AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-14899-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 61/2006, de 26 de octubre, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lidia Angélica Apaza Quispe contra José Luis Paredes Muñoz, Prefecto y Comandante General del Departamento de La Paz, por haber vulnerado sus derechos a la petición, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social y la garantía de inamovilidad por embarazo, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y k), 8 inc. b) y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 89 a 93 vta., la recurrente señala que el 14 de septiembre de 2004, fue designada por el anterior Prefecto del Departamento de La Paz, Directora Técnica del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), habiendo sido ratificada por la autoridad recurrida, mediante Resolución Prefectural 74/06; sin embargo, el 27 de marzo de 2006, debido a presiones políticas del Secretario General de la Prefectura del Departamento de La Paz, le entregó una carta poniendo a disposición su cargo, en virtud a la constante tensión social y sicológica, incluso bajo peligro de aborto al estar embarazada, por la presión de los medios de prensa que arbitrariamente le sindicaban de manejos irregulares en el SEDEGES, teniendo dichas acciones un trasfondo político para justificar el ingreso de partidarios y allegados del recurrido, aspectos que fueron ratificados posteriormente por la declaración jurada de tres ex funcionarios de dicha institución, siendo su renuncia aceptada a través de memorándum 927/06, de 29 de marzo de 2006.
Agrega que, advertida del error emocional en el que incurrió al presentar su nota de agradecimiento de servicios, acudió a Derechos Humanos y a la Defensoría del Pueblo para denunciar persecución indebida, recomendándole dichas instituciones recurrir a instancias judiciales, por lo que el 21 de abril de 2006, solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura del Departamento de La Paz el pago de sus vacaciones y certificado de trabajo, interponiendo recurso de revocatoria al no obtener respuesta y ampliando posteriormente su solicitud a través de orden judicial bajo conminatoria, pidiendo “certificación, con relación al tiempo de trabajo, mi vacación pendiente, y procesos administrativos en mi contra por malos manejos e irregularidades, y la nota de agradecimientos de servicios …” (sic), la que fue cumplida parcialmente. Con esta documentación, se apersonó -el 22 de septiembre de 2006- a la Prefectura solicitando la reincorporación a su cargo, la que fue rechazada, por lo que recurre de amparo solicitando se deje sin efecto el memorándum 927/06, considerando que fue emitido conociendo el estado de su embarazo, más el pago de vacaciones por el tiempo que le deben, disponiendo su reincorporación inmediata al cargo de Directora del SEDEGES.
I.2. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución 61/2006, de 26 de octubre, cursante de fs. 94 a 95 vta., declaró la improcedencia in limine del recurso, argumentando que la demanda de amparo no cumple con lo dispuesto por los arts. 96.3, 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), considerando que la recurrente no agotó todas las vías que le franquea la ley para la defensa de sus derechos, al interponer recurso de revocatoria fuera de término, implicando una aceptación tácita de su renuncia y señalando que la demanda es imprecisa y confusa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que ejerciendo el cargo de Directora Técnica del SEDEGES, fue presionada políticamente por el Secretario General de la Prefectura del Departamento de La Paz, a quien le entregó una carta poniendo a disposición su cargo, debido al peligro de aborto que sufrió al estar embarazada cuando los medios de prensa arbitrariamente le sindicaron manejos irregulares en el SEDEGES, renuncia que fue aceptada a través del memorando 927/06, de 29 de marzo de 2006. Agrega que el 21 de abril de 2006 solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura del Departamento de La Paz el pago de sus vacaciones y certificado de trabajo, interponiendo recurso de revocatoria al no haber obtenido respuesta, por lo que amplía posteriormente su solicitud a través de orden judicial bajo conminatoria, pidiendo “certificación, con relación al tiempo de trabajo, mi vacación pendiente, y procesos administrativos en mi contra por malos manejos e irregularidades, y la nota de agradecimientos de servicios (…)” (sic), la que fue cumplida parcialmente. Con esta documentación, se apersonó el 22 de septiembre de 2006 a la Prefectura solicitando la reincorporación a su cargo, la que fue rechazada, por lo que recurre de amparo solicitando se deje sin efecto el memorándum 927/06, considerando que fue emitido conociendo el estado de su embarazo, más el pago de vacaciones por el tiempo que le deben, disponiendo su reincorporación inmediata al cargo de Directora del SEDEGES. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurren o no los supuestos de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Acto consentido como causal de improcedencia in limine
El art. 96.2 de la LTC establece -entre otras- las causales de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, disponiendo que no procede esta acción tutelar: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional a través de la SC 0685/2003-R, de 21 de mayo, estableciendo que: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)”.
Posteriormente, la SC 0254/2006-R, de 22 de marzo, señala que el acto consentido “debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”.
II.3.Análisis del caso enviado en revisión
II.3.1. Excepción al principio de subsidiariedad
Es necesario aclarar al Tribunal de amparo, respecto a la aplicación del art. 96.3 de la LTC en el caso concreto, que no correspondía declarar la improcedencia por subsidiariedad, considerando que los derechos de la mujer trabajadora embarazada están garantizados, al estar protegidos por el art. 193 de la CPE y la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, cuya normativa ha sido interpretada, desarrollada y aplicada por este Tribunal Constitucional, puesto que la jurisprudencia constitucional es invariable en otorgar la tutela en casos en que una mujer trabajadora ha sido despedida a pesar de encontrarse embarazada, pues su derecho a la inamovilidad laboral está íntimamente relacionado con el derecho a la vida del ser en gestación, motivo por el cual en varios casos, se ha obviado inclusive la exigencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de gestación, como se dijo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser. En ese sentido a través de la jurisprudencia constitucional se han creado sub-reglas en torno a la temática, como ser las SSCC 0109/2006-R, de 31 de enero, 0587/2005-R, de 31 de mayo, y 0785/2003-R, de 10 de junio.
II.3.2. Ante la existencia de una causal de improcedencia reglada, no corresponde analizar el cumplimiento del art. 97 de la LTC
También se aclara al Tribunal de amparo, que verificada la existencia de causales que determinan la declaración de improcedencia in limine del recurso, no correspondía ingresar al análisis de los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC, conforme señala la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, “(…)el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” , con el objeto de evitar desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3.3. Del caso analizado
En la problemática planteada, motivo de revisión, la recurrente solicita se deje sin efecto el memorándum 927/06, considerando que fue emitido conociendo el estado de su embarazo, más el pago de vacaciones, debiendo disponerse su reincorporación inmediata al cargo de Directora del SEDEGES; sin embargo, del análisis exhaustivo de los antecedentes se evidencia que la recurrente mediante nota de 27 de marzo de 2006 (fs. 28), dirigida al Prefecto del Departamento de La Paz, renunció al cargo que reclama, indicando “La presente tiene por objeto informar a Ud. la puesta a su disposición del cargo de Directora Técnica del Servicio Departamental de Gestión Social, el cual venía ejerciendo desde el 15 de septiembre de 2004. Debo indicarle que el motivo de esta decisión obedece a razones de tipo administrativa, ya que en los últimos días se han venido suscitando hechos que contravienen la Ley 1178, como ser despidos instruidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la Prefectura sin causales objetivas de personal que presta sus servicios actualmente en el SEDEGES” (sic), nota que señala fue redactada en estado de nerviosismo y ofuscación, bajo presión política del Secretario General de la Prefectura del Departamento de La Paz; empero de manera contradictoria por memorial de 21 de abril de 2006 (fs. 26), solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la mencionada Prefectura, ordene se proceda al pago de 15 días de vacación, más 6 meses por duodécimas y en otrosí le franquee certificado de trabajo, más detalle ganado para tramitar su calificación de años y servicios, fundando su solicitud en la SC 0024/03-R, aspecto que fue reiterado por memorial de 18 de mayo de 2006 (fs. 27). Asimismo, mediante orden judicial de 7 de julio de 2006 (fs. 35), solicitó que la unidad de auditoria interna de la Prefectura le certifique si en los informes de las gestiones 2004 y 2005, existió algún tipo de responsabilidad de carácter administrativo, civil y/o penal en su contra, ampliando su solicitud a través de la orden judicial de 7 de julio de 2006 (fs. 36), por la que pidió que la Dirección de Recursos Humanos de la Prefectura le certifique el tiempo de trabajo como Directora del SEDEGES, si al momento de su retiro existía algún proceso interno, la vacación pendiente que le correspondía y sobre el cargo de recepción de la nota de 27 de marzo de 2006, aspectos que fueron reiterados mediante conminatoria de 23 de agosto de 2006 (fs. 38), sin que en ninguna de las oportunidades hubiera solicitado la reincorporación a su cargo o denunciado los hechos que le obligaron a renunciar, actos que demuestran la existencia de un consentimiento libre y expreso, materializado en un acto positivo, concreto e inequívoco, situación que determina la improcedencia in limine del recurso toda vez que se ajusta a la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC, explicada anteriormente.
En consecuencia, en el caso de autos se advierte la existencia de un acto consentido, sin que corresponda a este Tribunal realizar consideraciones subjetivas respecto a las razones que motivaron a la recurrente a realizar voluntariamente dicho acto, en primer lugar porque no hubo despido sino renuncia del cargo -como indica- y en segundo lugar, porque ese acto inicial fue ratificado con otras actuaciones posteriores, al solicitar el pago de vacaciones, certificado de trabajo, detalle ganado para tramitar su calificación de años y servicios, certificación sobre la existencia de algún proceso interno al momento de su retiro y sobre el cargo de recepción de nota de 27 de marzo de 2006, neutralizando con ello a la jurisdicción constitucional al acomodar la situación a una casual de improcedencia in limine del recurso, al existir consentimiento.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al disponer la improcedencia in limine del recurso, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR, con los fundamentos señalados precedentemente,
la Resolución 61/2006, de 26 de octubre, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Àlvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO