SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2007-R
Sucre, 7 de marzo de 2007
Expediente:2006-13689-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 23, de 31 de marzo de 2006, cursante a fs. 282 y vta., pronunciada por la Sala Civil “Segunda” de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ella Justiniano de Serrate contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a una justa remuneración, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a pedir y obtener justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 18 de marzo de 2006 (fs. 213 a 224), la recurrente, Ella Justiniano de Serrate, refiere que dentro de la demanda ejecutiva planteada por Mary Lacio Lino en su contra, opuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inexistencia de liquidación adjunta a la demanda, inhabilidad del título ejecutivo y violación del art. 389 del Código Civil (CC) por la subrogación unilateral de la deuda, adjuntando la prueba de descargo pertinente. Mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2003, el Juez de la causa declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones y por Auto de 29 de diciembre de 2003, rechazó la complementación y enmienda solicitada por la parte ejecutante.
El 23 de enero de 2003 presentó recurso de apelación contra el fallo anterior al no haber realizado el Juez a quo una correcta apreciación de las pruebas aportadas, toda vez que las letras de cambio base de la ejecución carecen de fuerza ejecutiva al no constar en las mismas la palabra “Acepto”, en violación de los arts. 550 y 555 del Código de Comercio (Ccom); por otra parte, sus protestos ante notario supuestamente se efectuaron en la calle Tarija 699 de la ciudad de Santa Cruz el 3 de marzo de 2001, cuando ella estaba viviendo en la localidad de Concepción, como acredita con la prueba testifical ofrecida como descargo, concluyéndose que las letras no fueron legalmente notificadas en violación a los arts. 569 y siguientes del Ccom, al margen, la ejecutante no presentó una liquidación que acredite una suma líquida y exigible de la supuesta deuda. Por su parte, la demandante planteó apelación contra la Resolución de 29 de diciembre de 2003.
Concedida la apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos miembros son hoy también recurridos, pronunció el Auto de Vista de 1 de julio de 2004, el cual fue dejado sin efecto, a través de la SC 0772/2005-R, de 5 de julio, que ordenó se dicte un nuevo fallo de alzada considerando los fundamentos de esa Sentencia, a tiempo de revocar la Resolución de 25 de noviembre de 2004 y conceder el amparo constitucional planteado por su parte. En su cumplimiento, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, a través del cual confirmaron la Sentencia apelada, revocaron la providencia de 29 de diciembre de 2003 y deliberando en el fondo, sin ninguna competencia, complementaron la Sentencia del a quo determinando como monto a pagar $us39.825.- (treinta nueve mil ochocientos veinticinco dólares estado unidenses), sin costas.
Con esa actuación, los Vocales recurridos desconocieron los fundamentos de la SC 0772/2005-R, así como la previsión contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) pues fallaron ultra petita, sobre extremos no impugnados y menos fundamentados, haciendo una antojadiza, incoherente e ilegal interpretación del mencionado artículo, máxime si la única autoridad que puede complementar la sentencia es el juez que la dictó, conforme a lo dispuesto por el art. 196 del CPC y no el tribunal de alzada, el cual no puede basar su complementación en el mal planteado recurso de apelación de la ejecutante contra la providencia de simple sustanciación que le negó la complementación y enmienda, al ser el mismo improcedente a tenor del art. 226 del CPC, toda vez que el recurso de apelación en un proceso ejecutivo sólo procede contra las sentencias de primera instancia o resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, conforme al art. 225 incs. 1) y 5) del CPC. En ese entendido, los Vocales recurridos debieron tomar en cuenta solamente su apelación contra la Sentencia al haber sido el único recurso legalmente planteado.
Por otra parte, el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005 viola expresamente los arts. 190, 192, 227, 236, 237 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y resulta ser una Resolución ilegal al interpretar a su antojo las leyes, en desconocimiento del art. 91 del CPC que establece la regla para interpretar normas procesales, creando con su proceder inseguridad jurídica. Adicionalmente, se constituye en una Resolución arbitraria y violatoria de preceptos procesales al carecer de razonamiento jurídico y sostén en la normativa vigente. De igual manera, viola el art. 237 del CPC que en parte alguna prevé la complementación como forma de Resolución en un recurso de alzada, como resolvieron los Vocales recurridos; esto a su vez vulnera lo dispuesto por el art. 8 inc. a) de la CPE y lo señalado en la jurisprudencia constitucional sobre el pronunciamiento de los Autos de Vista, debiendo procederse a su anulación para restituir sus derechos constitucionales, en mérito al art. 31 de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a una justa remuneración, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16. II y IV de la CPE, así como el derecho a pedir y obtener justicia.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
M………………………………………………………………………………………………..Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo sea declarado “probado” (sic) y se anule el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, ordenando se dicte uno nuevo en apego y cabal cumplimiento de los arts. 227 y 236 del CPC y la SC 0772/2005-R. Asimismo, pidió la paralización del proceso ejecutivo hasta la resolución del amparo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 31 de marzo de 2006 (fs. 278 a 282 vta.) sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró íntegramente el recurso.
Con la dúplica expresó que el primer amparo fue contra el Auto de 1 de julio de 2004, dejado sin efecto por la SC 0772/2005-R la cual reconoce que hubo una sola apelación contra la Sentencia y fue de su cliente, no de la parte ejecutante, pese a ello, los Vocales recurridos en el Auto de Vista impugnado resuelven dos apelaciones; asimismo, dicho fallo confirma la Sentencia que acredita una suma determinada a pagar pero dos párrafos abajo la complementan y ordenan el pago de un monto superior, en violación de los arts. 326 y 327 del CPC; violaciones por las que plantearon este segundo amparo, no siendo evidente que con ello pretendan evitar el pago de sus adeudos y menos que existan dos amparos reiterativos por una misma situación.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mary Lacio Lino, de fs. 272 a 274 vta., como tercera interesada, señaló que es el segundo amparo que planteó la recurrente, no obstante que el actual Auto de Vista recurrido de 20 de septiembre de 2005, se ajusta a la norma procedimental y no vulnera ninguna disposición legal como tampoco derechos y garantías constitucionales, utilizando la actora al amparo como una vía para eludir el cumplimiento de sus obligaciones pendientes. En este segundo amparo reitera supuestas fallas en los documentos base de la ejecución e indica que el Auto de Vista fue más allá de lo permisible, refiriéndose al conocimiento por parte del Tribunal recurrido de su recurso de alzada contra la Resolución que le negó su petición de complementación y enmienda de la Sentencia, en el cual, a tiempo de reconocer como bien hecho el fallo que declara probada su demanda principal, pidió se declare también probado su recurso de apelación y se proceda a la complementación de la ampliación de su demanda; extremo admitido precisamente en el Auto de Vista como expresión cabal de justicia, no siendo de ninguna manera un acto ultra petita. Por otra parte, el fallo de segunda instancia no puede ser acusado de incoherente y otros adjetivos y en todo caso demuestra una correcta interpretación de la norma procedimental al tomar en cuenta su legítimo derecho de acreedora conforme al art. 91 del CPC. Por lo expuesto, pidió el rechazo del amparo, con costas y multa.
I.2.4.Resolución
Mediante la Sentencia 23, de 31 de marzo (fs. 282 y vta.), la Sala Civil “Segunda” de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso, dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005 y ordenó a dicho Tribunal pronuncie nueva resolución acorde a lo establecido en el art. 236 del CPC, con los siguientes fundamentos:
a)Este recurso deviene de un proceso ejecutivo en el cual se dictó diferentes Sentencias; una que fue anulada por el Tribunal superior y que dio lugar a un amparo constitucional que dejó sin efecto el Auto de anulación y dispuso que la Corte se pronuncie conforme a los puntos apelados y una última Sentencia, de 30 de mayo de 2005, impugnada mediante recurso de apelación únicamente por la recurrente Ella Justiniano de Serrate.
b)El Auto de Vista impugnado confirma la Sentencia apelada y revoca la providencia de fs. 93 donde indica no haber lugar a la ampliación de la ejecución, deliberando en el fondo, complementa la Corte la Sentencia de 5 de noviembre de 2003 que no fue objeto de la apelación, determinando un monto definitivo a pagar por parte de la ejecutada.
c)Los Vocales recurridos resolvieron los puntos apelados pero complementaron algo que no les fue solicitado porque están resolviendo la última Sentencia del expediente original de fs. 146 vta. y no la Sentencia cursante de fs. 87 a 88 del mismo expediente, que quedó sin efecto; ahí radica precisamente el acto ilegal de los Vocales recurridos, al no haber ajustado su determinación a lo establecido por los arts. 190 y 192 del CPC los cuales indican que la sentencia, en este caso, el auto de vista, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Mary Lacio Lino planteó demanda ejecutiva contra la recurrente, Ella Justiniano de Serrate, cobrando $us29.425.-(veintinueve mil cuatrocientos veinticinco dólares estadounidenses) (fs. 11 y vta.). Por Auto de 14 de septiembre de 2002, se intimó a pagar ese monto a la recurrente (fs. 12 vta.). El 4 de abril de 2003, la ejecutante pidió ampliar la ejecución en virtud a una subrogación de deuda de $us10.400.-(diez mil cuatrocientos dólares estadounidenses), a un total de $us39.825.-(fs. 37 y vta.); ampliación concedida por decreto de 9 de mayo de 2003 (fs. 47).
Mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2003, el Juez de la causa estableció que la suma adeudada a la ejecutante por la recurrente ascendía a $us29.425.-, declarando probada la demanda principal e improbadas las excepciones planteadas por la recurrente (fs. 89 a 90 vta.).
Por decreto de 29 de diciembre de 2003, el Juzgador negó la complementación y enmienda solicitada por la ejecutante Mary Lacio Lino por no haberse citado con la ampliación de demanda y el decreto correspondiente a la recurrente (fs. 94 a 95).
II.2.La recurrente planteó apelación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2003 (fs. 98 a 101 vta.).
Por su parte, Mary Lacio Lino apeló contra el decreto de 29 de diciembre de ese año (fs. 103 a 105).
II.3.Por Auto de Vista de 1 de julio de 2004, la Sala Civil Segunda, hoy también recurrida, anuló la Sentencia referida disponiendo que el a quo dicte una nueva en forma congruente con los datos del proceso (fs. 116 y vta.).
En su cumplimiento, el Juez de la causa dictó nueva Sentencia el 13 de noviembre de 2004 (fs. 127 y vta.); anulada nuevamente por Auto de Vista de 18 de abril de 2005 (fs146 y vta.). Por ese motivo, se dictó otra Sentencia el 30 de mayo de 2005 (fs. 150 y vta.), declarando probada la demanda y ampliación de ejecución e improbadas las excepciones opuestas por la recurrente, disponiendo se rematen los bienes embargados para pagar a la ejecutante $us39.825.- más intereses, costas y gastos reconocidos por ley (fs. 150 y vta.); Sentencia que el 9 de junio de 2005, fue objeto de apelación por la ejecutante (fs. 153 a 157 vta.), concediéndose el recurso en el efecto devolutivo mediante Auto de 15 del mismo mes y año (fs. 162).
II.4.Posteriormente, el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 fue dejado sin efecto a través de la SC 0772/2005-R, en la cual el Tribunal Constitucional, en revisión, resolvió revocar la Resolución de 25 de noviembre de 2004 y conceder el amparo interpuesto por la recurrente, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 y ordenando que la Sala Civil Segunda dicte nueva Resolución en mérito a los fundamentos de dicha Sentencia Constitucional (fs. 172 a 178).
II.5.Frente a lo señalado, los Vocales recurridos de la Sala Civil Segunda pronunciaron el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005 (fs. 169 a 171) y confirmaron la Sentencia apelada; asimismo, revocaron la providencia de 29 de diciembre de 2003 y deliberando en el fondo complementaron la Sentencia de 5 de noviembre de 2003, determinando que el monto a pagar por la recurrente Ella Justiniano de Serrate a Mary Lacio Lino alcanza a la suma de $us39.825.-.
La solicitud de enmienda y complementación solicitada por la recurrente al Auto de Vista anterior (fs. 183 a 184 vta.), fue rechazada por los Vocales recurridos mediante Auto de 29 de septiembre de 2005 (fs. 186).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a una justa remuneración, en razón a que los Vocales recurridos, en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, desconocieron los fundamentos de la SC 0772/2005-R, fallaron ultra petita sobre extremos no impugnados ni fundamentados e hicieron una incoherente e ilegal interpretación del art. 236 del CPC, pues pese a confirmar la Sentencia apelada, sin ninguna competencia la complementaron basados en un mal planteado recurso de apelación de la parte ejecutante contra la providencia de complementación y no contra la Sentencia; asimismo, pronunciaron dicho Auto de Vista sin razonamiento jurídico ni sostén en la normativa vigente y violaron el art. 237 del CPC que no prevé la complementación como forma de resolución de un recurso de alzada. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.En el caso presente, la ejecutada y ahora recurrente, planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2003, que declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó el pago del monto adeudado de $us29.425.- Por su parte, el ejecutante pidió complementación y enmienda al no haberse tomado en cuenta la ampliación de la demanda por una suma adicional; petición negada por el Juez de la causa a través del decreto de 29 de diciembre de 2003, contra el que planteó recurso de apelación. Ambos recursos fueron resueltos por los recurridos por Auto de Vista de 1 de julio de 2004, que la recurrente impugnó a través de un amparo constitucional que, en revisión, mereció la SC 0772/2005-R, la cual revocó la Resolución de improcedencia dictada por el inferior y concedió el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de julio de 2004, ordenando que los ahora recurridos, miembros de la Sala Civil Segunda, dicten nueva resolución en mérito a los fundamentos de dicha Sentencia Constitucional.
Ahora bien, en cumplimiento de la SC 0772/2005-R, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, ahora impugnado; es así que por una parte, confirmaron la Sentencia apelada por la recurrente y por otra, revocaron la providencia de 29 de diciembre de 2003, apelada por la ejecutante y deliberando en el fondo complementaron la Sentencia de 5 de noviembre de 2003, determinando que el monto a pagar por la recurrente a la ejecutante alcanza a $us39.825.- sin costas.
III.2.De lo relacionado se infiere que el Auto de Vista impugnado, fue emitido por los recurridos en forma ultra petita, pues sólo les correspondía resolver la única apelación planteada contra la Sentencia, por parte de la recurrente, pronunciándose sobre cada uno de los agravios alegados, en observancia del art. 236 del CPC, en los cuales no se menciona la falta de pronunciamiento de la Sentencia sobre la demanda ampliatoria.
En cuanto a la errónea e insuficiente apelación de la parte ejecutante contra el decreto de 29 de diciembre de 2003, si bien correspondía también resolverla, de ninguna manera les permitía hacer ninguna modificación sustancial a la Sentencia de primera instancia, menos en el monto a pagarse; extremo que sólo hubiera resultado pertinente si la ejecutante hubiera planteado apelación contra la Sentencia, reclamando la falta de pronunciamiento sobre la ampliación de la demanda ejecutiva por una suma adicional, pero no lo hizo, por tanto, los Vocales recurridos, al haber revocado el decreto apelado y complementado la Sentencia, señalando un monto a pagar superior al fijado en la misma, se excedieron en sus atribuciones e incurrieron en una contradicción, porque no podían por una parte confirmar la Sentencia, dando por bien hecho todo el fallo incluyendo el monto a pagarse por la ejecutada y ahora recurrente a la ejecutante, para luego, oficiosamente y sin que exista una apelación de la Sentencia por la parte ejecutante, complementarla, modificando esa suma por una superior.
Precisamente, la SC 0772/2005-R, en el Fundamento Jurídico III.2., refiriéndose a este tema, señaló en forma clara que “(…) corresponde a la parte que se crea agraviada con la totalidad del fallo o una parte del mismo, formular apelación… Por ende, en el caso presente, la ejecutante tenía la potestad de apelar contra la sentencia al no haberse analizado en la misma, la ampliación a la demanda, que ciertamente no es un aspecto accesorio, sino fundamental para dirimir la controversia, y más aún, incide en lo sustancial de fallo por cuanto en un proceso ejecutivo se debe resolver el monto que tendría que pagar la parte ejecutada en caso de declararse probada la demanda y existiendo ampliación, dicho monto puede variar. Sin embargo, en autos, la ejecutante solamente solicitó complementación y enmienda de la sentencia, lo que fue denegado por el juez (…)”, resultando evidente que “(…) en la única apelación planteada contra la sentencia -recurso formulado por Ella Justiniano de Serrate-, ni se menciona la falta de pronunciamiento en la misma sobre la demanda ampliatoria, de manera que el Tribunal de alzada no podía emitir una resolución sobre un aspecto que no fue objeto del recurso ordinario indicado contra el fallo de primer grado, toda vez que la llamada a reclamar sobre ese extremo era la ejecutante, pero no lo hizo, e interpuso apelación contra el decreto de 20 de diciembre de 2003, solicitando en forma expresa se disponga la complementación impetrada”.
Por lo señalado, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista en forma ilegal, vulnerando los derechos de la recurrente a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, no así sus derechos al trabajo y a una justa remuneración que son ajenos a los hechos planteados.
III.3. Por último, cabe señalar que el Tribunal de amparo ha basado erróneamente su resolución en la Sentencia de 30 de mayo de 2005 dictada en el proceso ejecutivo, siendo que dicha Sentencia así como todo lo actuado posteriormente como resultado de lo resuelto en el Auto de Vista de 1 de julio de 2004, no existe, toda vez que como se tiene explicado, el citado Auto de Vista fue dejado sin efecto por la SC 0772/2005-R y por tanto quedan también sin efecto todas las actuaciones posteriores emergentes del mismo, entre ellas, la Sentencia de 30 de mayo de 2005.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, aunque fundándose erradamente en la Sentencia de 30 de mayo de 2005, ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 23, de 31 de marzo de 2006, cursante a fs. 282 y vta., pronunciada por la Sala Civil “Segunda” de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO