SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2007-R
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-13745-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 40/2006, de 11 de abril, cursante de fs. 105 a 106, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elizabeth Burgos Vda. de Salazar contra Grover E. Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de abril de 2006, cursante de fs. 41 a 45, la recurrente asevera que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., inició un proceso coactivo contra Carlos Guillermo Veltzé Bejarano y María Beatriz Landívar Olmos, para el cobro de $us17 500.- (diecisiete mil quinientos dólares estadounidenses), en cuyo mérito, se dictó la Sentencia 427/2001, de 14 de septiembre. Desarrollado el trámite, se le notificó con un desapoderamiento, por lo que dedujo oposición que fue rechazada por el Juez recurrido mediante Resolución 205/2006, de 15 de febrero, que ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento sin dar plazo alguno, sin que la Resolución se encuentre ejecutoriada, pues no se le notificó en forma personal como lo estableció el Tribunal Constitucional, sino en su domicilio procesal; diligencia que fue practicada el 8 de marzo de 2006, es decir, al día siguiente de haberse librado el mandamiento de desapoderamiento, lo que implica que fue elaborado antes de ser notificadas las partes. Es así, que de forma inmediata solicitó se deje sin efecto el mandamiento, disponiendo el Juez el traslado de su pretensión, constando en obrados el informe de la Oficial de Diligencias en sentido de que el mandamiento fue ejecutado.
El 16 de marzo de 2006, dentro del plazo legal, presentó recurso de apelación contra el Auto 205/2006, solicitando nuevamente el 22 de marzo de 2006, se deje sin efecto el mandamiento en razón de la apelación planteada; sin embargo, el 1 de abril de 2006 nuevamente se intentó hacer efectivo el mandamiento, pese a existir una apelación pendiente de resolución, afectando sus derechos, pues tiene ganado un proceso ordinario de usucapión mediante Sentencia 286, de 8 de octubre de 2002, dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que la declaró propietaria del inmueble en cuestión, decisión que se encuentra ejecutoriada por decreto de 19 de mayo de 2005; aclarando que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. ha tratado de impedir la inscripción de su derecho propietario, pues el proceso de usucapión tiene la característica de prescripción universal; antecedentes que fueron omitidos por el Juez recurrido, librando un mandamiento de desapoderamiento de forma ilegal e injusta que pone en peligro su propiedad privada, por lo que ante los actos ilegales, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Grover E. Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, impetrando se declare procedente, por ende, se deje sin efecto o en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ordenado por Auto 205/2006, de 15 de febrero, y emitido el 7 de marzo del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 11 de abril de 2006, con la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado, en ausencia del Juez recurrido y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 101 a 105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente reiteró los extremos contenidos en la demanda, y la amplió señalando que su defendida vive en el inmueble más de veinte años.
En uso de la réplica manifestó haber deducido oposición, puntualizando conforme lo señalado por el tercero interesado, que su defendida fue sacada del inmueble, por lo que los daños y perjuicios o daños inminentes habilitan la procedencia del recurso, no siendo materia de análisis, la dilucidación del derecho propietario respecto al inmueble.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, de fs. 70 a 72, informó que el 11 de septiembre de 2001, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpuso demanda coactiva contra Carlos Guillermo Veltzé Bejarano y María Beatriz Landívar Olmos, en cuyo mérito por Sentencia de 14 de septiembre de 2001, se ordenó el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por los coactivados e inscrito en Derechos Reales a favor del acreedor en primer lugar de preferencia, conforme los asientos de 23 de diciembre de 1996 y 10 de septiembre de 1998.
Desarrollada la subasta y el remate, el bien fue adjudicado a la institución acreedora, haciendo constar que previamente la recurrente interpuso tercería de dominio excluyente alegando que se encontraba en posesión del inmueble al momento de hipotecarse y que su derecho propietario nació a consecuencia de una Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial que la declaró propietaria por medio de usucapión del mismo inmueble dado en garantía hipotecaria en el proceso coactivo; tercería, que la declaró improbada al no demostrar su derecho propietario registrado para que sea oponible ante terceros.
Posteriormente la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de adjudicación de 8 de abril de 2004, decisión que se encuentra plenamente ejecutoriada, pues la recurrente no proveyó los recaudos de ley, lo que dio lugar a la extensión de la minuta traslativa de dominio a favor del Banco coactivante y adjudicatario.
Por ese motivo, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. demostrando su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, solicitó mandamiento de desapoderamiento, ordenando al Oficial de Diligencias previamente se apersone al inmueble adjudicado a fin de verificar sobre su ocupación, en cuyo mérito conminó a los ocupantes, entre ellos a la recurrente, a desocupar el inmueble en el término de veinte días.
A raíz de esas actuaciones, Serafín Aguilera Alvarado y otros, formularon oposición al desapoderamiento y la recurrente se limitó únicamente a interponer recurso de apelación contra la providencia de conminatoria a desocupar el inmueble adjudicado, concediendo el recurso en el efecto devolutivo, empero la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz anuló obrados en razón de que la recurrente no debió hacer uso del recurso de apelación, sino sólo debió recurrir por la vía de la oposición como establece el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). En ese entendido, en cumplimiento a la decisión del Tribunal de alzada, conforme el art. 45 de la citada Ley, con relación a los arts. 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), rechazó las oposiciones presentadas con los argumentos esgrimidos en la respectiva Resolución.
Transcurrido más de un año desde la conminatoria de desocupación del inmueble, en cumplimiento del art. 517 del CPC y resueltas las oposiciones formuladas, ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento que fue extendido el 7 de marzo de 2006; posteriormente, la recurrente solicitó la anulación de la orden judicial, razón por la cual, previo traslado, dispuso la apertura del término probatorio incidental en el cual las partes no aportaron ni ratificaron sus probanzas, por lo que rechazó el incidente.
Sin embargo, la Oficial de Diligencias informó que el desapoderamiento no pudo ejecutarse por las agresiones a los funcionarios policiales, quedando el inmueble en posesión de los ocupantes, aclarando que durante la sustanciación del incidente, la recurrente apeló del Auto que resolvió las oposiciones, pese a no ser una de las agraviadas por dicha Resolución, ya que no se opuso al desapoderamiento, apelación que previo traslado la concedió en el efecto devolutivo.
El 1 de abril de 2006, la Oficial de Diligencias procedió a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la entidad bancaria en base a la SC 1605/2002-R, de 20 de diciembre, en razón a que algunas personas reingresaron al inmueble desalojado, quedando pendiente dicha solicitud hasta el resultado del presente recurso.
Añadió que no vulneró ningún derecho constitucional ni cometió ningún acto ilegal ni omisión indebida, pues respecto a la denuncia de falta de notificación personal con el Auto que resolvió la oposición, aclaró que la recurrente señaló domicilio procesal en la calle 24 de septiembre 663, procediéndose a su notificación en dicho domicilio el 8 de marzo de 2006, tomando conocimiento de todo lo actuado; incluso, un día después de habérsele notificado, la recurrente solicitó se anule la orden de lanzamiento, por lo que mal podría argüir que no tenía conocimiento del estado de la causa; sin soslayar, que el ordenamiento jurídico civil no dispone que las notificaciones con autos interlocutorios simples deben ser notificados en forma personal.
Respecto a que hubiera librado el mandamiento sin valorar el derecho propietario declarado mediante proceso de usucapión, señaló que ese aspecto fue valorado al resolver la tercería de dominio excluyente interpuesta por la recurrente, que la declaró improbada en razón de que ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, es decir, desde su inscripción en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil (CC); por consiguiente, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. propietario del bien, al encontrarse su título registrado en Derechos Reales, tiene la publicidad del derecho de disposición que toda persona tiene sobre sus bienes, por lo que en su condición de juzgador al corresponderle velar por el cumplimiento de las medidas judiciales, en cumplimiento del art. 517 del CPC, libró el mandamiento de desapoderamiento.
Por último, agregó haber otorgado a las partes la libertad de ejercer todos los derechos que la ley les franquea, existió un proceso equitativo entre las partes y se observaron todas las instancias procesales, otorgando las garantías procesales asegurando el correcto desenvolvimiento del proceso, además que la recurrente fue escuchada mediante la tercería, apelación e incidentes que no fueron demostrados; por el contrario, la recurrente actuó con intenciones dilatorias y maliciosas al punto de recurrir en apelación contra el Auto que resolvió las oposiciones promovidas por personas ajenas, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su condición de tercero interesado, de fs. 95 a 100 y en audiencia, señaló que la entidad crediticia tenía la primera y única privilegiada hipoteca sobre el inmueble de propiedad de los señores Veltzé desde 1996; pues incluso el año 1998, el Banco procedió a ampliar el crédito quedando vigente la hipoteca según el art. 1360 del CC, que les otorga el derecho de persecución y preferencia por encima de cualquier otra persona, sea detentador o poseedor. En el caso presente, el Banco en uso de su legítimo derecho de acreedor privilegiado, persiguió el bien objeto de la garantía después de seguir todos los pasos legales procedimentales y sin haber conculcado las normas durante la tramitación del proceso, solicitó las medidas previas al remate, en las cuales la ocupante del inmueble se opuso al ingreso del perito evaluador, vale decir que la recurrente y otros ocupantes tenían conocimiento del proceso desde el 2002, por lo que si consideraban que tenían un derecho debieron apersonarse al proceso, pero no lo hicieron hasta después del tercer remate cuando el Banco se adjudicó el inmueble en ausencia de postores, lo que implica que no es cierto que la recurrente hubiera sido sorprendida con el mandamiento de desapoderamiento; además, que con el Auto interlocutorio se le notificó en su domicilio procesal, omitiendo señalar que el 9 de marzo de 2006, el Banco puso a su disposición camiones para su traslado.
Aclaró que en el proceso de usucapión, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. es ajeno a la relación procesal, al no ser parte, habiendo tomado conocimiento de la causa cuando se pretendía el 2 de julio de 2005 ministrar posesión a la recurrente sobre un inmueble que era de propiedad del Banco desde noviembre de 2004, ya que cuando se gestionaron las medidas previas al remate en el proceso coactivo, no figuraba ninguna anotación preventiva que pueda alertar al Banco de la existencia de un proceso ordinario de usucapión o de cualquier otra acción. Añadió que de acuerdo al art. 1538 del CC el derecho propietario surte efectos frente a terceros únicamente desde el momento de su registro, aclarando que el desapoderamiento no se efectuó por las amenazas de varias personas, lo que implica que se está desconociendo el derecho propietario del Banco. En una segunda oportunidad se desarrolló el desapoderamiento tomando posesión el Banco a través de una empresa de seguridad, pero una vez que salió del lugar la Policía, no tuvieron reparo en tomar por la fuerza el inmueble, presentándose la recurrente como víctima cuando el verdadero afectado es el Banco, pues ella impidió por la fuerza que en su calidad de legítimo propietario tome posesión de su inmueble, habiendo rebasado a la fuerza pública con un grupo de personas el 9 de marzo de 2006, y finalmente el 1 de abril de 2006, encontrándose el inmueble desapoderado por la fuerza pública y entregado por la Oficial de Diligencias al Banco, se procedió a allanar el inmueble.
Sobre los supuestos actos ilegales señaló que respecto a la notificación con el Auto Interlocutorio que resolvió la oposición, la diligencia se practicó en su domicilio procesal, en atención a que no se encuentra entre las actuaciones señaladas por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por otro lado, la existencia de una apelación pendiente de resolución no suspende la ejecución de la sentencia coactiva por mandato del art. 517 del CPC, y si bien es cierto que se ha efectivizado el mandamiento de desapoderamiento no es menos evidente que la hija de la recurrente y otras personas literalmente tomaron por asalto el inmueble, expulsando a los guardias privados de la empresa de seguridad.
Por último, señaló que el Juez recurrido actuó conforme a derecho al rechazar la oposición al desapoderamiento y al librar el mandamiento correspondiente, además que el Auto 205/2006, de 15 de febrero, que rechazó la oposición fue apelado por la recurrente encontrándose el mismo pendiente de resolución, lo que hace inviable la solicitud de tutela por no haberse agotado los medios en los tribunales ordinarios; además, que el recurso no cumple con el carácter de inmediatez, ya que debió interponerse dentro de los seis meses computables desde que la recurrente tomó conocimiento de la causa, es decir desde julio de 2002, por lo que en definitiva solicitó la improcedencia del recurso con costas.
I.2.4. Resolución
La Resolución 40/2006, de 11 de abril, cursante de fs. 105 a 106, concedió la tutela solicitada, sin daños ni perjuicios, por ende, dispuso la suspensión en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva el recurso de apelación concedido, para que el Tribunal ordinario resuelva lo que corresponda a derecho, por cuanto cursa un recurso de apelación concedido, que actualmente está en trámite y que debe concluir con una resolución, siendo inminente que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento cause daños irreparables a la recurrente que se encuentra viviendo en el inmueble en cuestión, quien además cuenta como respaldo un derecho adquirido por usucapión decenal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2001 (fs. 1 a 2), el Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpuso demanda coactiva civil contra Carlos Guillermo Veltzé Bejarano y María Beatriz Landívar Olmos; en cuyo mérito, por Sentencia 427/2001, de 14 de septiembre (fs. 3 a 4 vta.), se declaró probada la demanda ordenándose el embargo del bien dado en garantía hipotecaria, como la ejecución coactiva para que los demandados paguen la suma adeudada.
II.2. El 3 de junio de 2005 (fs. 5 a 6), la recurrente alegando haber sido notificada con un mandamiento de desapoderamiento, conforme el art. 45.II de la LAPCAF, dedujo oposición alegando haber vencido en un proceso de usucapión sobre el inmueble que se pretende despojar conforme la Sentencia 286/2002, de 8 de octubre, que se encuentra ejecutoriada, señalando como domicilio procesal la calle 24 de septiembre 663. Por decreto de 4 de junio de 2005 (fs. 6 vta.), se dispuso traslado y previa contestación de la entidad bancaria (fs. 7 a 8), por decreto de 9 de julio de 2005 (fs. 8 vta.), se abrió término probatorio incidental de seis días, sin que conste en obrados la respectiva resolución.
II.3. Por Auto 205/2006, de 15 de febrero (fs. 11 y vta.), el Juez recurrido rechazó los incidentes de oposición presentados por Serafín Aguilera Alvarado, María Dagmar Loayza Rosales y Verónica Catherine Soleto Arenales. Además, al establecer que los ocupantes fueron notificados para desocupar el inmueble, de acuerdo al art. 45.II de la LAPCAF, ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento.
II.4. El 7 de marzo de 2006 (fs. 14), se expidió mandamiento de desapoderamiento ordenando el lanzamiento de la recurrente y otros, que no pudo ser ejecutado el 9 del mismo mes y año, por la resistencia de los ocupantes conforme se tiene del informe de 15 de marzo de 2006 (fs. 16).
II.5. Por memorial presentado el 9 de marzo de 2006 (fs. 15 y vta.), la recurrente solicitó se anule la orden de lanzamiento, señalando haber sido notificada el 8 de marzo de 2006 con el Auto 205/2006, de 15 de febrero, que de acuerdo al art. 220.I inc. 1) del CPC es susceptible de apelación dentro del plazo de diez días, habiéndose desconocido la norma legal al no estar ejecutoriada la Resolución, incidente que de acuerdo al informe del Juez recurrido fue rechazado.
II.6. Por escrito presentado el 16 de marzo de 2006 (fs. 17 a 18), la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto 205/2006, de 15 de febrero, invocando la Sentencia emitida en el proceso de usucapión. Por decreto de 17 de marzo de 2006 (fs. 18 vta.), se dispuso traslado.
II.7. El 22 de marzo de 2006 (fs. 19 y vta.), la recurrente reiteró su pedido de suspensión de la orden de desapoderamiento, disponiendo el Juez recurrido por decreto del día siguiente (fs. 19 vta.), el traslado de la pretensión; insistiéndose el 1 de abril de 2006, con la ejecución del mandamiento de acuerdo al informe del Juez recurrido.
II.8. Por Sentencia 286, de 8 de octubre de 2002 (fs. 30 a 32), el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda reconvencional de la recurrente en lo que se refiere a la usucapión decenal o extraordinaria, declarándola propietaria del inmueble en cuestión. Sentencia que por Auto de Vista de 14 de abril de 2005 (fs. 35 y vta.), fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quedando ejecutoriada la Sentencia conforme el decreto de 19 de mayo de 2005 (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, pues la autoridad recurrida ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento intentándose su ejecución, pese a las dos solicitudes que presentó de dejarse sin efecto la orden judicial y a la falta de ejecutoria de la Resolución que resolvió su oposición, en razón a que no se le notificó personalmente y que interpuso recurso de apelación al tener un derecho reconocido sobre el inmueble en cuestión en un proceso ordinario de usucapión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.En la problemática planteada se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Carlos Guillermo Veltzé Bejarano y María Beatriz Landívar Olmos, en cumplimiento de la Sentencia 427/2001, de 14 de septiembre y seguidos los trámites relativos a la ejecución coactiva, se adjudicó el inmueble a favor de la entidad bancaria, en cuyo mérito la autoridad judicial recurrida ordenó la desocupación y el desapoderamiento del inmueble.
Con esos antecedentes, el 3 de junio de 2005, la recurrente arguyendo haber sido notificada con el mandamiento de desapoderamiento, dedujo oposición alegando tener derecho propietario emergente de un proceso de usucapión sobre el inmueble, conforme la Sentencia 286, de 8 de octubre de 2002, que se encuentra ejecutoriada, oposición que previo traslado y contestación, mereció el decreto de 9 de julio de 2005 que abrió termino probatorio incidental de seis días; destacando el hecho de que la oposición formulada por la recurrente no mereció ninguna resolución, pues no cursa en obrados: sin soslayar, la afirmación efectuada por el Juez recurrido en sentido de que la recurrente no hubiese formulado oposición al desapoderamiento, extremo que por lo señalado no se ajusta a los antecedentes procesales; conclusión, que también se deduce del contenido de la Resolución 205/2006, de 15 de febrero, que si bien rechazó incidentes de oposición, se refirió a los propuestos por Serafín Aguilera Alvarado, María Dagmar Loayza Rosales y Verónica Catherine Soleto Arenales; sin embargo, en mérito a esa decisión y a la orden de desapoderamiento, se expidió el respectivo mandamiento dirigido contra la recurrente y otros.
III.2. Ahora bien, la recurrente denuncia como hecho ilegal la falta de notificación personal con la Resolución 205/2006, de 15 de febrero; sin embargo, de antecedentes se tiene que por memorial de 9 de marzo de 2006, solicitó la anulación de la orden de lanzamiento señalando haber sido notificada el 8 de marzo de 2006 con la Resolución, interponiendo recurso de apelación el 16 de marzo de 2006, es decir, sin la necesidad de analizar la forma como se practicó y debió efectuarse la diligencia de notificación, se evidencia que la misma es válida teniendo en cuenta que cumplió con su finalidad de hacer conocer a la parte recurrente su contenido, lo que le posibilitó hacer uso del medio de impugnación previsto por ley; entendimiento asumido por la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, que de manera general destacando la importancia de las notificaciones y citaciones y los derechos que involucran, señaló: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (Las negrillas son nuestras).
También se evidencia que pese a la apelación formulada por la parte recurrente y la reiteración de 22 de marzo de 2006, en sentido de suspenderse la orden de desapoderamiento, de acuerdo al informe de la autoridad judicial recurrida, el 1 de abril de 2006, la Oficial de Diligencias pretendió ejecutar el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la entidad bancaria; razón por la cual, corresponde otorgar tutela provisional, en tanto se resuelva el medio de impugnación, teniendo en cuenta que dentro de un proceso ordinario, por Sentencia ejecutoriada 286, de 8 de octubre de 2002, se declaró probada la demanda reconvencional de usucapión de la recurrente declarándola propietaria del inmueble en cuestión; lo que implica, que si bien es evidente que existe un recurso de apelación pendiente de resolución interpuesto por la recurrente contra el Auto 205/2006, de 15 de febrero, por el que el Juez dispuso la orden de desapoderamiento incluido el de la recurrente; ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría a la recurrente la ejecución efectiva del mandamiento, se hace ineludible prestar la protección en vía de excepción, por ser ésta inmediata y eficaz, para reparar los derechos de la recurrente. Entendimiento asumido por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que señaló: “(…) es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 de la CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 0462/2003-R y 0462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.”
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 40/2006, de 11 de abril, cursante de fs. 105 a 106, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO