SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2007-R
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-13698-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución 19 de 5 de abril de 2006, cursante de fs. 148 a 149 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Rafael Saavedra Borda contra Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 18 de marzo de 2006 (fs. 134 a 141 vta.), manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que sigue en contra de Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Saavedra de Morillo, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, condenando al pago de la suma de $us10 000.-(diez mil dólares estadounidenses), más intereses y costas, la que notificada a los ejecutados, éstos interpusieron recurso de apelación, en cuya expresión de agravios se limitan a solicitar la nulidad de la notificación con la Sentencia, para que se realice una nueva notificación conforme a ley, cumplido lo cual se declaren “procedente” las excepciones opuestas, con costas; empero, los Vocales recurridos fallaron ultra petita, al no circunscribirse a la apelación formulada, pues anularon obrados hasta la Sentencia inclusive, disponiendo que el a quo pronuncie una nueva considerando los extremos expuestos en el fallo, conculcando así el principio de congruencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido en contra de Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se ordene la nulidad de lo actuado hasta que se dicte un nuevo Auto de Vista circunscrito a los puntos fijados en la apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 5 de abril de 2006, según consta en el acta de fs. 146 a 148 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Civil Segunda no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 24 de enero de 2006. Como fundamentos se señalaron: 1) los Vocales recurridos a tiempo de dictar su fallo no consideraron que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación; 2) la Resolución impugnada carece de argumento legal, motivación fáctica, conteniendo únicamente una breve relación de lo solicitado por la apelante, sin explicar los motivos o razones que indujeron al tribunal a pronunciar su resolución; 3) al haber dispuesto la nulidad de obrados contravino el art. 251 del CPC, pues la norma adjetiva ni la sustantiva contempla la nulidad de obrados por los motivos esgrimidos por los Vocales recurridos para disponerla.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jaime Rafael Saavedra Borda (recurrente) en contra de Rodolfo Daniel Morillo y Blanca Teresa Saavedra Borda, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia de 27 de julio de 2005, declarando probada la demanda, e improbadas las excepciones, condenando a los ejecutados al pago de la suma de $us10 000.- (fs. 62 vta.).
II.2.Por escrito que cursa de fs. 92 a 93 vta., los ejecutados apelaron de la Sentencia, habiendo en su mérito los Vocales recurridos dictado el Auto de Vista de 24 de enero de 2006, anulando obrados hasta la Sentencia inclusive, disponiendo que el a quo pronuncie una nueva tomando en cuenta los extremos expuestos en el considerando del fallo (fs. 107).
En lo formal, en cuanto al trámite propiamente del presente recurso de amparo, se tiene lo siguiente:
II.3.Presentado el recurso, el Tribunal de garantías mediante proveído de 20 de marzo de 2006, dispuso que con carácter previo a su admisión, y en cumplimiento de lo establecido en la SC 1351/2003-R, el recurrente señale el nombre y domicilio de los terceros interesados (fs. 142).
II.4.Por memorial de 21 de marzo de 2006, el recurrente señaló como tercero interesado a Rodolfo Daniel Morillo Omarini, indicando que su “domicilio legal” está ubicado en el edificio Monseñor Ribero 245, piso cuarto, oficina A-4 (fs. 143), en mérito de lo cual, el Tribunal de amparo, admitió el recurso, señalando audiencia y disponiendo la citación de los recurridos y del tercero interesado (fs. 144).
II.5.A fs. 145 cursa una diligencia de notificación a Rodolfo Daniel Morillo Omarini, efectuada el 3 de abril de 2006, “mediante cédula dejando copia de ley en la persona de su colega que firma como testigo en constancia” (sic), firmando junto al oficial de diligencias, el abogado Juan Carlos Montaño Veizaga.
II.6.Por escrito de 26 de julio de 2006, Rodolfo Daniel Morillo Omarini, se apersona a este Tribunal y solicita nulidad de obrados, denunciando que el recurrente señaló como tercero interesado, únicamente a su persona, y no así a su esposa Blanca Teresa Saavedra, quien -dice- es parte principal en el proceso ejecutivo que motivó el recurso, y que el domicilio señalado por el actor es el de sus abogados, pese a conocer que su domicilio real está ubicado en la calle Pororó 2000 de la ciudad de Santa Cruz. Además, que el abogado que suscribe como testigo no forma parte del estudio de abogados que tiene oficinas en el domicilio señalado, sino más bien, es socio del profesional que patrocina el recurso de amparo (fs. 154 a 158).
II.7. Por su parte, a través de otro memorial de la misma fecha, se apersonó igualmente Blanca Teresa Saavedra Borda, solicitando a este Tribunal nulidad de obrados al no haber sido notificada como tercera con interés legítimo, pese a ser parte principal en el proceso ejecutivo (fs. 161 a 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, al señalar que los Vocales recurridos dictaron en apelación un Auto de Vista, en el que actuando ultra petita, anularon obrados hasta la Sentencia inclusive, cuando los apelantes, simplemente solicitaron se anule obrados hasta su notificación con la Sentencia, no habiéndose circunscrito a los puntos apelados, violando el principio de congruencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.Sobre la importancia de notificar legalmente a los terceros interesados
Antes de abordar la problemática de fondo planteada, resulta imprescindible reiterar la doctrina sentada por este Tribunal con relación a la importancia de notificar legalmente con la demanda de amparo a quienes tuvieran interés legitimo, a los efectos de que puedan ser escuchados y en su caso asumir la defensa de sus derechos. Así, en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, se estableció lo siguiente:
“ Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.
En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Abundando siempre sobre el entendimiento anterior, conviene recordar igualmente lo señalado en la SC 810/2005-R, de 19 de julio, donde al respecto se indicó: “Es menester recordar a la Corte de amparo, que, a más que las Sentencias Constitucionales son vinculantes por imperio del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no basta ordenar, como mera formalidad, la citación con el recurso de amparo a los terceros interesados, sino que como guardianes del respeto de los derechos fundamentales de las personas, deben asumir todas las decisiones conducentes a asegurar el verdadero conocimiento sobre el recurso planteado, a cuyo fin debieron ordenar que el recurrente señale en concreto el domicilio de los demandantes del proceso agrario, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas como dispone el art. 98 de la LTC, y en caso de incumplimiento de esa determinación, tenían la potestad de rechazar el recurso, decisión que se ha aprobado por este Tribunal Constitucional en casos similares en las SSCC 472/2005-R, 842/2004-R, 524/2004-R y muchas más.”
III.2. El caso en análisis
Pues bien, corresponde ahora resolver la problemática venida en revisión partiendo como premisa de la jurisprudencia precedentemente glosada, y sin ingresar al análisis de fondo del asunto, por cuanto de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los terceros con interés legítimo no fueron legalmente notificados a los efectos de ser escuchados y en su caso asumir y ejercer el derecho a la defensa que les pudiera corresponder, en su calidad de demandados o ejecutados en el proceso ejecutivo que originó el presente amparo, máxime cuando se impugnaba una Resolución que eventualmente era favorable a sus intereses, la que finalmente fue revocada por vía del presente amparo, circunstancia que hacía más urgente aún su intervención en este recurso constitucional para evitar que sean condenados sin antes haber sido oídos conforme manda el precepto constitucional contenido en el art. 16.IV de la CPE.
En efecto, si bien el Tribunal del recurso en cumplimiento de la SC 1351/2003-R, con carácter previo a la admisión del recurso, ordenó al recurrente señalar los nombres y domicilio de los terceros interesados, el recurrente simplemente se limitó a indicar el nombre y domicilio de uno de ellos, omitiendo que en el proceso ejecutivo que tenía instaurado, eran dos los ejecutados, y precisamente fue contra los dos que se dictó la Sentencia ordenando el pago de la suma adeudada y declarando improbadas sus excepciones; por lo mismo, el Auto de Vista que se impugnaba alcanzaba también a ambos ejecutados, y como lógica consecuencia, las emergencias resultantes del amparo igualmente afectarían a ambos, como en los hechos sucedió con la anulación del indicado fallo, por ello era absolutamente necesario que ambos sean notificados como terceros con interés legítimo, siendo que en la especie se omitió indicar y menos notificar a la ejecutada Blanca Teresa Saavedra Borda, circunstancia que amerita anular obrados hasta que se cumpla con el acto procesal extrañado.
De otro lado, se tiene que el “domicilio legal” que indicó el recurrente en la oficina de sus abogados, a efectos de la notificación a Rodolfo Daniel Morillo Omarini, como tercero interesado, en modo alguno garantizó el conocimiento efectivo por parte de este último del amparo interpuesto, y en el cual se ponían en juego sus intereses, siendo que lo que correspondía era señalar el domicilio real de ambos ejecutados que era de conocimiento del ahora recurrente, conforme se establece de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, por lo que en definitiva, el indicado como tercero interesado, tampoco fue legalmente notificado con el amparo, lo que se hace patente con su inconcurrencia a la audiencia, circunstancia que igualmente obliga a disponer la nulidad de obrados hasta que se cumpla de forma cabal con dicho actuado procesal.
Por todo lo expresado precedentemente, el Tribunal de amparo constitucional al haber concedido el recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR, la Resolución 19 de 5 de abril de 2006, cursante de fs. 148 a 149 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo la NULIDAD de obrados del trámite del amparo constitucional hasta la legal notificación a los terceros interesados, y con su resultado el Tribunal de amparo pronuncie nueva resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO