AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente: 2006-15000-31-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 065/2006, de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Severo Carrillo Tarqui contra Betty Salazar Iturralde y Bernardo Soria Cuevas, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por haber vulnerado su derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2006, cursante de fs. 50 a 52, el recurrente manifiesta que dentro del proceso que siguió contra Demetria Carrillo de Palacios, Felix Mayta Quispe y Valeria Leocadia Palacios Carrillo, éstos presentaron documentos y certificaciones falsas, razón por la que el Juez de la causa remitió antecedentes al Ministerio Público, donde luego de realizado el examen documentológico y grafológico que determinó la falsedad de los referidos documentos, el Fiscal presentó la acusación contra los citados por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, formulando de su parte acusación particular, por lo que luego del sorteo de los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia y pese a haberse demostrado el delito cometido por Felix Mayta Quispe, se lo absolvió de pena y culpa, determinación que al ser apelada fue confirmada por la “Corte Superior” (sic) y con la que supuestamente fue notificado en forma personal, situación que no es evidente, por cuanto sólo aparece una diligencia practicada a “Rolando Cortez” quien no es parte del proceso y luego a esta misma persona “se le practica otra notificación con una liquidación, ante (su) insistencia de nulidad de notificaciones por violación expresa a la ley” (sic); conculcando su derecho a la defensa, al no haber seguido el procedimiento previsto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finaliza indicando que el Tribunal Segundo de Sentencia, pretende hacer cobrar a la parte contraria honorarios profesionales y costas al Estado al practicar una liquidación sin tomar en cuenta ningún parámetro, por lo que plantea el presente recurso solicitando sea declarado procedente y se disponga “(…) la notificación correcta con el Auto de Vista y en forma personal, así como en su domicilio real a los querellantes acusadores, con la formalidades de rigor” (sic).
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo por Resolución 065/2006, de 17 de noviembre, declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que el Auto de Vista 127/2004, emitido por la Sala Penal Segunda fue notificado al recurrente el 27 de mayo de 2004, pues éste tuvo conocimiento de la citada Resolución el 6 de octubre de 2004, como se evidencia del memorial que presentó ante las autoridades recurridas, que mereció el decreto de 7 de octubre de 2004, negando la solicitud de nulidad de notificación; por lo que desde esa fecha hasta la interposición del recurso, han transcurrido más de seis meses, habiendo caducado su derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que pese a haberse demostrado la falsedad de los documentos presentados por los imputados, el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, absolvió de culpa y pena a Felix Mayta Quispe, por lo que apeló de dicha determinación la que fue confirmada en la “Corte Superior” (sic) y con la que supuestamente fueron notificados en forma personal al recurrente y otros, que no es evidente por cuanto sólo aparece una diligencia practicada a “Rolando Cortez” quien no es parte del proceso, por lo que solicitaron la nulidad de la notificación por violación expresa de la ley, sin que el Tribunal Segundo de Sentencia hubiere atendido las peticiones de certificaciones e informes que presentaron, conculcando su derecho a la defensa ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 163 del CPP, pretendiendo por el contrario cobrar en favor de la parte contraria honorarios profesionales y costas al Estado en base a una liquidación practicada sin tomar ningún parámetro y en la que también se notificó a Rolando Cortez. En consecuencia, corresponde verificar si concurre o no la causal de improcedencia in límine del recurso, argumentada por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2.Análisis de la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez
Conforme la atribución antes indicada, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.
Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.3.Análisis del caso enviado en revisión
De la revisión de los antecedentes del caso se evidencia que el argumento por el cual el Tribunal de amparo declaró la improcedencia in límine del recurso, resulta ser evidente, por cuanto, el Auto de Vista 127/2004, de 17 de mayo, pronunciado en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que confirmó la Sentencia absolutoria 08/2004, de 11 de febrero, fue notificada al recurrente y otros el 27 de mayo de 2004 en el “bufete del Dr. Macario Lahor Cortes” (sic) (fs. 1 a 2 vta. y 3 vta.), devolviéndose obrados al Tribunal Segundo de Sentencia el 8 de junio de 2004, Sentencia que fue declarada ejecutoriada por decreto de 19 de junio de 2004 (fs. 7), por lo que por memorial de 6 de octubre de 2004, el recurrente planteó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con el argumento que “en el presente caso se había realizado costas, sin que se (les) hubiese notificado previamente con la Resolución cursante de fs. 309 a 310 vta.” (sic), solicitud que fue negada por decreto de 7 de octubre de 2004 (fs. 12 vta.), reiterando su solicitud por memoriales de 12 de noviembre de 2004, 21 de enero, 16 de septiembre y 14 de noviembre todos de 2005, siendo negadas con el argumento de que la Resolución cuya nulidad se pedía fue notificada legalmente en el domicilio procesal (oficina de su abogado Macario Cortez).
Por lo que se concluye que el recurrente tuvo conocimiento de la Resolución 127/2004, de 17 de mayo, el 6 de octubre de 2004, fecha en la que presentó el primer memorial solicitando la nulidad de notificación con dicho Auto, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la interposición del recurso de amparo constitucional, 11 de noviembre de 2006, dos años, un mes y cuatro días, de donde resulta que la presentación de este recurso es extemporánea, es decir, que la presente acción tutelar carece de la inmediatez que la caracteriza, pues como ya se manifestó, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al determinar que la naturaleza inmediata del amparo constitucional implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados, por lo mismo, ante el supuesto quebrantamiento o lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deben ser denunciados con la inmediatez que el caso requiere, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 0921/2004-R, de 15 de junio, que se refiere a sus dos elementos “(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos prolongado que hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente in límine el recurso ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de lo establecido en la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve: APROBAR la Resolución 065/2006, de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO