SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2007-R
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2007-15331-31-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 01, de 24 de enero de 2007, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosario Butrón Vildoso en representación sin mandato de Martha Flores Choque contra Néstor J. Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad y a la petición, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de enero de 2007 (fs. 10 a 11), subsanado el 19 del mismo mes y año (fs. 20 y vta.), la recurrente asevera que su representada cumplió seis años y once meses de una condena de diez años impuesta por Sentencia de 13 de marzo de 2003, que a la fecha no ha adquirido calidad de cosa juzgada, al encontrarse pendiente de resolución la apelación radicada en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba desde el 8 de junio de 2004. Con esos antecedentes, el 7 de junio de 2002, se ordenó la cesación de la detención preventiva de su representada, a quien se le impuso como medidas sustitutivas las previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a fin de viabilizar su libertad solicitó su modificación hasta que el 19 de diciembre de 2006, se dispuso el cambio de la fianza personal impuesta a una juratoria.
Señala que al no haberse hecho presente el representante del Ministerio Público en la audiencia de 19 de diciembre de 2006, el Juez recurrido ordenó la notificación de la Fiscalía con la decisión asumida a objeto de que pueda hacer uso de los recursos franqueados por ley; es así, que transcurrido el plazo luego de la notificación al Ministerio Público, el 9 de enero de 2007, solicitó el señalamiento de audiencia para cumplir con las formalidades de ley y concretar el beneficio concedido; empero, la solicitud al presente no mereció de parte del Juez recurrido ningún pronunciamiento, pese a que la autoridad judicial de oficio debió señalar la audiencia, no siendo justificativo que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba haya paralizado sus actividades el 12 y 13 de enero de 2007, pues la Resolución que modificó la medida sustitutiva fue dictada el 19 de diciembre del pasado año. Agrega que siempre que se ha enviado a personal de la Defensa Pública para indagar sobre el señalamiento y notificación desde la presentación de la solicitud de audiencia, las respuestas evasivas por parte del Secretario del Juzgado son la constante, llegando al extremo de solicitar el 15 de enero de 2007, que se presente un nuevo memorial con fecha actualizada, como si la dejadez para elaborar las actas y proceder a las notificaciones o la falta de organización y criterio para priorizar el despacho de memoriales, fueran responsabilidad de la defensa, en cuyo mérito la inobservancia de elementales principios que rigen la actividad procesal en el trámite y resolución de las causas como el de celeridad, hacen que su representada esté sometida a una detención indebida, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad y a la petición, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. h) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor J. Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga que la autoridad judicial recurrida en el día reciba la promesa jurada de su representada y expida en consecuencia el mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 24 de enero de 2007, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta que cursa a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial recurrida informó que la representada de la recurrente fue condenada por el delito de tráfico de sustancias controladas a la pena de diez años de reclusión. En septiembre del año pasado, solicitó el beneficio de medidas sustitutivas, por lo que se señaló una audiencia que fue suspendida por inasistencia de la recurrente en su calidad de defensora, quien apersonándose solicitó una fianza juratoria ante el cumplimiento de más del 50% de la condena, razón por la cual se señaló audiencia para el 18 de enero de 2007, actuación en la cual se concedió el beneficio y se ordenó la emisión del mandamiento de libertad, por lo que no vulneró ningún derecho, haciendo notar que para los trámites de sustancias controladas no es juez unipersonal, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 01, de 24 de enero de 2007, cursante de fs. 29 a 30 vta., declaró procedente el recurso, con el argumento de que la autoridad judicial recurrida desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2007, en que realizó la audiencia pública de fianza juratoria, prolongó indebidamente la detención de la representada de la recurrente, quien obtuvo su libertad recién el 22 de enero del presente año, desconociendo de esa manera el principio de celeridad procesal consagrado por la Constitución Política del Estado que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar con prontitud los asuntos sometidos a su juzgamiento y vinculados a la libertad personal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Sentencia de 13 de marzo de 2003 (fs. 8 a 9 vta.), la representada de la recurrente fue declarada autora del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndosele la pena de diez años de presidio y cuatroscientos días multa, a razón de un boliviano por día.
II.2. Por Auto de 19 de diciembre de 2006 (fs. 15 y vta.), el Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, modificó la fianza personal por una juratoria a favor de la representada de la recurrente. Además, dispuso la notificación del representante del Ministerio Público y que transcurrido el plazo de ley, se señalaría audiencia para que la procesada preste su fianza. Esta decisión fue notificada al Ministerio Público el 9 de enero de 2007 (fs. 16).
II.3. Por memorial de 9 de enero de 2007 (fs. 1), la representada de la recurrente, solicitó señalamiento de audiencia para prestar promesa jurada al haber sido beneficiada con fianza juratoria por Auto de 19 de diciembre de 2006. Este pedido mereció el decreto de 10 de enero de 2007 (fs. 17 vta.), por el cual el Juez recurrido dispuso: “De momento sin lugar a lo solicitado por haber sido recientemente notificado el Ministerio Público” (sic).
II.4. Por decreto de 15 de enero de 2007 (fs. 19), el Juez recurrido al establecer de acuerdo al informe del “cursor” no existir impugnación al Auto de modificación de medida cautelar, señaló audiencia para fianza juratoria el 18 de enero de 2007; siendo notificadas las partes el 16 de enero del mismo año (fs. 19 y vta.), fecha en la que se interpuso el presente recurso.
II.5. Por mandamiento 41425, de 18 de enero de 2007 (fs. 24), el Tribunal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó la libertad de la representada de la recurrente, al haber prestado fianza juratoria. Orden judicial que se ejecutó el 22 de enero de 2007 (fs. 24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representada a la libertad y a la petición, pues pese a ser beneficiada con medidas sustitutivas como la fianza juratoria dispuesta por Auto de 19 de diciembre de 2006, y transcurrido el plazo concedido al Ministerio Público para hacer uso de los recursos previstos por ley, la autoridad judicial recurrida no se pronunció respecto a su solicitud de 9 de enero de 2007 por la cual impetró señalamiento de audiencia para cumplir con las formalidades de la fianza fijada y concretar el beneficio concedido, incluso habiendo el personal del despacho solicitado la presentación de un nuevo memorial con fecha actualizada. Corresponde en revisión considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. En ese orden, la jurisprudencia contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido: “(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
En este mismo sentido, respecto a las solicitudes de cesación de detención preventiva y la obligación de imprimir la mayor celeridad no sólo en su tramitación y consideración, sino también en su efectivización, la SC 0862/2005-R, de 27 de julio, señaló que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, a efectos de resolver la problemática planteada, es menester recordar que la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, lo que implica que la determinación adoptada debe ser ejecutada inmediatamente, sin perjuicio de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que no determina la suspensión de la competencia de la autoridad judicial, así lo estableció la SC 0660/2006-R, de 10 de julio, al señalar: “En cuanto al régimen de recursos, el art. 396 inc. 1) del CPP, establece como regla general que tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria. En ese entendido, el art. 251 del CPP al regular la apelación de la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en concordancia con el art. 403 inc. 3) del cuerpo legal citado, establece que será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, modalidad que sustituye a la apelación en el efecto devolutivo que constituye un resabio del sistema inquisitivo superado por el actual sistema acusatorio, y que se caracteriza por la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio de que sea impugnada por la parte que se considere agraviada; en ese sentido la SC 0236/2004-R, de 20 de febrero, estableció: 'El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado según la Ley 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada´, criterio reiterado en la SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló: '(...) conforme establece el art. 251 del CPP, la concesión del recurso de apelación no es en el efecto suspensivo, lo que implica que la resolución dictada por la autoridad judicial que resuelva medidas cautelares debe ser ejecutada inmediatamente (…)'” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso de autos, los antecedentes procesales informan que por Auto de 19 de diciembre de 2006, el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, modificó la fianza personal por una juratoria a favor de la representada de la recurrente; además, dispuso la notificación del representante del Ministerio Público y que transcurrido el plazo de ley, se señalaría audiencia para que la procesada preste su fianza; decisión judicial, que fue notificada al Ministerio Público el 9 de enero de 2007. Con ese antecedente, en la misma fecha, la representada de la recurrente, solicitó a la autoridad judicial recurrida señalamiento de audiencia para prestar la promesa jurada dispuesta el 19 de diciembre de 2006, pedido que mereció el decreto de 10 de enero de 2007, por el cual el Juez recurrido desestimó la pretensión bajo el argumento de haber sido recientemente notificado el Ministerio Público, denunciando la recurrente a través del presente recurso una detención indebida, por falta de pronunciamiento a su solicitud.
Los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, permiten concluir que la autoridad judicial recurrida si bien se pronunció negativamente respecto al pedido de audiencia por parte de la representada de la recurrente, al hacerlo bajo el argumento de que el Ministerio Público recién había sido notificado con el Auto de modificación de fianza, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de la recurrente; por cuanto, al haber sido beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas como la fianza juratoria, debió señalar inmediatamente audiencia a efectos de cumplir con las formalidades dispuestas por los arts. 242 y 246 del CPP, teniendo en cuenta que el art. 245 del mismo cuerpo legal, establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; sin soslayar, que si bien el representante del Ministerio Público recién fue notificado el 9 de enero de 2007, una eventual apelación incidental, no tenía el mérito de suspender su competencia, por lo que debió ejecutar inmediatamente el beneficio concedido a la imputada; advirtiéndose con dichos actos ilegales una dilación injustificada de parte de la autoridad judicial recurrida, que no consideró que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, no sólo debe imprimirse celeridad en su trámite y consideración, sino también en su efectivización, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida al derecho a la libertad, como ocurrió en el presente caso, que al no haberse señalado oportunamente audiencia para el cumplimiento de las formalidades previstas para la fianza juratoria, se incurrió en demora o dilación indebida en la efectivización de la libertad de la imputada; situación que entorpeció e impidió que el beneficio concedido en diciembre de 2006, se pueda materializar de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad de la representada de la recurrente se prolongue o mantenga más de lo debido; siendo necesario hacer constar que si bien la imputada fue puesta en libertad en mérito a la audiencia y mandamiento de 18 de enero de 2007 -después de la presentación del recurso y antes de su resolución-, es un aspecto que no legaliza la lesión del derecho a la libertad que ya fue consumada, conforme se colige del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde declarar la procedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a efectos de establecerse los daños y perjuicios ocasionados.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01, de 24 de enero de 2007, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; debiendo el Tribunal de hábeas corpus, calificar los daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO