AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-14961-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 114 a 115 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Abasto Quiroz contra Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del Departamento de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa en juicio, al trabajo, a la garantía al debido proceso, a los principios de legalidad, publicidad y retroactividad, haciendo mención a los arts. 7 inc. d), 16, 40 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 105 a 113 vta., el recurrente señala que con la atribución conferida por el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, el Ministerio de Educación y Culturas emitió la Resolución Ministerial (RM) 086/2006 de 10 de marzo, que aprobó la convocatoria pública para optar el cargo de Director Departamental de Educación de los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba y Chuquisaca y el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de los Directores Departamentales; empero, aduciendo que el Ministerio de Educación usurpó funciones que no eran de su competencia, el Prefecto recurrido interpuso un recurso directo de nulidad contra el Ministro y Viceministro demandando la nulidad de dicha convocatoria, habiéndose emitido la SC 0056/2006 de 3 de julio, por la que se declaró infundado el recurso, firme e inamovible la RM 086/2006, razón por la cual se presentó para ocupar el cargo de Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) Santa Cruz, del que resultó ganador conforme se evidencia del Informe Final de Calificación, Selección y Designación del Director Departamental de 25 de julio de 2006.
Agrega que, amparado en los arts. 25 y 26 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación presentó varios memoriales al Prefecto solicitando que lo designe y administre posesión en el cargo, quien se rehusó a cumplir lo dispuesto por ley, por lo que acudió a la instancia administrativa sin que tampoco hubiere logrado su propósito debido a los siguientes actos indebidos que se cometieron: 1) en forma paralela, se emitió una convocatoria similar a la impugnada que concluyó con la designación de Salomón Vargas en dicho cargo, alegando que dicha designación fue efectuada como funcionario de libre nombramiento en base a la competencia y atribución que para tal nombramiento y posesión le otorgaba el Decreto Supremo (DS) 28666, la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Descentralización; 2) se procedió a emitir la Resolución Prefectural 146/06 de 24 de julio de 2006, por la que ratificó en el cargo de Director del SEDUCA Santa Cruz a Salomón Vargas, nombramiento que le fue comunicado por nota DDDS 299/06 de 11 de septiembre de 2006, sin que el mismo figure en la lista de profesores postulantes al concurso de méritos y examen de competencia aprobado por RM 086/2006 de 10 de marzo; 3) se pronunció la Resolución Prefectural 153/2006 de 23 de agosto, haciéndole conocer que junto al DS 28666 ambos documentos serían aplicados retroactivamente, y que el Director del SEDUCA al ser un funcionario de libre nombramiento podía ser designado por el Prefecto; 4) dicha Resolución Prefectural es violatoria de los arts. 29 y 33 de la CPE, que determina que solo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, dictar reglamentos y disposiciones judiciales; 5) presentó el recurso de revocatoria contra la Resolución Prefectural 146/2006, que fue rechazado por la Resolución Administrativa (RA) 383/2006 de 13 de octubre, emitida fuera del plazo de los 20 días señalados por el art. 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 6) contra dicha Resolución formuló recurso jerárquico; sin embargo, la autoridad recurrida en lugar de remitir los antecedentes al superior jerárquico, fungiendo de juez sumariante y de tribunal de alzada dictó la RA 409/2006 de 25 de octubre, declarando la nulidad de la RA 383/2006 de 13 de octubre y rechazando los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó, con el argumento de tener competencia para la designación y posesión del Director del SEDUCA; 7) dicha Resolución desconoce todo el Procedimiento Administrativo y la Ley del Estatuto del Funcionario Público; 8) con estos actos se ha desconocido el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 228 de la CPE; 9) ha sido discriminado por la autoridad recurrida con el fundamento de pertenecer a un partido político; 10) al solicitar su posesión en el cargo del que resultó ganador, recibió como respuestas resoluciones administrativas, prefecturales y decretos supremos que se aplicaran retroactivamente en su contra; motivos por lo que recurre de amparo pidiendo se declare procedente con costas y se ordene: a) anular y dejar sin efecto la RA 409/2006 de 25 de abril, por evidentes e insubsanables vicios procesales; b) se lo designe y posesione en el cargo de Director del SEDUCA Santa Cruz, convocado el 14 de marzo de 2006 por el Ministerio de Educación y Culturas aprobado por RM 086/2006, por haber ganado; c) remitir obrados al Ministerio Público por desobediencia a la SC 0056/2006 de 3 de julio y a la Constitución Política del Estado al aplicar retroactivamente en su contra el DS 28666 y la Resolución Prefectural 153/2006; d) instruir a la Contraloría General de la República la realización inmediata de una auditoria administrativa y financiera por los cuantiosos gatos realizados en las propagandas oral, escrita y televisiva para justificar la designación de Salomón Vargas, rehusando designarlo y posesionarlo en el cargo; y e) anular y dejar sin efecto la Resolución Prefectural 146/2006 de 24 de julio, por la que se posesiona indebida e ilegalmente a Salomón Vargas Vargas en el cargo de Director del SEDUCA Santa Cruz.
I.2. Resolución
Por Resolución 50 de 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 114 a 115 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, “denegó” el recurso declarando su improcedencia in limine, al concurrir la causal prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que el recurrente tenía expedita la vía para interponer otro recurso administrativo, por cuanto la RA 409/2206, de 25 de octubre, declaró la nulidad de la RA 383/2006 de 13 de octubre y rechazó los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por el recurrente el 18 de septiembre y 20 de octubre de 2006.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que el 14 de marzo de 2006, el Ministerio de Educación y Culturas emitió la convocatoria pública para optar el cargo de Director Departamental de Educación en los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba y Chuquisaca y el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de los Directores Departamentales que fueron aprobados por RM 086/2006 de 10 de marzo; empero, aduciendo falta de competencia el Prefecto recurrido interpuso un recurso directo de nulidad contra dicha convocatoria, el que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante SC 0056/2006 de 3 de julio, motivo por el que al participar de la misma y resultar ganador, amparado en los arts. 25 y 26 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación solicitó su designación y posesión en el cargo, no obstante, la autoridad recurrida rehusó cumplir lo dispuesto por ley por cuanto en forma paralela, había emitido una convocatoria similar a la impugnada y, alegando competencia y atribución para tal hecho nombró y posesionó en tal cargo a Salomón Vargas mediante Resolución Prefectural 146/06 de 24 de julio de 2006, haciéndole conocer que por Resolución Prefectural 153/2006 de 23 de agosto y DS 28666 que se aplicaron en forma retroactiva dicho funcionario es de libre nombramiento y de competencia Prefectural, por lo que interpuso un recurso de revocatoria que fue rechazado por RA 383/2006 de 13 de octubre, el que impugnado a través del recurso jerárquico fue resuelto por la RA 409/2006 de 25 de octubre, declarando la nulidad de la RA 383/2006 y los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurren o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por el Tribunal de amparo.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2.De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de forma y de fondo del amparo constitucional
De acuerdo con lo previsto por el art. 96 de la LTC, el recurso de amparo constitucional no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
”De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R, de 10 de mayo); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.En ese sentido, constatada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, recién el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
II.3.Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucionalLa norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas son nuestras).
II.4.Análisis de la resolución venida en revisión
De los actuados cursantes en el expediente se constata que, el argumento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in limine del recurso por la causal de subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC, resulta no ser evidente ni coherente, por cuanto contra la Resolución Prefectural 146/2006 de 24 de julio, que ratificó en el cargo de Director del SEDUCA Santa Cruz a Salomón Vargas Vargas -designación que le fue comunicada por nota DDDS 299/06 de 11 de septiembre (fs. 28)- interpuso el recurso de revocatoria amparado en los “arts. 213, 214 y 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC)” (sic), el que fue resuelto por el Prefecto del Departamento de Santa Cruz al margen del plazo fatal y perentorio de veinte días previsto en el art. 121 de la LPA mediante la RA 383/2006 de 13 de octubre, rechazándolo, por lo que amparado en los arts. 2 y 66 de la LPA impugnó dicha resolución planteando el recurso jerárquico, el que en lugar de ser remitido para conocimiento y resolución ante el tribunal de alzada fue resuelto por la misma autoridad -hoy recurrido- por RA 409/2006 de 25 de octubre, declarando la nulidad de la RA 383/2006 de 13 de octubre y rechazando los recursos de revocatoria y jerárquico presentados; aspecto que evidencia que aún con el error en la cita de la disposición legal en la que el recurrente se amparó para presentar el recurso de revocatoria contra la Resolución que considera lesiona sus derechos y garantías, en consideración a los principios de informalismo y favorabilidad previstos en materia administrativa, el mismo fue resuelto por la autoridad recurrida, quien inclusive contra todo procedimiento, de manera inadecuada, resolvió el recurso jerárquico, cumpliendo con la garantía del debido proceso que “(…) no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal, sino para garantizar que el mismo se desarrolle revestido de las garantías esenciales, entre ellas: el derecho al juez natural; a la defensa; a la presunción de inocencia; a la congruencia de la sentencia; congruencia entre imputación y condena; garantías que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, son extensivas a todos los ámbitos donde se sustancia y resuelva una controversia que afecta derechos e intereses de las personas” (SC 0512/2003-R de 16 de abril), sin que resulte apropiado ni conforme a derecho que el Tribunal de amparo argumentando haberse resuelto el recurso jerárquico con la RA 409/2206 de 25 de octubre, que declaró la nulidad de la RA 383/2006 de 13 de octubre y rechazó los recursos de revocatoria y jerárquico presentados, pretenda que el recurrente interponga nuevamente otro recurso administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, y que por no haber acudido a dicha vía oportunamente -por segunda vez, se reitera- hubiere dejado precluir su derecho, determinando la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad; cuando por lo expuesto y de los actuados cursantes en el expediente se constata que el recurso administrativo que planteo contra la resolución que le causa agravio fue iniciado, tramitado y agotado en todas sus instancias, encontrándose al momento de interponer la presente acción tutelar, concluido.
A mérito de lo expuesto, al no concurrir ninguna de las causales de inactivación reglada del recurso de amparo previstas en el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la LTC; en ese sentido, del memorial de demanda del recurso y los actuados cursantes en el expediente se advierte que la recurrente cumplió con los requisitos de contenido exigidos en los parágrafos III, IV y VI de dicho artículo, toda vez que efectuó con claridad una coherente relación fáctica los hechos que sirven de fundamento para la interposición del presente recurso; señaló como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa en juicio, al trabajo, a la garantía al debido proceso mencionando los arts. 7 inc. d), 16, 40 y 116.X de la CPE, indicando que los mismos están siendo lesionados al pretender aplicar el DS 28666 y la Resolución Prefectural 153/2006 de 23 de agosto, que al momento de emitirse la convocatoria no se encontraban vigentes, sin que haya tenido la oportunidad de ser escuchado en juicio al habérsele rechazado y negado el recurso jerárquico que presentó, pues no obstante que resultó ser ganador de dicho proceso se le niega el derecho a ser designado y posesionado en el cargo; señalando que lo que pretende con esta acción es: a) anular y dejar sin efecto la RA 409/2006 de 25 de abril, por contener evidentes e insubsanables vicios procesales; b) se lo designe y posesione en el cargo de Director del SEDUCA Santa Cruz, al haber ganado el proceso que fue convocado el 14 de marzo de 2006, por el Ministerio de Educación y Culturas; c) se remitan obrados al Ministerio Público por desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y la Constitución Política del Estado al pretender aplicar retroactivamente en su contra el DS 28666 y la Resolución Prefectural 153/2006; d) se instruya a la Contraloría General de la República la realización inmediata de una auditoria administrativa y financiera por los cuantiosos gatos realizados en las propagandas de la prensa oral, escrita y televisiva para justificar la designación de Salomón Vargas Vargas rehusando designarlo y posesionarlo en el cargo; y e) anular y dejar sin efecto la Resolución Prefectural 146/2006 de 24 de julio, por la que se posesiona indebida e ilegalmente a Salomón Vargas Vargas en el cargo de Director de SEDUCA Santa Cruz.
En cuanto a los requisitos de forma se constata que el recurrente: I.-Acreditó ser el agraviado con las resoluciones que considera lesionan sus derechos y garantías; II.- Si bien señaló el nombre y domicilio de la autoridad recurrida, conforme lo estableció la jurisprudencia contenida en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, no indicó el nombre y domicilio del tercer interesado Salomón Vargas Vargas, por cuanto “(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, se evidencia que omitió adjuntar la prueba documental en que funda su pretensión, pues acompañó a la presente demanda solo los originales de las RRAA 383/2006 de 13 de octubre y 409/2006 de 25 de abril, pronunciadas dentro del proceso administrativo y una fotocopia simple de la Resolución Prefectural 153/2206 de 23 de agosto, además de otra documentación referida al caso, mas no la Resolución Prefectural 146/2006 de 24 de julio, que considera vulnera sus derechos y garantías constitucionales, formalidades que también deben ser subsanadas, dentro del plazo previsto por el art. 98 de la LTC, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: "(…) si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticadas; empero, esta exigencia subyace en el texto del art.. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 parágrafo I del Código civil (CC) (…)” (SC 862/2004-R, de 7 de junio). Criterio reiterado en la SC 900/2004-R, de 11 de junio, que precisó la siguiente sub regla: "(…) a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas" (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1ºANULAR la Resolución 50 de 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 114 a 115 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y
2ºDisponer que el Tribunal de amparo, conceda al recurrente el plazo legal de cuarenta y ocho horas a objeto de que subsane los requisitos formales referidos a señalar el nombre y domicilio del tercer interesado y la presentación de fotocopias legalizadas de las Resoluciones Prefecturales 146/2006 de 24 de julio y 153/2006 de 23 de agosto, además de otra prueba que considere pertinente para la consideración y resolución de la presente causa, de conformidad a lo establecido por el art. 98 de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Àlvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO