SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2007-R
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-13772-28-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 20/2006, de 21 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Cecilio Mercado Luján contra Gualberto V. Lara Heredia y Miguel L. Beltrán Ganei, ex Vocales del Tribunal de Honor de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana; Gonzalo Salas Asín, Felipe Vera Botello y Jaime Palenque, Presidente y Vocales del citado Tribunal; Maritza Riskowsky de Torrico, Franz Sanjinés Delgado y Alberto Velasco Pardo, Presidenta y Vocales del Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 3 de abril de 2006, cursante de fs. 72 a 76 vta. de obrados, subsanado por escritos de 10 y 15 de abril de 2006, que cursan de fs. 78 a 79 vta. y a fs. 116 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El representante de la empresa “ICA Bolivia S.A.” denunció a la Agencia Aduanera “A. Mercado S.R.L.” representada por Antonio Mercado Morales, por violación de los arts. 2, 3, 4, 5, 13, 16 y 17 de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, provocando que por Auto de 7 de septiembre de 2005, el Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz inicie proceso contra el referido representante legal de la Agencia “A. Mercado S.R.L.”; ante tal trámite, por memoriales de 12 y 25 de octubre de 2005 solicitó se acepte su personería como Gerente General, con facultades de representación de la mencionada Agencia Despachante de Aduana, según consta en la cláusula 19 de la escritura de transformación de firma unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada de la misma, que también presentó; empero, por Resolución de 28 de octubre de 2005 dicha personería fue rechazada; y mediante Resolución THR 002/2005, de 2 de diciembre, se declaró probada la denuncia, sancionando al despachante de aduana Antonio Mercado Morales representante legal de la Agencia “A. Mercado S.R.L.” con la expulsión definitiva de la Cámara Distrital de Despachantes de Aduana, conforme posibilita el art. 13.7 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana; ante esa decisión, acreditando interés legal e invocando las normas de los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, 219 y 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1 de las “normas generales” (sic) y 10 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, interpuso recurso de apelación, alegando que el proceso penal interpuesto por el denunciante culminó con el resarcimiento del daño, habiéndose extinguido la acción penal; por lo que el 23 de diciembre de 2005, el Tribunal de Honor concedió dicho recurso, reconociendo su calidad de afectado directo; luego, ya en la tramitación del proceso, el Tribunal de Honor Nacional, por Auto de 14 de febrero de 2006 radicó el recuso y concedió el plazo de diez días para la expresión de agravios y la presentación de prueba, a cuya atención presentó memorial el 24 del mismo mes y año, aceptado por decreto de 24 de febrero; en ese estado fue emitida la Resolución THN 001/2006, de 1 de marzo, confirmando la Resolución impugnada, manifestándose que no demostró interés legal ni representación de Antonio Mercado Morales, careciendo de personería para interponer la apelación, no siendo pertinente, por no haber vacío legal, la aplicación del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no obstante de que el art. 1 de los Preceptos Procesales, ya nombrados, dispone la aplicación supletoria del “ordenamiento jurídico del país” (sic) en caso de vacíos, por lo que debió reconocerse a su favor el derecho extensivo a apelar establecido por las normas del art. 222 del CPC; por ello, al desconocerse su personería en la Resolución de la apelación se lesionaron sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y h) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Gualberto V. Lara Heredia y Miguel L. Beltrán Ganei, ex Vocales del Tribunal de Honor de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana; Gonzalo Salas Asín, Felipe Vera Botello y Jaime Palenque, Presidente y Vocales del citado Tribunal; Maritza Riskowsky de Torrico, Franz Sanjinés Delgado y Alberto Velasco Pardo, Presidenta y Vocales del Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la nulidad de la Resolución THN 001/2006, y se dicté nueva resolución a su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de abril de 2006, tal como consta en el acta de fs. 149 a 152 de obrados; en presencia del recurrente, de los recurridos Felipe Vera Botello, Gualberto V. Lara Heredia, Maritza Riskowsky de Torrico, Franz Sanjinés Delgado y Alberto Velasco Pardo, y en ausencia de Miguel Beltrán Ganei y Jaime Palenque, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de amparo, y ampliándolos manifestó que los recurridos hicieron mal en abrir proceso contra la empresa que representa, ya que el denunciado era una persona física.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, por medio de sus abogados, presentaron informe oral en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: a) la actividad de: “Despachante de Aduana” está prevista por las normas de los arts. 42 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 41 del Decreto Supremo (DS) 25870, de 11 de agosto de 2000, Reglamentario de dicha Ley, como una de auxilio de la función pública aduanera, regulada por las normas de la Resolución Ministerial (RM) 1334, de 28 de octubre de 1998, y por la Resolución Prefectural RAP 852/1996; en ese sentido, la regulación de dicha actividad también es de tipo ético, normas que se aplican a personas naturales no a personas jurídicas, siendo por ello que el procesado en el caso que dio lugar al presente amparo fue Antonio Mercado Morales por infracción a las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, pero también ocurre que el representante de una sociedad establecida en una de las formas que posibilita el Código de Comercio, debe ser necesariamente el despachante de aduana, sin importar la forma en que dicha persona jurídica esté conformada; todo lo cual llevó al recurrente a una imprecisión, que se debe aclarar al exponer que la sanción que reclama fue impuesta a la persona natural, por lo que no se podía aceptar su apelación; b) no se lesionaron los derechos del recurrente, porque el no era parte ni procesado, así como tampoco sancionado, además de que no puede ser representante de la empresa despachante de aduana, pues la Ley dice que debe ser la persona despachante de aduana, conforme determinan las normas del art. 51 de la LGA; en definitiva su empresa o él, pueden continuar ejerciendo la actividad, por lo que el derecho al trabajo del recurrente no ha sido lesionado; y c) el art. 10 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, establece un plazo de cinco días para apelar la resolución del Tribunal de Honor Regional, término al cual tenía derecho el procesado Antonio Mercado Morales, por ser el despachante de aduana, no así el recurrente. Finalizan solicitando la improcedencia del amparo solicitado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el amparo solicitado, sin costas ni multa; con los argumentos de que el amparo constitucional no es otra instancia más al alcance de las partes en los distintos procesos, así como tampoco extiende sus potestades a valorar la prueba que producen las partes en esos procesos, conforme lo determinaron las SSCC 1223/2002-R y 0284/2006-R.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 6 de septiembre de “2004”, Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda, en representación con mandato de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, presentó denuncia contra Antonio Mercado Morales, personero legal de la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.” (fs. 8 a 10); misma que fue admitida por el Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz, mediante Auto de Apertura de Proceso de 7 de septiembre de 2005, señalándose los siguiente: “…la apertura de proceso contra el Sr. Antonio Mercado Morales, Despachante de Aduanas y Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduanas 'A. Mercado S.R.L…,' por presunta Violación de los artículos 2, 3, 4, 6 y 15 de los Preceptos Éticos del Despachante de Aduanas” (fs. 11).
II.2.A través de memorial de 26 de septiembre de 2005, el recurrente solicitó postergación de la audiencia que en el referido proceso fue programada para esa fecha; arguyendo que el procesado estaba ausente; a lo que, por decreto de 28 de septiembre, se le solicitó que acredite su personería (fs. 15); ante tal respuesta, por nuevo escrito de 12 de octubre de 2005 alegó ser representante de la Agencia Despachante de Aduanas “A. Mercado S.R.L.”, porque la cláusula décimonovena de la escritura de modificación de estatus jurídico de dicha firma de unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada, le encomendó la representación de la misma, acompañando tal escritura; escrito al que también le fue respondido por proveído de 13 del mismo mes y año, que acredite personería (fs. 16 y 17); por lo que mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2005, el recurrente expresó que la representación de las personas colectivas se demuestra por la escritura de constitución, y reclamó acepten su apersonamiento (fs. 22 a 23); solicitud que fue rechazada por Auto de 28 de octubre de 2005, porque el proceso fue iniciado por la contravención a las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, lo que hace que el proceso sea “intuito personae”, no pudiendo una persona jurídica asumir la defensa del procesado por esos motivos (fs. 24 a 25).
II.3.Por Resolución THR 002/2005, de 2 de diciembre, el Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz, declaró probada la denuncia contra Antonio Mercado Morales, sancionándolo conforme a las normas previstas por el art. 13.7 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana (fs. 27 a 38).
II.4.Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2005, el recurrente, anunciando interés legal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución THR 002/2005 (fs. 48 a 52 vta.); mismo que fue concedido por decreto de 23 de diciembre de 2005 (fs. 53); y por Auto 001/2006, de 14 de febrero, del Tribunal de Honor Nacional de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, se radicó el recurso en esa instancia, concediéndose un plazo de diez días para la expresión de agravios y ofrecimiento de pruebas (fs. 55).
II.5.Por medio de la Resolución THN 001/2006, de 1 de marzo, el Tribunal de Honor Nacional de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, confirmó la Resolución THR 002/2005; argumentando, entre otros fundamentos, que conforme disponen las normas del art. 10 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, sólo podía ser apelada por el despachante afectado; y al no existir vacío legal, no era necesaria la aplicación del art. 222 del CPC (fs. 64 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y h) y 16 de la CPE; los que considera vulnerados por los recurridos en el proceso por vulneración de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana seguido contra Antonio Mercado Morales, personero legal de la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.”, quienes pese a concederle la apelación que interpuso contra la Resolución THR 002/2005, de 2 de diciembre, luego, resolviendo dicho recurso le negaron personería en el señalado proceso, porque sólo el procesado podía interponer dicho recurso. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver la problemática planteada, es necesario analizar la normativa que regula la función del “despachante de aduana”; a ese efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 42 de la LGA, disponen lo siguiente:
“El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”.
De la literalidad de las normas expuestas, se deduce que el despachante de aduana es una persona natural, que adquiere destrezas para cumplir la profesión de auxiliar de la función pública aduanera, previa autorización de la Aduana Nacional; en tal sentido, dicha profesión es una actividad regulada por el Estado; es así que los arts. 43 a 52 de la LGA establecen las normas que la regulan, estableciendo los requisitos para la acreditación de las destrezas necesarias, la forma de acceso a dicha profesión, sus funciones y atribuciones, los principios que rigen la actividad del despachante de aduana y sus obligaciones.
Conforme con la normativa citada, el Estatuto de la Cámara Regional de Despachantes de Aduanas La Paz, entidad asociativa con personería jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural RAP 299, de 7 de agosto de 2002, en su artículo primero, referido a su organización, establece que es una asociación civil sin fines de lucro, constituida por “Profesionales Despachantes de Aduana”; de igual forma, el art. 1 del Reglamento de dicha Cámara, dispone que sus afiliados son “profesionales Despachantes de Aduana”.
De la lectura de las normas legales y estatutarias anotadas, se deduce sin lugar a dudas que la función de despachante de aduana es ejercida por una persona natural, y de igual forma que la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz está conformada por personas naturales que cumplen esa función; no estando prevista la posibilidad de que personas jurídicas sean despachantes de aduana, así como tampoco afiliadas o parte constituyente de la citada Cámara.
III.2.Ahora bien, en el caso presente el recurrente alega que a denuncia de parte, se inició ante el Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz un proceso interno contra Antonio Mercado Morales, quien era representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.”, dicho proceso se debió a posibles vulneraciones a las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, aplicables a la conducta que deben observar los despachantes de aduana, conforme estipula su artículo primero; aclara también que la referida Agencia Despachante de Aduana, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, tiene una escritura constitutiva que lo declara representante legal.
Con esos antecedentes, señala que finalizado el referido proceso con la Resolución THR 002/2005 se sancionó a Antonio Mercado Morales con la expulsión de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, conforme posibilitan las normas del art. 13.7 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana.
Expone que ante tal expulsión, apersonándose en su calidad de representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.”, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución THR 002/2005, medio de impugnación que culminó con la Resolución THN 001/2006, de 1 de marzo, ratificando la decisión cuestionada, y que en parte referida a su situación jurídica, manifestó que no acreditó representación legal del procesado éticamente, única persona que podía apelar la Resolución THR 002/2005; lo que según el recurrente lesiona sus derechos fundamentales aludidos en el memorial de amparo.
Pues bien, analizados tales actos, este Tribunal Constitucional arriba a la firme convicción de que no existe ninguna lesión a los derechos del recurrente, pues el proceso ético en el cual se apersonó e interpuso un recurso de apelación, fue dirigido contra una persona natural, como es Antonio Mercado Morales, porque éste era parte de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, que además sólo acepta como miembros a personas naturales; en tal evidencia, sólo Antonio Mercado Morales era parte procesada, y por tanto sólo el podía apelar la Resolución THR 002/2005, ya que las normas del art. 10 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, disponen que: “La resolución del Tribunal de Honor Regional podrá ser apelada por el Despachante afectado en el término de 5 días hábiles” (sic).
Conforme lo anotado, al rechazar la capacidad de actuar del recurrente y de su representada, la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.”, la Resolución THN 001/2006 y los recurridos que la emitieron no cometieron ningún acto lesivo a los derechos del recurrente, pues el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, ha sido entendido de la siguiente manera: “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); ahora bien, empleado dicho entendimiento a la situación del recurrente, se tiene que no se inaplicó ninguna norma legal a su situación jurídica ni se le causó perjuicio, ya que los recurridos respetaron las normas que debían aplicar para considerar su petición, rechazando su pretensión de apelar una Resolución que no afectaba al recurrente, pues fue dictada como sanción destinada a una persona natural distinta.
De la misma forma, en cuanto se refiere al derecho al debido proceso, se debe manifestar que éste fue respetado al considerar la solicitud del recurrente, ya que la concepción de este Tribunal sobre el debido proceso, señala que: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo); en tal sentido, la Resolución THN 001/2006, al expresar la falta de capacidad legal del recurrente y de su representada para actuar en el proceso interno seguido contra Antonio Mercado Morales, acomodó los derechos de ambas personas a lo dispuesto por las normas que se aplicarían a todos aquellos que presentasen una apelación en un proceso, seguido ante las autoridades recurridas, en el que no son parte afectada, correspondiendo el rechazo de su pretensión.
Aquí conviene aclarar que el proceso interno seguido por los recurridos contra Antonio Mercado Morales fue iniciado sólo contra ésta persona, y no contra la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.” como el recurrente afirma, así está expresado en el Auto de Apertura de Proceso, que señaló: “…la apertura de proceso contra el Sr. Antonio Mercado Morales, Despachante de Aduanas y Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduanas 'A. Mercado S.R.L…,' por presunta Violación de los artículos 2, 3, 4, 6 y 15 de los Preceptos Éticos del Despachante de Aduanas”; de cuya lectura se colige que el procesado es la persona señalada y no la Agencia Despachante de Aduana, porque además ésta no puede ser procesada por la Cámara de Despachantes de Aduana, tal como ya fue explicado, pues ésta persona jurídica no es parte de la asociación de despachantes de aduana.
III.3.En lo relativo al derecho al trabajo proclamado en el art. 7 inc. d) de la CPE, este tampoco ha sido afectado por los actos del recurrido, pues éste es: “(…) una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico” (SC 0203/2005-R, de 9 de marzo); entendimiento que aplicado al presente caso, demuestra la ausencia de lesión al derecho del recurrente por los actos de los recurridos, ya que la libertad que tiene de desempeñar cualquier actividad legítima se mantiene vigente, pues ninguna de las Resoluciones emitidas por los recurridos limitan a su persona o a su representada.
III.4.Por último, en cuanto al derecho a la petición, también se concluye que ha sido respetado, pues este derecho fundamental de las personas sólo se ve afectado cuando la persona no ha recibido respuesta a las peticiones efectuadas; así ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho (…)”; luego, la misma Sentencia apuntó: “(…) la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición.”.
En el caso en análisis, se verifica que el recurso de apelación planteado por el recurrente provocó respuesta, ya que se tramitó el mismo, hasta concluir con la Resolución THN 001/2006, mediante la cual se manifestó que el apelante no tenía derecho a accionar el recurso, siendo esa la respuesta al recurrente, por lo que el derecho a la petición fue respetado, ya que tal como fue expuesto, se satisface con la respuesta, aún siendo negativa.
En conclusión, los derechos fundamentales que el recurrente demanda de afectados, no han sido lesionados por los actos de los recurridos, en consecuencia el presente amparo debe ser denegado.
III.5.Para finalizar la presente Sentencia, corresponde señalar que el hecho de que en principio se hubiera tramitado el recurso de apelación presentado por el recurrente, aún sin que sea parte en el proceso seguido contra Antonio Mercado Morales, no implica que tenía derecho a accionar el mismo, sino sólo una deficiencia procesal de los recurridos que no afecta sus derechos fundamentales ni le ocasiona daño o perjuicio alguno; y de igual forma, la negativa a aplicar las normas del art. 222 del CPC referido al derecho extensivo a apelar, en los procesos regidos por dicho Código, a cualquier interesado o a quien cause perjuicio la sentencia, no afecta los derechos del recurrente; ya que dichas normas son para ser aplicadas en procesos civiles, en los que la sentencia puede afectar a otras personas; situación que no se da en procesos penales o éticos, en los cuales la sentencia tiene una sanción personal, como en el caso presente, en consecuencia no pude afectar a nadie más que al sancionado.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 20/2006, de 21 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO