AUTO CONSTITUCIONAL 112/2007-CA
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente: 2007-15495-31-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Augusto Azcui Matos contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución de 12 de febrero de 2007, pronunciada por la autoridad judicial recurrida.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2007, cursante de fs. 130 a 133 vta., el recurrente indica que el 21 de septiembre de 2004, Freddy Roger Pérez Baderrama, inició en contra suya un proceso ejecutivo, el mismo que radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, pero una vez que su apoderado Edgar Anthony Burke Pommier planteó recusación contra el titular de ese Juzgado, éste se allanó, pasando el proceso al Juzgado siguiente en número, hasta radicar en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, disponiéndose que se eleve en consulta la excusa del Juez Sexto de Partido en lo Civil.
Señala que por Auto de Vista de 16 de marzo de 2005, el Juez de la causa dispuso no ser necesaria la mencionada consulta, porque ya existe jurisprudencia aplicable al caso de su mencionado apoderado, por lo que ordenó que se proceda a la notificación de los demandados, lo que no ocurrió en el caso de su esposa Flor Beatriz Moscoso de Azcui, que se constituye en garante, quien radica en la ciudad de La Paz, de la que el demandante señaló un domicilio sin número.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente agrega que mediante Auto Interlocutorio Definitivo, de 7 de octubre de 2005, dictado sobre la base de los Autos Supremos 145/2004, de 19 de noviembre; 50/2005, 61/2005 y 62/2005, de 4 de mayo, que marcan jurisprudencia en forma ilegal, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial declinó competencia ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, que es el de origen, procediéndose a la correspondiente remisión de los antecedentes el 25 de octubre de 2005, pero por Auto de 27 del mismo mes, ese Juez devolvió el proceso al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, sin que sea notificado su abogado o apoderado.
Asevera que sin que exista la radicatoria correspondiente, el Juez Séptimo de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, resolvió sin fundamentación alguna de las excepciones opuestas, declarándolas improbadas por Resolución de 27 de diciembre de 2005, con la que sin embargo no se notificó legalmente a su abogado ni a su apoderado, y tampoco a la codemandada, a quien practicaron la respectiva notificación en la ciudad de Cochabamba, cuando ella vive en La Paz, vulnerando así el debido proceso; posteriormente, se dictó sentencia, pese a haber perdido competencia a través del Auto interlocutorio definitivo de 7 de octubre de 2005, que no fue anulado ni revocado, y se procedió a notificar a un supuesto asistente legal que no es parte del proceso y en un domicilio ajeno a la codemandada, a lo que se añade que con la ejecutoria de la sentencia procedieron a la notificación de su persona, que no es parte del proceso. Por otro lado, hace notar que para que se dicte sentencia, el expediente ingresó a despacho el 8 de noviembre de 2006, pero recién se pronunció el fallo el 31 de enero de 2007, fuera del plazo de veinte días establecido por el art. 204 inc. 2) del CPC.
Finaliza señalando que, pese a haber perdido competencia en mérito al Auto interlocutorio definitivo de 7 de octubre de 2005; de declinatoria de competencia, se publicó un aviso de remate, por lo que planteó incidente de nulidad por falta de notificaciones y causa ilícita, habiéndose corrido en traslado con suspensión de remate, dictándose el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, por el que se rechazó el referido incidente, procediéndose a notificar a las partes en Secretaría del Juzgado, excepto a la codemandada Flor Beatriz Moscoso, dictándose luego el Auto de 12 de febrero de 2007, por el que se señalo audiencia de subasta y remate del inmueble para el 27 de ese mes, habiendo interpuesto recurso de apelación
I.3. Petición
Pide se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Freddy Roger Pérez Balderrama contra Augusto Azcui y otra, por constituir un acto realizado por una autoridad que declinó competencia mediante Auto de Vista de 27 de diciembre de 2005, pidiendo además la nulidad de la Sentencia de 31 de enero de 2006.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad, es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión, debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.3. En el caso que nos ocupa, el ejecutado Augusto Azcui Matos plantea recurso directo de nulidad contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso ejecutivo instaurado por Freddy Roger Pérez Balderrama contra Augusto Azcui y otra, alegando que esa autoridad judicial perdió competencia al haber declinado la misma competencia por Auto de 7 de octubre de 2005, el mismo que no fue anulado o revocado. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que una vez emitido el ya referido Auto de 7 de octubre de 2005, por el que el Juez demandado declinó competencia, el recurrente Augusto Azcui Matos se apersonó ante esa autoridad mediante memorial de 6 de diciembre de 2006, pidiendo la nulidad del proceso por falta de notificaciones (fs. 85 a 87), y posteriormente, el 11 del mismo mes solicitó al Juez de la causa, la suspensión de la audiencia de remate mientras no se proceda al saneamiento procesal (fs. 89), y posteriormente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 10 de enero de 2007, por la que se rechazó su solicitud de nulidad del proceso (fs. 123 a 125), lo que implica que al acudir ante la autoridad judicial demandada, el hoy recurrente reconoció así y se sometió a la competencia del Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, y recién después de que los ya mencionados memoriales no fueron resueltos conforme a su petitorio, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia de esa autoridad judicial, cuando como ya se tiene anotado, se sometió a la misma, circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo, puesto que al haber consentido la competencia del Juez hoy demandado, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada.
III.4.Por otra parte, a través del AC 180/2005-CA, de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.
II.4.En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el recurrente se basa en el hecho de que dentro del proceso ejecutivo de referencia, el Juez Séptimo de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba dictó Resoluciones sin competencia, entre ellas la Sentencia del aludido proceso, porque el 27 de octubre de 2005 declinó competencia, sin que ese Auto haya sido anulado o revocado, el mismo que además fue dictado en contra de la Ley, añadiendo que en dicho proceso se cometieron irregularidades como la falta de notificación a la codemandada o la citación a terceras personas, vulnerando así el debido proceso. En suma, el recurrente pretende que a través del recurso directo de nulidad se efectúe un control al debido proceso dentro del fenecido proceso ejecutivo instaurado en contra suya.
Consiguientemente, las presuntas lesiones al debido proceso no pueden ser reparadas a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta falta de competencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o instancias judiciales previstas por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que el procedimiento aplicable a la materia establece. Por tanto, si se considera que el Juez recurrido incurrió en infracción a la garantía del debido proceso, como afirma el recurrente en el memorial de demanda, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros). En consecuencia, ante el agotamiento de la vía ordinaria y frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como el debido proceso, el recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías.
En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31. inc. 1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso interpuesto por Augusto Azcui Matos contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución de 12 de febrero de 2007, pronunciado por la autoridad judicial recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO