SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2007-R
Sucre, 7 de marzo de 2007
Expediente: 2007-15349-31-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 002/2007 SSA.II, de 25 de enero, cursante de fs. 9 a 10 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sacarias Villalba Condori contra Cristina Rodríguez Zegarra, Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando vulneración de su derecho a la libertad y del principio de presunción de inocencia previstos en los art. 7 inc. g) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 24 de enero de 2007 (fs. 1 a 2 vta.), el recurrente señala que se encuentra privado de su libertad en el penal de San Pedro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de falsedad material y otros; que el 4 de marzo de 2005, en la localidad de Coroico del departamento de La Paz, prestó su declaración informativa sin la presencia del representante del Ministerio Público, por ello en la audiencia del juicio oral, se presentó por parte de la defensa un incidente de actividad procesal defectuosa conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación con el art. 93.II del CPP, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia dispuso la nulidad de obrados y la remisión del mismo a Coroico para la recepción de su declaración informativa.
Refiere que el 6 de noviembre de 2006, el Fiscal asignado al caso recibió la declaración informativa y devolvió el cuaderno ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, adjuntando la declaración informativa, extrañado por esa situación solicitó la cesación de su detención preventiva, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2006, rechazó su petitorio señalando que el Tribunal no tiene competencia para conocer el proceso y devolvió obrados al asiento judicial de Coroico para que continúe el proceso conforme a normas vigentes. Sin embargo, “a 22 de enero de 2007” los actuados permanecen ante el referido Tribunal, encontrándose por tal motivo privado de su libertad en el penal de San Pedro sin que exista imputación formal alguna en su contra ni audiencia de medidas cautelares en la que se hubiera dispuesto su detención preventiva o su libertad, de ese modo se vulneraron los arts. 9 y 16.I de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de presunción de inocencia, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra, Cristina Rodríguez Zegarra Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se señale audiencia para dicho fin y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 6 a 8 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de enero de 2007, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el tenor de la demanda, añadiendo manifestó que: 1) la declaración informativa fue tomada por el Fiscal asignado al caso Néstor Gonzalo Torrez Zuaso, en el penal de San Pedro, posteriormente devolvió obrados ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, sin tomar en cuenta que la Resolución de 16 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, dispuso corregir los defectos; 2) debido a lo cual con extrañeza solicitó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia la cesación de su detención preventiva, lo que motivó la Resolución de 5 de diciembre de 2006, por la que la autoridad recurrida rechazó su pedido alegando que el Tribunal no tiene competencia y que se debe subsanar y continuar el trámite conforme a procedimiento; 3) lo lamentable es que el cuaderno aún se encuentra ante el Tribunal Cuarto de Sentencia y que la autoridad recurrida no tomó en cuenta que se encuentra detenido por un lapso de un año y once meses, prácticamente por cumplir veinticuatro meses, en el penal de San Pedro, sin que exista sentencia condenatoria, menos ejecutoriada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informó en audiencia lo siguiente: a) el proceso penal seguido contra el recurrente fue anulado hasta el vicio más antiguo debido a que interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, por tal razón la causa fue devuelta ante el Fiscal de Coroico para que proceda a subsanar todas las irregularidades de la etapa preparatoria que dieron lugar a la nulidad, de las actuaciones correspondientes; b) las irregularidades se dieron durante la etapa preparatoria luego de la declaración del imputado, por lo que su persona no tiene responsabilidad alguna y no entiende porqué se plantea el recurso en su contra; c) la nulidad de obrados dispuesta por la Resolución de 16 de junio de 2006, dejó sin efecto todo lo obrado hasta que el imputado preste su declaración conforme a ley; d) sin embargo, de manera irregular el Fiscal asignado al caso devolvió el expediente ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, quien aproximadamente a finales del mes de noviembre ordenó su devolución a Coroico para que el Juez de Instrucción de aquella localidad conozca el caso, pues el Tribunal como efecto de la Resolución referida perdió competencia; e) el recurrente por medio del abogado de Defensa Pública, tramitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal, empero el 5 de diciembre de 2006, por efecto de la nulidad dispuesta, refirió que perdió competencia, al haberse anulado igualmente el Auto de radicatoria ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, por ello la respuesta fue en esos términos; dispuso además la reposición del oficio por el que el Fiscal remitió nuevamente el cuaderno de investigaciones ante el Tribunal debido a que el mismo se había extraviado; f) asimismo hizo constar que no cuenta con personal y su persona únicamente se encuentra a cargo del Juzgado, en vista a que el otro Juez renunció al cargo y ordenó la remisión del caso al Juzgado de Coroico; g) fue el Juez cautelar de Coroico quien dispuso la detención preventiva del imputado, sin embargo; el abogado defensor del recurrente solicitó día y hora de juicio oral cuando esto ya no correspondía, cuando lo que debió hacer es pedir la inmediata devolución del cuaderno a Coroico, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad de la negligencia de otras personas, más aún cuando el hábeas corpus no es sustitutivo de otras vías legales a las que el recurrente puede acudir en resguardo de sus derechos, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 002/2007 SSA.II, de 25 de enero, cursante de fs. 9 a 10 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso y dispuso que en el día se remitan obrados ante el Juez cautelar de Coroico para que esa autoridad previo análisis de antecedentes disponga en su caso las medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP, con la siguiente fundamentación: 1) la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme la procedencia de la cesación de la detención preventiva, cuando se han vencido los dieciocho meses o veinticuatro meses previstos en el art. 239 inc. 3) del CPP; 2) que el hecho que la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia no haya remitido el expediente ante las autoridades de la localidad de Coroico, constituye perjuicio ocasionado al recurrente, por lo que apercibieron a la autoridad recurrida que cumpla con la remisión de los actuados del proceso principal al asiento judicial de la localidad de Coroico; 3) se llegó a establecer que la autoridad recurrida conculcó los derechos y garantías constitucionales del recurrente, correspondiendo la procedencia del recurso.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A fs. 5 cursa un certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno y la Encargada de Archivo y Kardex, que señala que Sacarías Villalba Condori ingresó al recinto penitenciario de San Pedro el 7 de marzo de 2005, con mandamiento de detención preventiva expedido por la Jueza de Instrucción de Coroico, Daysi Rosario Luna Toro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de falsificación de documentos y otros y que su permanencia es de un año, diez meses y diez días al 17 de enero de 2007.
II.2.Asimismo, de lo referido por la autoridad recurrida en la audiencia del recurso se evidencia que durante el juicio oral el imputado interpuso un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, debido a que durante la etapa preparatoria prestó su declaración informativa sin la presencia del Fiscal, por lo que se anuló obrados hasta que el imputado preste su declaración informativa con las formalidades de ley, refiere igualmente que, en forma posterior, el cuaderno fue devuelto al Fiscal para que proceda a subsanar las irregularidades, empero el Fiscal de manera irregular remitió nuevamente el cuaderno ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, por lo que se dispuso nueva devolución al Juzgado de Coroico aproximadamente a finales de noviembre (fs. 7 y vta.).
La propia autoridad recurrida, en el informe prestado en ocasión de este recurso, manifestó que no cuenta con personal y que únicamente ella se encuentra a cargo del Juzgado, en vista a que el otro Juez renunció al cargo y ordenó la remisión del caso al Juzgado de Coroico, no existiendo persona que devuelva el cuaderno a dicha localidad.
II.3De lo denunciado por el recurrente y corroborado por la parte recurrida se evidencia que solicitó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por la recurrida mediante Resolución de 5 de diciembre de 2006, arguyendo haber perdido competencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad recurrida vulneró su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia al no haber devuelto ante el Juzgado de Instrucción de Coroico, el expediente que mereció la Resolución de 16 de junio de 2006 por la que se anuló obrados hasta que el imputado preste nueva declaración en presencia del Fiscal, motivo por el que continúa detenido sin que exista imputación formal ni audiencia cautelar en la que se hubiera dispuesto su detención preventiva. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.
III.1. Sobre el carácter excepcional de la subsidiariedad del hábeas corpus
El Tribunal Constitucional por medio de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, moduló la jurisprudencia señalada en las SSCC 0133/2000-R, 0149/2001-R, 0341/2001-R, 0832/2004-R y 0847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, cuando refiere que: “(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son nuestras).
En la especie, los actos denunciados en el presente recurso, vinculados a la demora en la devolución del expediente al Juez competente de Coroico, no pueden ser reclamados a través del recurso de apelación, que está reservado para la impugnación, en su contenido, de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, situación que no se presenta en este caso.
III.2.Sobre la celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, ha señalado que: “(…) el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
'Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En el mismo sentido, la SC 0862/2005-R, de 27 de julio, ha señalado que: “... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración…”
III.3.Análisis del presente caso
En la especie, de lo informado por la autoridad recurrida en la audiencia del recurso, se evidencia que durante el juicio oral el imputado formuló incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, debido a que durante la etapa preparatoria prestó su declaración informativa sin la presencia del Fiscal, por lo que, defiriendo su pedido, se anuló obrados hasta que el imputado preste su declaración informativa con las formalidades de ley. El cuaderno fue devuelto al Fiscal para que proceda a subsanar las irregularidades, empero, dicha autoridad, de manera irregular lo remitió nuevamente al Tribunal Cuarto de Sentencia, cuya titular ordenó la devolución al Juzgado de Coroico aproximadamente en noviembre de 2006.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso de hábeas corpus, dos meses después, tal devolución no se había efectivizado. Es así que en la audiencia de este recurso, la propia autoridad recurrida, adujo que no cuenta con personal en el Juzgado y que únicamente ella se encuentra a cargo del mismo, por cuanto el otro Juez renunció al cargo y ordenó la remisión del caso al Juzgado de Coroico, pero que no existe persona alguna que realice tal devolución. Con lo que queda claramente demostrado que existió una demora injustificada en la devolución del cuaderno procesal al Juez cautelar, dilatando por dos meses la posibilidad del imputado de solicitar la cesación de su detención preventiva a la autoridad competente, lo que ciertamente lesiona su derecho a la libertad física pues se ha dado lugar a que el impetrante continúe en una situación de incertidumbre respecto a su situación jurídica, constituyendo ésta la razón de la procedencia del hábeas corpus, para determinar la corrección de procedimiento.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas aplicables al mismo y la jurisprudencia al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución de 002/2007 SSA.II, de 25 de enero, cursante de fs. 9 a 10 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO