tampoco cuál tutela requiere para ser restituida, lo que evidencia que el recurso es manifiestamente inviable y no amerita trámite alguno en observancia del art. 98 de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que la Jueza recurrida, sin ningún asidero legal rechazó la prueba legalmente producida por el Ministerio Público y presentada personalmente por la Fiscal de Independencia condenándolo a una total indefensión, por lo que considera que el juicio no tenía razón de existir, no obstante, presentó la apelación respectiva sin que el Auto de Vista pronunciado, se hubiera referido a varios de los puntos apelados, incumpliendo la obligación de pronunciarla en base a los fundamentos de derecho contenidos en los informes periciales, declaraciones y certificaciones lícitamente obtenidas, por lo que ante la falta de consideración de los extremos planteados, formuló el recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Primera, mediante Auto Supremo de 4 de mayo de 2006, que lo conmina a una decisión injusta del formalismo, ante el incumplimiento de señalar el precedente contradictorio. En consecuencia, corresponde, en revisión verificar si el Tribunal de amparo obró correctamente o no al rechazar el recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. De los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, señalando que es necesario: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Para mayor comprensión, es preciso señalar que este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras) SC 0365/2005-R.

Sobre la importancia de los requisitos de admisibilidad, tanto para los jueces o tribunales de amparo, como para este Tribunal Constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido que: “(…) del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

II.3.Análisis de caso enviado en revisión

En el caso de autos, de la revisión del memorial de demanda se evidencia que el recurso no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y VI de la LTC, pues el recurrente no expuso con precisión ni claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como tampoco fijó el amparo que solicita para preservar o restablecer la garantía vulnerada o amenazada, por cuanto, la demanda resulta ser una confusa e imprecisa relación de hechos, cuando por ejemplo señala que hizo la “apelación respectiva que ha durado más de un año, con resultados favorables y la Sra. Jueza, no ha dado cumplimiento a la orden de remisión del cuadernillo de investigación” (sic), sin aclarar si se refiere la apelación contra la Sentencia o la apelación incidental que suscitó contra el Auto de 11 de junio de 2004, que negó la aplicación de medidas cautelares de carácter real así como a la solicitud de remisión de actuados por parte del Fiscal; de igual forma, al referirse a la Resolución de segunda instancia, señaló que no se pronunció sobre “puntos capitales” sin especificar en qué consisten éstos y sobre los cuales no se habría pronunciado la Sala Penal Segunda, además de otras imprecisiones que contribuyen a que la demanda sea confusa y de difícil comprensión; para concluir solicitando de manera vaga e imprecisa, en primer término, se declare la nulidad de la Sentencia de 5 de enero de 2006, dictada por la Jueza recurrida; que se disponga la celebración del juicio regularizando procedimiento y observando todas las garantías vulneradas con condenación de costas, concluyendo que lo que pide es que “(…) se deje sin efecto el Auto Supremo de 4 de mayo de 2006 y el auto de vista cuestionado, conforme la doctrina legal establecida” (sic), sin que hubiera interpuesto esta acción tutelar contra las autoridades que lo emitieron.

En ese sentido, resulta necesario indicar la importancia que adquiere el art. 97.III de la LTC, referido a la exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, pues está dirigida a facilitar que el juez o tribunal del recurso conozca los hechos motivantes del mismo y forme una convicción plena y exacta sobre la lesión al derecho o garantía invocados como lesionados, exigiendo una relación de causalidad entre los hechos y la indicación de los derechos y no un simple relato, pues, entre otros aspectos, la importancia radica en que: “1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)” (SC 0274/2005-R, de 30 de marzo), de donde resulta que la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halle directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi.

Respecto a lo señalado por el Tribunal de amparo, referido al incumplimiento del requisito previsto por el art. 97.IV de la LTC, cual es precisar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, de la lectura del memorial de demanda se observa que ello resulta no ser evidente, por cuanto el recurrente señaló como vulnerada la garantía del debido proceso indicando además de qué forma habría sido infringida y cómo la Jueza y los Vocales recurridos la vulneraron, al señalar que la primera autoridad lesionó la referida garantía al no aceptar y valorar las pruebas lícitamente obtenidas y los segundos, al no reparar de oficio los defectos absolutos cometidos por la inferior; y si bien no precisa el precepto en que se encuentra contenido, conforme expresó este Tribunal, “(…) esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional(...)” (SC 0585/2006-R).

Por otro lado, si bien el recurso debe ser rechazado in límine por incumplimiento de los requisitos de contenido, conforme se indicó anteriormente, es preciso señalar también que en el presente recurso se incumple con los requisitos de forma previstos por el art. 97.II y V de la LTC, referido a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado y acompañar la prueba en que funda su pretensión, pero al haberse comprobado, como ya se dijo, la falta de cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables, no es necesario realizar el análisis de los mismos por lo indicado anteriormente.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo del recurso de amparo, ha aplicado correctamente la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 102 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 9 de noviembre de 2006, cursante a fs. 61, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la aclaración de que el RECHAZO es in límine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO








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