SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2007-R
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-13710-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 37/2006, de 7 de abril, cursante de fs. 130 vta. a 131 vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edith Castro de Carballo, Mercedes Castro vda. de Candia, Angelita Castro Carrasco y Emma Castro Carrasco, en representación de Mauricia Montoya Limón contra Santiago Hernán Paniagua Flores, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), alegando vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada, y a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes, en el escrito presentado el 19 de enero de 2006 (fs. 11 a 14 vta.), manifiestan que su mandante y abuela, durante cuarenta años poseyó un fundo rústico de 14 ha., ubicado en la localidad de Tarumá a un kilómetro del camino vecinal “El Salao”, provincia Andrés Ibáñez, el cual era trabajado en sembradío y pastoreo de ganado, habiendo asentando su casa en el lugar, la que era compartida con su familia; empero, se enteraron que su sobrina Melfi Castro Peña, tramita ilegalmente ante el INRA el saneamiento de dichos terrenos, motivo por el cual el 21 de noviembre de 2005, se apersonaron ante el Director Departamental del INRA y la empresa Agrimensura Sistematizada “AGRISIS S.R.L” planteando oposición, con el argumento de que la falsa peticionante no habita ni trabaja en las tierras de su mandataria y que no contaba con documentos de propiedad y demás requisitos, solicitud que nunca mereció respuesta, como tampoco los memoriales sucesivos, pese a que reiteradamente se apersonaron a las ventanillas del INRA y a oficinas de la empresa, manteniéndoles en incertidumbre hasta el presente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Las actoras estiman como vulnerados los derechos de su representada a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h) e i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad y particular recurrido y petitorio
El amparo constitucional estuvo en principio dirigido en contra de Rogelio Carrasco Osinaga, Gerente General de “AGRISIS S.R.L.” y de Santiago Hernán Paniagua Flores, Director Regional del INRA, solicitando sea declarado procedente y se disponga: i) la pronta resolución de sus peticiones; ii) se les notifique con todo lo obrado en el proceso de saneamiento simple promovido por Melfi Castro Peña; y, iii) se excluya la indicada propiedad del trámite de saneamiento simple.
Corresponde aclarar que por memorial de 1 de febrero de 2006 (fs. 28 a 29), las recurrentes retiraron el recurso respecto de Rogelio Carrasco Osinaga, Gerente General de “AGRISIS S.R.L.”, aduciendo que la empresa dio respuesta a su petitorio. Dicho memorial, en cuanto al retiro del recurso, no mereció pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 7 de abril de 2006, según consta en el acta de fs. 128 a 130 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de las recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad y particular recurridos
El Director Departamental del INRA, en el informe escrito que cursa de fs. 91 a 93 vta., señala: 1) no se vulneró ningún derecho, pues el art. 165 de la CPE señala que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado su distribución, reagrupamiento y redistribución, por lo que el recurso es erróneo, ya que existen otras vías administrativas para que los recurrentes hagan valer sus derechos, como la exposición pública de resultados y el proceso contencioso administrativo; 2) mediante Decreto Supremo (DS) 28548 de 18 de julio de 2000, se dispuso el saneamiento simple de oficio en toda el área rural del departamento de Santa Cruz, en cuyo marco por Resolución Administrativa (RA) 074/2003, de 27 de octubre, se priorizó el polígono 8, donde figura el predio del Sindicato Agrario “El Salao”, y entre otras, la parcela 39 de Melfi Castro, la 40 de Mauricia Montoya Limón y la 41 del esposo de la última, quienes junto a los demás beneficiarios se acogieron a la modalidad de saneamiento interno, establecido en el DS 26559 de 26 de marzo de 2002, orientado al reconocimiento de los acuerdos internos a los que se arriben; 3) es falso que los memoriales de oposición al saneamiento no fueran respondidos oportunamente, pues el memorial fue asignado a Ricardo Romero, responsable del saneamiento de la provincia Andrés Ibáñez, quien el 16 de noviembre de 2005, emitió el informe legal 0581/2005, que se encuentra debidamente registrado en los libros respectivos y arrimado a los antecedentes, sin embargo, los recurrentes jamás se ocuparon de hacer el seguimiento debido al escrito, empecinándose simplemente en obtener fotocopias de la carpeta de saneamiento; 4) el aludido informe señala que la representada de las recurrentes y su esposo participaron en la etapa de pericias de campo y no presentaron ninguna observación a la mensura de la parcela 39 de Melfi Castro Peña, además que aquella no cuenta con ningún título ejecutorial o certificación de derechos reales que acredite derecho propietario, además, será en la etapa de evaluación técnica jurídica (ETJ) donde se definirá el derecho propietario, conjuntamente los demás beneficiarios del Sindicato y se resolverá la oposición interpuesta, pudiendo los recurrentes interponer sus objeciones en la etapa de exposición pública de resultados; 5) lo que las recurrentes pretenden en realidad es un beneficio propio y retardar la justicia en perjuicio de todo el Sindicato, desconociendo los actos realizados por su mandante; 6) existen cuestiones controvertidas que no pueden ser dilucidadas en el amparo.
Limberg Kiyossy Flores Vidal, Gerente General de la empresa “AGRISIS S.R.L”, en el informe escrito de fs. 96 a 97 indica: a) se halla sorprendido con el recurso, pues se trata de una empresa privada que presta servicios en el área de saneamiento de predios en el marco de la “Ley 1715” y sus decretos reglamentarios; b) los trabajos técnico jurídicos, una vez concluidos, son remitidos mediante carpeta a la Dirección Departamental del INRA, y como empresa privada no tienen jurisdicción ni competencia para administrar y/o atender el planteamiento de oposición al saneamiento, petición que debe ser dirigida directamente a dicha institución; c) su empresa, por informe de 14 de diciembre de 2005 respondió a la información solicitada por Edith Castro de Carballo, informándole que los trabajos de pericias de campo del Sindicato Agrario “El Salao” se encontraban concluidos, entregándose la carpeta al INRA el 12 de diciembre de 2005.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo en parte el amparo solicitado, respecto del Director Departamental del INRA, disponiendo que de inmediato se absuelvan las peticiones formuladas por las recurrentes en la forma prevista por ley y se la notifique con las actuaciones del trámite de saneamiento; y, denegando en cuanto a la empresa “AGRISIS S.R.L”. Como fundamentos se señalan: 1) existió una omisión indebida del INRA al haber desoído las innumerables peticiones para conocer el proceso de saneamiento que motiva el recurso, vulnerando así el derecho de petición; 2) el INRA tenía la obligación de hacer conocer el trámite de saneamiento a la recurrente a través de las notificaciones; 3) la empresa “AGRISIS S.R.L”, no forma parte del trámite de saneamiento, simplemente es un auxilio al Servicio de Reforma Agraria.
II. CONCLUSIONES
II.1.Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio que ejecuta el INRA de Santa Cruz, en los predios denominados “El Salao”, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2005, las ahora recurrentes, en representación de Mauricia Montoya Limón, suscitaron oposición, invocando derecho propietario a favor de la nombrada sobre unos terrenos inmersos en el trámite, denunciando que Melfi Castro había iniciado ilegalmente el mismo (fs. 7 a 8 vta.). El mismo escrito presentaron al Gerente General de la empresa “AGRISIS S.R.L.” (fs. 5 a 6)
II.2.Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2005, las recurrentes reclamaron al Director Departamental del INRA, la falta de pronunciamiento respecto a la oposición planteada, anunciando la interposición de recursos constitucionales (fs. 9). Idéntico escrito presentaron a la empresa “AGRISIS S.R.L.” (fs. 10).
II.3.Con relación a la oposición formulada por las recurrentes, el 16 de diciembre de 2005, el Responsable Jurídico de la Brigada 1, Unidad de Información Geográfica, luego de hacer una relación y consideraciones sobre el trámite de saneamiento, sugirió que la documentación presentada, más el informe, sean adjuntados a la carpeta predial correspondiente, y que el derecho propietario de Melfi Castro Peña, sería definido en la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conjuntamente los demás beneficiarios del Sindicato “El Salao” (fs. 89 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Las recurrentes afirman que se vulneraron los derechos de su representada a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada, y a la defensa y de la garantía debido proceso, de su representada, al señalar que dentro del trámite de saneamiento que realiza el INRA sobre predios dentro de los cuales se encuentran terrenos de propiedad de su mandante, suscitaron una oposición al trámite, que no ha merecido respuesta alguna de parte de los recurridos pese a sus reiterados reclamos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.Sobre el retiro de la demanda en contra del particular recurrido
Con carácter previo, corresponde referirnos al retiro de la demanda formulada por las recurrentes en su escrito de 1 de febrero de 2006, respecto de Rogelio Carrasco Osinaga, por la empresa “AGRISIS S.R.L.”, aduciendo que se les había entregado el informe solicitado. Al respecto, caber recordar la doctrina desarrollada por este Tribunal al respecto, así en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre, se señaló:
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
En la especie, el Tribunal del recurso no siguió este entendimiento, pues no advirtió que en el memorial que se indica, las recurrentes retiraron el recurso respecto del personero de la Empresa “AGRISIS S.R.L”, por lo que no correspondía más que aceptar dicho retiro, sin proseguir el trámite respecto a esta empresa recurrida, ni emitir pronunciamiento alguno en la Resolución del recurso como se lo hizo.
III.2.El derecho de petición
La jurisprudencia de este Tribunal, respecto a este derecho fundamental, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras, ha establecido que el derecho de petición:
“(…) debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “(…) comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 0218/2001-R, entre otras).
III.3.El caso que se revisa
En la especie, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, las recurrentes dentro del trámite de saneamiento simple de oficio que realiza el INRA en los predios denominados “El Salao”, suscitaron un incidente de oposición, aduciendo que su sobrina, Melfi Castro Peña habría solicitado el trámite sobre terrenos que son de propiedad de su mandante, a cuyo memorial la autoridad recurrida, solicitó el informe correspondiente al Responsable Jurídico de la Brigada 1, quien entre otros aspectos y consideraciones informó que el derecho propietario de la parcela en cuestión sería definido en la etapa de evaluación técnica jurídica, lo que significa que si bien el aludido trámite se encuentra en pleno desarrollo, existiendo etapas ulteriores que deben ser agotadas hasta llegar a una definición sobre la problemática planteada y donde las recurrentes y/o su representada, pueden ejercitar plenamente sus derechos y garantías inherentes al proceso; empero, se establece también de los mismos antecedentes que la autoridad demandada no hizo conocer el aludido informe en respuesta a los sucesivos memoriales presentados por las recurrentes, escritos que no se acredita que hubiesen sido providenciados en algún sentido por la autoridad a quien se encontraban dirigidos, generando así un estado de incertidumbre en los peticionarios y lesionado a la par su derecho de petición por ausencia total de una respuesta pronta y oportuna, que conforme se vio, no implica necesariamente se acceda a lo solicitado; por lo que en el presente caso, el Director del INRA recurrido, en su calidad de autoridad y funcionario público, tenía la obligación de responder al planteamiento formulado por las recurrentes, informándoles sobre el estado en que se encontraba su trámite y la oportunidad en que la cuestión suscitada sería resuelta.
III.4.Los otros derechos fundamentales invocados
Habiéndose invocado igualmente otros derechos como supuestamente vulnerados por las actuaciones que se exponen como hechos motivantes del recurso, como los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, propiedad privada, a la defensa y de la garantía debido proceso, se tiene que conforme a lo anteriormente señalado, la oposición suscitada aún no ha sido resuelta, pues el trámite se encuentra en curso, oportunidad en la que se podrán hacer valer dichos derechos, los que de acuerdo a los términos de la demanda tienen más bien vinculación directa con la decisión que se deba adoptar frente al incidente suscitado, existiendo además los recursos administrativos e inclusive jurisdiccionales que en su caso podrán hacer valer en su oportunidad las ahora recurrentes, según la determinación que se adopte, ello en atención a la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, el que otorga su tutela sólo una vez agotados los medios o recursos que se tengan expeditos en la vía ordinaria. Similar entendimiento fue adoptado en la SC 1261/2005-R, de 10 de octubre, en la que, al igual que el presente caso, se invocaban varios derechos, habiéndose en aquella oportunidad tutelado únicamente el derecho de petición, posibilitando con ello que el recurrente pueda ejercer los demás derechos en las instancias donde fueron vulnerados; en ese sentido, se señaló:
“En cuanto a los demás derechos invocados: seguridad jurídica, defensa y debido proceso, la tutela que a través del presente fallo se otorgará al derecho de petición, permitirán al recurrente hacer valer aquellos derechos en la vía administrativa, puesto que la Gerente Distrital del SIN deberá pronunciarse expresamente y de manera fundamentada sobre la prescripción planteada por el actor, en base a cuya resolución éste podrá hacer uso en su caso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo, cuyo agotamiento previo es condición sine quanon para que la justicia constitucional ingrese al análisis sobre si en efecto fueron vulnerados o no esos derechos, dada la subsidiariedad del amparo constitucional.”
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber concedido en parte el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 37/2006, de 7 de abril, cursante de fs. 130 vta. a 131 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia conceder el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO