AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007

Expediente:2006-15038-31-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Santa Cruz

En revisión la Resolución 18, de 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 259 a 261 de obrados, pronunciada por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Artemio Lucca Suárez contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial; alegando la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 232 a 235 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por William Asley Ritman Ortíz por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, instalada la audiencia de juicio oral el 20 de marzo de 2006, se hizo presente Ana Esther Saavedra Renfijo en representación del querellante, quien indicó no contar con el poder necesario en ese momento y que se encontraba en manos del abogado Maybel Esquivel, “quien debió haberlo traído”; ante lo cual la parte imputada solicitó la declaratoria de abandono de querella y el archivo de obrados en aplicación del art. 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante de ello, el Juez recurrido declaró un cuarto intermedio, ante lo cual presentaron recurso de reposición contra dicha Resolución, la misma que fue rechazada, lo que dio lugar a que presentara recurso de apelación incidental.

Indica que el mismo día a horas 11:00 a.m., Ana Esther Saavedra Renfijo, presentó Poder Especial 025/06, de 26 de febrero de 2006, extendido en los Estados Unidos otorgado por el querellante el mismo que no fue protocolizado ante Notario de Fe Pública, situación que se hizo conocer en la audiencia efectuada a horas 15:30 p.m., indicando que dicho poder adolecía de defectos de forma y fondo, ante lo cual el Juez recurrido resolvió lo contrario, vulnerando la garantía del debido proceso, puesto que admitió la participación de una persona que no contaba con legitimación procesal suspendiendo la audiencia a solicitud de la parte querellante para el 23 de marzo de 2006; contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición, el mismo que fue resuelto por el recurrido confirmando su Resolución, por lo que planteó recurso de apelación incidental, ante lo cual se ordenó la remisión de todas las actuaciones a la Corte Superior del Distrito para que dicho recurso sea resuelto.

Igualmente indica que instalada la audiencia fijada para el 23 de marzo de 2006, solicitó la presencia de sus testigos, los mismos que se encontraban en los Estados Unidos, solicitud que fue negada por lo que interpuso recurso de reposición que fue rechazada, ante lo cual conforme al art. 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), planteó recusación contra el Juez recurrido, la misma que fue rechazada y enviado el expediente ante el Tribunal Superior, quien declaró ilegal la recusación mediante Auto de Vista 243, de 1 de junio de 2006, ordenándose la devolución de obrados al Juez recurrido, ante lo cual solicitó enmienda y complementación, que fue declarada no ha lugar el 21 de junio de 2006.

Por último indica que, ante la concesión del recurso de apelación, el Juez recurrido ordenó la remisión de originales a la Corte Superior, sin embargo, en desconocimiento de sus propios actos prosiguió con la audiencia de juicio oral cercenando los recursos, todo con la finalidad de favorecer a la parte adversa, con lo que se estaría lesionando su derecho a la seguridad jurídica, así como la inalterabilidad de los procedimientos judiciales previsto en el art. 29 de la CPE, la imparcialidad y la probidad; razones por las que interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente, solicitando se revoquen las Resoluciones de 20 de marzo, (sic), 22 de marzo y 23 de marzo todas de 2006 y se declare el abandono de la querella y el archivo de obrados.

I.2. Trámite de la causa y Resolución

Sorteado el recurso, pasó a conocimiento de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta se excusó del conocimiento de la causa, remitiendo obrados a los Vocales de la Sala Civil Segunda, quienes a su vez se excusaron, y enviaron el expediente a la Sala Social y Administrativa, de ésta pasó a la Sala Penal Primera y por último a los Vocales de la Sala Penal Segunda que igualmente se excusaron de conocer el amparo interpuesto, por lo que el Presidente de la citada Corte, en cumplimiento del art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), convocó conforme al rol de turno a Conjueces para conocer y resolver el recurso mediante providencia de 25 de octubre de 2006, empero ante la excusa de uno de los Conjueces, mediante providencia de 1 de octubre de 2006 se convocó a otro Conjuez.

El Tribunal de amparo compuesta por Conjueces, mediante Resolución 18, de 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 259 a 261 de obrados, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que contra la Resolución pronunciada el 20 de marzo de 2006 a horas 15:30, el recurrente planteó recurso de apelación incidental, el mismo que fue concedido y remitido ante el Tribunal de apelación, aspecto que ingresa dentro de las causales de improcedencia prevista por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que existe un recurso pendiente interpuesto con anterioridad.

Respecto a las otras Resoluciones dictadas por el Juez recurrido, se tiene que en su momento planteó recurso de reposición, por lo que, al mismo tiempo, el recurrente tuvo la oportunidad de interponer los medios impugnativos ordinarios que la Ley le franquea, situación que establece que el presente caso encaje en la previsión de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la LTC.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente alega que la autoridad recurrida vulneró la garantía del debido proceso, así como el derecho a la seguridad jurídica, ya que en el afán de favorecer a la parte adversa dentro del proceso penal seguido en su contra, admitió en la audiencia de juicio oral, la participación de una persona que no contaba con legitimación procesal como representante del querellante, no obstante de ello, admitió un documento otorgado por el Cónsul de Bolivia en Miami que no se encontraba debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública; y por otro lado, desconociendo sus propios actos, procedió a instalar la audiencia de juicio oral, después de dictar la resolución que concedía el recurso de apelación disponiendo la remisión de originales a la Corte Superior. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que:“(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.De las causales de excusa de los jueces o tribunales de amparo

Con carácter previo al análisis del presente caso resulta necesario precisar el entendimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal, respecto a las excusas presentadas por los jueces y tribunales de amparo constitucional y hábeas corpus, a ese efecto, la SC 1364/2002-R, de 7 de noviembre, estableció: “(…) las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales (…)”.

En el mismo sentido, el AC 0025/2005-CA, de 16 de enero, ha señalado que: “(…) si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de amparo constitucional y hábeas corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada (…).

”(...), a ese efecto debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia (…)”.

“(...), por las razones referidas, de una interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:

a)Si es el Juez del amparo o habeas corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.

b)Si es un miembro del Tribunal de amparo o hábeas corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.

c)Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”. (El subrayado y las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se establece que presentado el recurso el 20 de septiembre de 2006 pasó a conocimiento de los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 249), cuyos miembros por Auto de la misma fecha, se excusaron del conocimiento de la causa, por estar comprendidos en las causales del art. 3 incs. 5) y 7) de la LAPCAF remitiendo el expediente a los vocales de la Sala Civil Segunda, quienes sin resolver la excusa de sus similares mediante Auto de 22 de septiembre de 2006 (fs. 242), se excusaron, remitiendo el expediente ante la Sala Social y Administrativa, quienes de igual manera, sin resolver la excusa planteada, también se excusaron al encontrarse comprendidos en la causal prevista por el art. 34 inc. 3) de la LTC (fs. 244), mandando los actuados procesales a los vocales de la Sala Penal Primera, los que por Auto de 7 de octubre de 2006, indicando que con anterioridad se hubieran excusado en todos los procesos en los que interviene el recurrente, presentaron excusa (fs. 246), remitiendo a su vez obrados ante los vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, autoridades jurisdiccionales que mediante Auto de 14 de octubre de 2006 (fs. 253) se apartaron del conocimiento de la causa manifestando que el recurrente los denunció injustamente ante el Consejo de la Judicatura, proceso administrativo disciplinario que estaría pendiente de resolución, causal prevista en el art. 34.3 de la LTC.

En consecuencia, ante la excusa de todos los Vocales que integran la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 de la LAPCAF, el Presidente de dicha Corte, en virtud al rol existente convocó a tres Conjueces de ese Distrito Judicial para conocer y resolver el presente recurso.

De lo referido precedentemente se evidencia que desde la primera Sala que asumió el conocimiento de la presente acción, es decir, la Sala Civil Primera, hasta la última, Sala Penal Segunda, las mismas no tramitaron conforme a lo previsto por los arts. 34 y 35 de la LTC las excusas planteadas, mas al contrario, se fueron excusando sucesivamente del conocimiento de la causa sin tomar en cuenta que antes de asumir competencia para conocer y resolver el amparo constitucional, tenían el deber de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas presentadas por las otras Salas a su turno, para que conforme a lo resuelto asuman o no conocimiento del recurso, previa imposición de la multa correspondiente.

Al mismo tiempo se evidencia que algunas Salas fundaron sus excusas en causales distintas a las previstas en el art. 34 de la LTC, no obstante a que la jurisprudencia establecida por este Tribunal, señalada precedentemente, ha establecido que las únicas causales para que los Jueces y Tribunales de amparo o de garantías se excusen de oficio o a petición de parte son las contenidas en el art. 34 de la LTC.

De acuerdo a lo expuesto, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a su turno tramiten y resuelvan las excusas plateadas por sus similares conforme a la norma prevista por los arts. 34 y 35 de la LTC; empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto, conforme a la modulación efectuada a la SC 0053/2005-R por la SC 0863/2005-R, de 27 de julio, “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`"; en cuyo merito la Comisión de Admisión no anulara obrados, por el contrario ingresará a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo manifestados en la Resolución venida en revisión.

II.3. Naturaleza Subsidiaria del recurso de amparo constitucional

A objeto de determinar si el recurrente, cumplió o no el requisito de la subsidiariedad es preciso recordar el art. 19.IV de la CPE, que establece: “(…) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria entendida como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, indicó:

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso elevado en revisión

II.4.1. En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional, precedentemente señalada, el precepto del art. 96.1 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que estuvieren suspendidas por efectos de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine del recurso de amparo.

En el caso que se examina, con referencia a que en la Audiencia de Juicio Oral efectuada el 20 de marzo de 2006 a horas 9:00 a.m. (fs. 145-146) la parte querellada -ahora recurrente- suscito incidente pidiendo se declare el abandono de la querella y se ordene el archivo de obrados ante el hecho de que Ana Esther Saavedra Renfijo, solicitó otra audiencia para presentar poder otorgado por el querellante y el respectivo pase profesional, el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz, recurrido, resolvió declarar cuarto intermedio para el mismo día a horas 15:30, situación por la que el recurrente, interpuso recurso de reposición, ante lo cual el Juez recurrido declaró firme la resolución impugnada; ahora bien corresponde señalar que previo a interponer esta acción tutelar, una vez dictada dicha Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental respecto de esa decisión judicial el 20 de marzo de 2006 (fs. 151) en cuyo mérito, luego de disponerse el respectivo traslado (fs. 153) y respondida la apelación por los querellados, por decreto de 23 de marzo de 2006, el Juez Primero de Sentencia de acuerdo a lo previsto por el art. 396 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la remisión de obrados ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a objeto de que se resuelva la apelación formulada contra la Resolución de 20 de marzo de 2006, cuya nulidad pretende el recurrente sea declarada a través de este amparo, que fue interpuesto por el actor por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006.

Consecuentemente, queda claro que al momento de plantearse esta acción tutelar la apelación presentada por el recurrente se encontraba en trámite y pendiente de resolución, por lo que se concluye que la parte recurrente pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en su memorial de apelación contra la Resolución de 20 de marzo de 2006, extremo que inviabiliza el análisis de lo demandado a través de este recurso dada la naturaleza subsidiaria del amparo.

Asimismo, en cuanto al incidente suscitado en la audiencia de juicio oral efectuada el mismo 20 de marzo de 2006 a horas 15:30 p.m., respecto a que el poder presentado por la parte querellante adolecía de vicios de forma y de fondo y ante la solicitud de prórroga de la parte querellante el Juez recurrido resolvió otorgar el plazo previsto por el art. 104 del CPP, ante lo cual la parte imputada planteó recurso de reposición, sin embargo, se confirma dicha resolución y el recurrente el 21 de marzo de 2006 interpone recurso de apelación incidental (fs. 160-161), la misma que mediante decreto de 22 de marzo de 206, fue corrida en traslado (fs. 163).

En este contexto, es de aplicación al caso que se examina, la subregla de subsidiariedad 2.b) expuesta en el Fundamento Jurídico II.2, toda vez que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución; situación que ocurre en el presente caso, lo cual implica que la parte recurrente activó como correspondía la vía ordinaria para denunciar los supuestos actos ilegales lesivos a sus derechos, la misma que en su trámite no ha sido agotada; lo que determina que exista una evidente y manifiesta causal de inactivación o improcedencia in límine en el presente caso.

II.4.2. Por otro lado, la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, establece que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones que por cualquier otro medio puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; sobre el particular, corresponde señalar que el recurrente frente a las providencias de 22 de noviembre de 2006 (fs. 163) y 23 de noviembre de 2006 (fs. 166), consideradas de indebidas, no formuló el recurso de reposición que prevé el art. 401 del CPP y que le permite al Juez revocar o modificar las providencias impugnadas, quien por el contrario, interpuso directamente esta acción tutelar, por consiguiente no utilizó un recurso idóneo que la ley le franqueaba para plantear sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales solicitudes, toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en cuenta por el recurrente, quien pretende la revocatoria de dichas actuaciones a través de esta acción tutelar.

Por lo que en el presente caso son aplicables la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenida en la sub regla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada y el contenido y alcances del art. 96.3 de la LTC ya referido, razones por las que por esta otra causal de inactivación reglada, igualmente el presente recurso debe ser declarado improcedente in límine.

En consecuencia, el Tribunal de amparo compuesta por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber declarado improcedente el recurso, aunque debió ser in límine, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º APROBAR la Resolución 18, pronunciada el 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 259 a 261, por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y

2º Llamar la atención a todos los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por incumplir los entendimientos asumidos por este Tribunal en las Sentencias y Autos Constitucionales, que por determinación expresa de los arts. 4 y 44 de la LTC, son vinculantes y de carácter obligatorio para autoridades públicas, jueces y tribunales en general.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia