SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2007-R
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-13679-28-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 6 de abril de 2006, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Adriana Inturias Sánchez de Escalera y Oscar Escalera Reinaga contra Luis Ferrufino Castellón, Fiscal Adjunto, denunciando la vulneración del derecho de sus representados a la seguridad jurídica, consagrado en los arts. 6, 7 inc. a) y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 15 a 17 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como consecuencia de la querella contra Guillermo Felipez Villca y otros, Adriana Inturias Sánchez de Escalera fue constituida como depositaria de dinero que le fueron secuestrados a los querellados, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, perpetrado en la zona de Quintanilla, del cual sus representados fueron víctimas.
Alega que, tramitada la etapa preparatoria fueron declarados rebeldes tres de los co-imputados y sobreseído Guillermo Felipez Villca, encontrándose a la fecha la investigación concluida respecto al mencionado y suspendido temporalmente el proceso con la declaratoria de rebeldía respecto a los otros imputados.
Señala que, Guillermo Felipez Villca solicitó la devolución del dinero que fue secuestrado y del revolver que le fue incautado, el que se encuentra en poder del Ministerio Público, declarándose competente el Fiscal para conminar a Adriana Inturias Sánchez de Escalera la entrega del dinero secuestrado, requerimiento que objetado mereció la Resolución 118/06, de 24 de febrero, emitida por el Fiscal de Distrito, a través del cual apoyándose en el art. 189 del Código Procedimiento Penal (CPP) señaló que, al no poder afectar la independencia de los fiscales, los requeridos pueden hacer uso de los recursos que la ley les franquea si consideran sus derechos fundamentales afectados por las determinaciones adoptadas por el Fiscal que emitió el requerimiento objetado.
Puntualiza que, por requerimiento de 20 de marzo de 2006, el Fiscal Adjunto, conminó a sus mandantes a exhibir y entregar los dineros recibidos en calidad de deposito y de no hacerlo el día 24 de los corrientes, expediría mandamiento de aprehensión, requerimiento que fue observado por memorial de 23 de marzo, haciéndole conocer que la determinación corresponde al Juez cautelar, conforme establece el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el Fiscal ante la “comparecencia” de su mandante Adriana Inturias Sánchez de Escalera, dispuso la extensión de los mandamientos de aprehensión, actuando jurisdiccionalmente y aplicando la normativa contenida en el art. 161 del Código Procedimiento Civil (CPC), omitiendo informar al Juez cautelar a efectos de que asuma conocimiento del incidente suscitado, conforme previene la última parte del art. 189 del CPP, estableciéndose con ello que el Fiscal recurrido actuó fuera del procedimiento establecido por ley, conculcando la seguridad jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los arts. 6, 7 inc. a) y 35 de la CPE;
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Ferrufino Castellón, Fiscal Adjunto, solicitando se declare procedente el recurso, suspendiéndose los mandamientos de aprehensión expedidos el 27 de marzo de 2006 debiendo ser tramitado el incidente ante el Juez cautelar, conforme establece la última parte del art. 189 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 6 de abril de 2006, según consta en el acta de fs. 59 a 60 vta. de obrados, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes por medio de su abogado ratificaron los términos del memorial de amparo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe cursante de fs. 20 a 21 vta., el Fiscal recurrido señaló: a) los esposos Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera, incoaron acción penal contra Guillermo Felipez Villca y otros, por el delito de robo agravado, recibiendo mediante acta de 3 de octubre de 2002, Adriana Inturias de Escalera en calidad de depósito judicial la suma de $us10 000.- (Diez mil dólares estadounidenses) y Bs300.-(Trescientos bolivianos); b) el fiscal Raúl Lazcano sobreseyó a Guillermo Felipez Villca, siendo dicha Resolución ratificada por el Fiscal de Distrito; c) mediante varios requerimientos desde el año 2002, los Fiscales que le antecedieron, conminaron a Adriana Inturias Sánchez y al denunciante Oscar Escalera Reinaga, para que procedan a la devolución del dinero entregados incorrectamente en calidad de depósito; d) por instructivo 16/2005, el Fiscal de Distrito dispuso que su persona resuelva el caso de Oscar Escalera Reinaga y otra contra Guillermo Felipez Villca, emitiéndose el requerimiento de 20 de octubre de 2005, donde se conminó a la exhibición de los $us10 000., solicitando el apoderado ante dicho requerimiento suspensión de audiencia, expidiéndose nuevo requerimiento el 28 de octubre de 2005, donde reiteradamento se conminó a que devuelva el dinero, pidiendo el abogado suspensión de exhibición; e) el 14 de noviembre de 2005, Guillermo Felipez Villca, nuevamente insistió en la devolución del dinero. El 15 de noviembre se impugnó el requerimiento fiscal enviándose al Fiscal de Distrito el 21 de febrero rechazándose la impugnación, ordenándose se prosiga con la recuperación de los $us 10 000.-; f) nuevamente el 8 de febrero de 2006, se requirió para que los esposos Escalera e Inturias devuelvan el dinero recibido en calidad de deposito, así como también se conminó al abogado a que presente su poder notarial, no demostrando sin embargo su personería; g) por memoriales de 2 y 15 de marzo, Guillermo Felipez nuevamente solicitó la devolución del dinero y la aplicación al art. 161 del CPC, expidiendo su autoridad el 20 de marzo el requerimiento respectivo, que ha sido objeto de este recurso; h) el requerimiento objetado constituye una conminatoria para que los esposos Escalera Inturias no sigan dilatando la devolución del dinero que ilegalmente retienen en su poder, y el hecho de que se les advirtió que aplicaría el art. 161 del CPC, fue a pedido de los propietarios del dinero; i) en ningún momento se vulneró los derechos constitucionales de los impetrantes, al contrario son ellos los que no cumplen las determinaciones de la autoridad Fiscal; j) no se ejecutó ningún mandamiento de aprehensión, menos fueron perseguidos ilegalmente o se ha intentado sean aprehendidos; y si ese hubiere sido el caso de que hubiesen sido perseguidos correspondería interponer recurso de hábeas corpus; k) sobre el memorial de 23 de marzo de 2006, solicitando se ponga en conocimiento las actuaciones al Juez cautelar, cabe señalar que dicha autoridad perdió competencia, con el sobreseimiento emitido, como se evidencia del Auto de 24 de noviembre de 2005, coartándole el tramitar la devolución de los dineros en la vía incidental, no abriéndose además la competencia de otro Juez. Si se hubiese incautado dichos bienes procedía el incidente, pero en este caso se trata de un secuestro, debiendo regirse por el art. 186 del CPP; l) por memorial de 27 de marzo de 2006, Oscar Escalera aclara que no hubiese recibido el dinero en calidad de depositario; sin embargo, si lo hizo su esposa a cuyo nombre se inició la acción penal, siendo por ende también directo responsable; m) la única intención que tienen es posponer y alargar el plazo para cumplir con la ley y proceder a devolver el dinero, dado en calidad de depósito.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 6 de abril de 2006, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba declaró improcedente el amparo, con el fundamento que no procede cuando la autoridad recurrida cumple con su obligación de acuerdo a ley. En el caso presente analizados los antecedentes, se evidencia que la autoridad demandada con la facultad que le confieren los arts. 184, 186 del CPP y 161 del CPC, ha requerido porque los depositarios devuelvan el dinero entregado bajo conminatoria de apremio, que únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir a la autoridad judicial al depositario que no ha cumplido con la obligación que le asiste, dando aplicación a las normas descritas precedentemente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Del contenido del requerimiento de 28 de octubre de 2005, firmado por la autoridad fiscal recurrida se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera, el 9 de septiembre de 2002, se procedió al secuestro de los bienes incautados, que fueron entregados en calidad de depositarios a Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera, consistentes en $us10 000.- y Bs300.-, dinero que fue recibido conforme consta del acta de 3 de octubre de 2002, en presencia de los fiscales Elizabeth Ochoa y Víctor Hugo López (fs. 3).
II.2.Siempre dentro del contenido del referido requerimiento se tiene que el 15 de abril de 2004, el fiscal Raúl Lazcano Murillo emitió Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de Guillermo Felipez Villca, que fue confirmada por el Fiscal de Distrito (fs. 3).
Finalmente el Fiscal requirió que habiendo fenecido la investigación los esposos Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias de Escalera expongan el 5 de noviembre de 2005, los dineros recibidos en la suma de $us10 000 y Bs. 300.-, dejando presente además que en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el art. 184 del CPP (fs. 3).
II.3.Por memorial de 4 de noviembre de 2005, el abogado de los recurrentes solicitó postergación para la exhibición, (fs. 33), mereciendo el requerimiento de 9 de noviembre defiriendo positivamente a lo solicitado, señalando como nueva fecha el 11 del indicado mes y año (fs. 33 vta.).
II.4.Mediante escrito de 9 de noviembre de 2005, impetró nueva suspensión de exhibición (fs. 38), mereciendo el decreto de 11 del indicado mes postergando la misma para el 17 de noviembre, advirtiéndose que en caso de inasistencia se librará ordenes de aprehensión contra Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera y se iniciará las acciones legales pertinentes (fs. 38 vta.).
II.5.Por escrito de 15 de noviembre de 2005, el abogado de los recurrentes impugnó el requerimiento de 11 del indicado mes, señalando que sus atribuciones están enmarcadas en los art. 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 70 al 73 del CPP, dentro de las cuales no se encuentran contempladas el ordenar al depositario la exhibición de los bienes dados en calidad de depósito, teniendo aplicación lo establecido en el art. 198 del CPP. Asimismo carece de facultades para expedir mandamientos de aprehensión, estando limitada dicha atribución al art. 226 del CPP, para finalmente solicitar se eleven obrados ante el Fiscal superior jerárquico, con el objeto de que resuelva la objeción (fs. 44 vta.).
II.6.Por memorial presentado el 31 de enero de 2006, Guillermo Felipez Villca solicita una vez mas la exhibición de los bienes dados en calidad de depósito (fs. 47 a 48), mereciendo el requerimiento de 2 de febrero de 2006 (fs. 49), a través del cual se conminó a los esposos Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera para que al tercer día de su notificación personal, se apersonen al Ministerio Público de Sacaba a objeto de devolver la suma de $us10 000 y Bs 300, aclarando que no es necesario que el abogado patrocinante se apersone (fs. 49).
II.7.Por escrito de 14 de febrero de 2006, el abogado patrocinante de los actores dejando presente que impugnó el requerimiento de 11 de noviembre, solicitó remisión de antecedentes al Fiscal superior jerárquico (fs. 50). Por decreto de 15 del indicado mes, el Fiscal recurrido requirió se remitan antecedentes ante la Fiscalía de Distrito (fs. 50 vta.).
II.8.Por Resolución 118/06, de 24 de febrero de 2006, el Fiscal de Distrito rechazó la impugnación presentada, aduciendo que la misma tiene su origen en la entrega de dinero a los depositarios designados, quiénes hasta la fecha no han dado cumplimiento, requerimiento que está amparado en el segundo párrafo del art. 189 del CPP, siendo consecuentemente una atribución que la propia ley procesal penal le concede al fiscal para disponer la devolución y exhibición (fs. 52 vta.).
II.9.Mediante requerimiento de 20 de marzo de 2006 (fs. 57) y en mérito a lo solicitado por el denunciado sobreseído Guillermo Felipez Villca, la autoridad fiscal recurrida, conminó a Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera para que el día viernes 25 de marzo de 2006, procedan a la devolución del dinero, señalando además que en caso de no dar cumplimiento se dará aplicación a la norma contenida en el art. 161 del CPC expidiendo mandamiento de aprehensión.
II.10. Por memorial de 23 de marzo de 2006, el abogado de los recurrentes solicitó se remitan antecedentes ante el Juez cautelar, a objeto de que se tramite el incidente posibilitando la aplicación del artículo 189 del CPP (fs. 11 vta.).
La autoridad Fiscal recurrida, el 27 de marzo requirió negativamente a lo impetrado, por cuanto el Juez Primero de Instrucción en lo Civil perdió competencia como se evidencia del Auto de 24 de noviembre de 2005 (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, en razón de que como emergencia de la querella interpuesta por Adriana Inturias Sánchez de Escalera contra Guillermo Felipez Villca y otros, se secuestró dinero entregándole en calidad de depósito; y en virtud de que Guillermo Felipez Villca fue sobreseído solicitó al Fiscal recurrido la devolución de los mismos, autoridad que requirió la devolución bajo apercibimiento de librar mandamiento de aprehensión, requerimiento que fue observado por memorial de 23 de marzo, solicitando se remitan antecedentes al Juez cautelar; sin embargo, el Fiscal ante la “comparecencia” de su mandante Adriana Inturias Sánchez de Escalera, dispuso la extensión de los mandamientos de aprehensión, actuando jurisdiccionalmente y aplicando la normativa contenida en el art. 161 del CPC, omitiendo informar al Juez cautelar a efectos de que asuma conocimiento del incidente suscitado, conforme previene la última parte del art. 189 del CPP. En consecuencia, corresponde, en revisión, analizar si los extremos denunciados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1.En principio corresponde señalar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Así la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, determinó lo siguiente: “De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, tal como ha señalado la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional; pues que de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el afectado tiene el deber jurídico de activar, de agotar todos los pasos y medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional”.
Ahora bien, remitiéndonos al contenido del requerimiento de 28 de octubre de 2005, se establece que dentro del proceso penal seguido por Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera, el 9 de septiembre de 2002, se procedió al secuestro de los bienes incautados, que fueron entregados en calidad de depositarios a Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera, consistentes en $us10 000 y Bs300, dinero que fue recibido conforme consta del acta de 3 de octubre de 2002, en presencia de los fiscales Elizabeth Ochoa y Víctor Hugo López. Asimismo y siempre dentro del contenido del referido requerimiento se tiene que el 15 de abril de 2004, el Fiscal, Raúl Lazcano Murillo emitió Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de Guillermo Felipez Villca, que fue confirmada por el Fiscal de Distrito, por lo que requirió la autoridad recurrida que habiendo fenecido la investigación, los esposos Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera expongan el 5 de noviembre de 2005, los dineros recibidos en la suma de $us10 000.- y Bs300.-, dejando presente además que en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el art. 184 del CPP.
Siempre dentro de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, luego de reiteradas solicitudes de suspensión de exhibición, fue emitido el requerimiento de 11 de noviembre postergando una vez más la exhibición del dinero y señalando una fecha determinada, advirtiéndose que en caso de inasistencia se librará ordenes de aprehensión e impugnado, fue elevado ante el Fiscal de Distrito, quién emitió la Resolución 118/06, de 24 de febrero de 2006, rechazando la impugnación presentada, dando lugar a que la autoridad Fiscal recurrida requiera el 20 de marzo de 2006, para que Oscar Escalera Reinaga y Adriana Inturias Sánchez de Escalera, el día viernes 25 de marzo de 2006, procedan a la devolución del dinero, señalando además que en caso de no dar cumplimiento, se dará aplicación a la norma contenida en el art. 161 del CPC, expidiendo mandamiento de aprehensión. Ante dicho requerimiento por memorial de 23 de marzo de 2006, se solicitó la remisión de los antecedentes ante el Juez cautelar, a objeto de que se tramite el incidente, negando la autoridad Fiscal con el argumento de que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal perdió competencia conforme se evidencia del Auto de 24 de noviembre de 2005.
III.2.Establecida la secuencia de los actuados procesales se tiene que, se denuncia como supuesto acto lesivo la omisión de la autoridad fiscal de remitir antecedentes al Juez cautelar, a efectos de que en virtud del art. 189 del CPP, pueda asumir y tramitar el incidente suscitado, pretensión contenida en la presente acción tutelar donde además solicita la suspensión de los mandamientos de aprehensión que hubieren sido expedidos el 27 de marzo de 2006. Al respecto, tomando en cuenta el carácter subsidiario del amparo constitucional y la jurisprudencia glosada, correspondía ante la omisión de la autoridad Fiscal de remitir los actuados ante el Juez cautelar, ocurrir ante dicha autoridad jurisdiccional, a efectos de que con la atribución contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP, ejerza el control de la investigación y analizando y compulsando los antecedentes, resuelva lo que en derecho corresponda, concordante con el último parágrafo del art. 189 del mismo cuerpo legal que a la letra dice: “(…) en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil, corroborado por la norma contenida en el art. 44 de la misma normativa que claramente puntualiza en la parte in fine que: “el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
Por lo anotado, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, la acción no prospera mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, estableciéndose en el caso presente que el recurrente previamente no acudió ante la autoridad llamada por ley, para conocer y resolver su pretensión, por el contrario, utilizó esta acción extraordinaria directamente, omitiendo el deber jurídico que tiene de agotar previamente todos los medios legales en procura del restablecimiento de sus derechos; y en caso de persistir la supuesta ilegalidad recién solicitar la protección que brinda el amparo constitucional, premisa que al no haber sido cumplida imposibilitan ingresar al análisis del caso específico.
III.3.En cuanto al petitorio de que se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, cabe señalar que al margen de que esta determinación coercitiva no ha sido probada cursando tan solo conminatorias, no corresponden ser analizada a través de esta acción tutelar, existiendo al efecto el recurso de hábeas corpus que ha sido creado por el constituyente como un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo para la protección de la libertad física o de locomoción cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado, conforme prescribe el art. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por lo expresado precedentemente, se establece que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Jueza del recurso al haber declarado improcedente, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución de 6 de abril de 2006, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO