AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente:2006-14982-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 64/2006 de 9 de noviembre, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Hugo Morales Solíz en representación de Guillermo Quispe Cerda, Eliseo Cocarico Condori, Hortencia Aruquipa Tejerina, Juan Condori Mamani, Guillermo Condori Condori, Hugo Chejo Quenallata y Francisco Santiago Paredes contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz y Julio César Figueroa, Sub Alcalde de la zona Periférica, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y la garantía al debido proceso de sus mandantes, previstos por los arts. 7 incs. a), h) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 81 a 86 vta. el recurrente señala que a objeto de regularizar la situación de los terrenos donde tienen construidas las viviendas en las que habitan desde hace 25 años, ubicadas en el sector campamento, jurisdicción de Alto Villa “Juan Lazareto”, iniciaron el año 1986 diversas gestiones en la Alcaldía Municipal de La Paz habiendo sido informados que dicho terreno era un área de equipamiento destinado a la construcción de una Unidad Educativa por la junta vecinal, por lo que para no perjudicar el proyecto, el 3 de junio de 2003, se llevó a cabo una reunión con la participación del Sub Alcalde del Distrito III-Periférica y un representante de la Dirección de Administración Territorial por el Gobierno Municipal, un representante del Proyecto ARCO, el Presidente de la Junta de Vecinos San Juan Lazareto Alto, el representante del Comité de Vigilancia del Distrito 12 y un representante de los asentados, que culminó con la firma de un acuerdo por el que el Sub Alcalde a nombre del Gobierno Municipal se comprometió a reubicarlos en otra área de la zona San Juan Lazareto Alto, del Distrito 12, compromiso que a nombre del Gobierno Municipal adquirió el Sub Alcalde a efecto de coadyuvar con los trámites de reubicación que debían ser efectuados por el Proyecto ARCO, con la condición de que no exista ninguna demolición hasta que se cumpla el mismo.
Señala que, transcurridos más de tres años desde la fecha de inicio del trámite - 11 de junio de 2003- no fue emitida ninguna resolución de reubicación, por el contrario, revisado el expediente se constató que para dar por concluido el mismo se efectuaron las siguientes acciones: a) el Proyecto de Regularización de la Propiedad Urbana-ARCO recomendó reubicarlos en otra área de equipamiento de propiedad de la Alcaldía; por su parte, la Dirección Jurídica del Municipio sugirió se incluya a las familias afectadas en el proyecto de vivienda social de la Administración Central o en su defecto se tramite la respectiva ley que autorice a la Alcaldía transferir la propiedad de dominio público de acuerdo con la propuesta del Proyecto ARCO; b) luego, la Dirección Jurídica emitió otro informe sugiriendo complementar el análisis legal con uno técnico que solucione definitivamente la situación de los asentados que desde el año 1979 cumplen como los vecinos con la acción comunal; c) a requerimiento de la Dirección Jurídica, la Dirección de Administración Predial emitió un informe recomendando se recupere esa área de equipamiento al no existir figura legal que ampare el asentamiento habiéndose agotado el término para que los vecinos hagan valer su derecho propietario; d) este informe fue refrendado por otro, en el que de manera unilateral la Dirección de Administración Predial instruye a la unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía del Distrito III- Periférica el inicio de un procedimiento técnico administrativo de demolición con el trámite de urgente. Añade que estos documentos no fueron puestos en conocimiento de sus mandantes, que también desconocen si existe una resolución administrativa emanada de autoridad competente que hubiere determinado su reubicación o desestimado su pedido, al no haber sido notificados con ningún acto administrativo contra el que puedan presentar los recursos establecidos por ley; evidenciándose como último actuado, una hoja de ruta por la que el Asesor legal de la Sub Alcaldía Periférica, solicita el archivo del proceso.
Agrega que, de manera ilegal y arbitraria, el 11 de agosto de 2005, en cumplimiento de las recomendaciones y en ejecución amparado en los arts. 30 y 31 del Reglamento Técnico Administrativo el nuevo Sub Alcalde del Distrito III-Periférica, emitió los autos iniciales de procedimiento técnico administrativo 080/2005, 078/05, 079/05, 129/05, 083/05, 082/05, instruyendo a sus mandantes la presentación de planos de construcción, testimonio de propiedad, certificado de línea y nivel y certificado de registro catastral, en el plazo de 10 días hábiles; pero al no contar con dichos documentos, en virtud al compromiso de reubicación del que fueron objeto, se emitieron las resoluciones técnicas administrativas 105/05, 131/05, 63/05, 64/05, 66/05, 67/05 sancionándolos con la demolición de las construcciones por encontrarse en áreas de propiedad municipal, resoluciones contra las que tres de los poderdantes interpusieron el recurso de revocatoria en el que se confirmó las resoluciones impugnadas, pero no interpusieron el recurso jerárquico, y los cuatro restantes ni efectuaron ningún reclamo ni presentaron el recurso previsto por ley para objetarlas, motivo por el que en todos los casos se pronunciaron los autos de ejecutoria, habiendo emitido el Alcalde co-recurrido, con la atribución conferida por el art. 40 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo las Ordenes de Despacho a efecto de que se de cumplimiento a la demolición dispuesta; motivo por el que recurre de amparo pidiendo: 1) el cese inmediato de las ordenes de demolición a objeto de impedir se consuma tal violación; 2) se disponga el cumplimiento y finalización del trámite de reubicación antes de la ejecución de cualquier procedimiento técnico administrativo; y 3) se declare la nulidad de pleno derecho de todos los procedimientos técnico administrativos de demolición por omisión de derechos fundamentales.
I.2. Resolución
Por Resolución 64/2006 de 9 de noviembre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in limine el recurso argumentando que: a) los poderdantes no agotaron todos los recursos que les franquea la ley de acuerdo con lo establecido por el art. 57 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, al evidenciarse que Guillermo Cerda, Marcelino Chana Quenta, Francisco Santiago Paredes no plantearon el recurso jerárquico, que Juan Condori Mamani, Guillermo Condori Condori, Hugo Chejo Quenallata y Eliseo Cocarico Condori no interpusieron el recurso de revocatoria y tampoco el jerárquico, concurriendo la causal prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y 2) la demanda no cumple el art. 97.III de la LTC pues no señala los hechos que la origina de manera clara y coherente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que a objeto de regularizar la situación de los terrenos en los que viven y se asentaron sus mandantes desde hace 25 años, el año 1986 iniciaron ante la Alcaldía los trámites respectivos, pero al ser informados que el lugar estaba consignado como área de equipamiento para la construcción de una Unidad Escolar, el 3 de junio de 2003, suscribieron un compromiso con el Sub Alcalde del Distrito III-Periférica y representantes de la Dirección de Administración Territorial, del Proyecto Arco, del Comité de Vigilancia del Distrito 12, el Presidente de la Junta de Vecinos y uno de los mandantes asentados, para coadyuvar con el trámite de reubicación y no demoler las viviendas mientras no se efectúe el mismo, el que fue iniciado el 11 de junio de 2003, sin que después de mas de 3 años hubieren tenido conocimiento de alguna resolución de reubicación, por lo que al revisar el expediente encontraron varios informes que tenían por objetivo dar por concluido dicho trámite e incluso archivarlo; empero, el 11 de agosto de 2005, cumpliendo las recomendaciones de esos informes, el Sub Alcalde recurrido emitió autos iniciales de procedimiento técnico administrativo solicitando a sus mandantes que el plazo de 10 días presenten varios documentos, por lo que al no cumplir con dicha exigencia al encontrarse en trámite su reubicación, pronunció en su contra resoluciones técnico administrativas sancionándolos con la demolición de las construcciones efectuadas en un área municipal, resolución que fue impugnada sólo por algunos de los poderdantes a través del recurso de revocatoria y jerárquico, sin que los otros no hubieren efectuado ningún reclamo, resoluciones que al haber sido declaradas ejecutoriadas, merecieron del Alcalde co-recurrido la orden de demolición respectiva. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurren o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por el Tribunal de amparo.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2.Análisis previo de la existencia o no de causales de improcedencia reglada
Asimismo, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, señala que “(…) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
II.3.Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
La norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” .
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
II.4.Análisis de la resolución elevada en revisión
En el presente caso, resulta necesario analizar los actos que cada uno de los mandantes del recurrente realizó luego de la notificación con los Autos Iniciales de Procedimiento Técnico 082/2005 (fs. 20), 083/2005 (fs. 26), 079/2005 (fs. 32), 080/2005 (fs. 40), 078/2005 (fs. 44) todas de 11 de agosto y 129/2005, de 15 de noviembre (fs. 36), por las que el recurrido Sub Alcalde del Distrito III-Periférica, Luis A. Figueroa R., amparado en los arts. 30 y 31 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo requirió la presentación de los originales o fotocopias legalizadas de los planos de construcción debidamente aprobados, testimonio de propiedad, certificado de línea y nivel y certificado de registro catastral, en el plazo de 10 días; empero, al no haber cumplido ninguno de los poderdantes con dicha exigencia emitió Resoluciones Técnico Administrativas sancionándolos con la demolición de las ilegales construcciones efectuadas sobre una propiedad municipal, determinación que debía hacerse efectiva en el término improrrogable y perentorio de diez días de pronunciadas y contra las que cada uno de los mandantes, individualmente, realizó las siguientes actuaciones:
-Contra la Resolución Técnico Administrativa 66/2005, de 11 de octubre (fs. 21 a 22), Guillermo Quispe Cerda, interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Resolución Administrativa 132/2005, de 25 de octubre, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 23 a 24), sin que se advierta que contra este fallo hubiera interpuesto el recurso jerárquico, por lo que de acuerdo con la Orden de Despacho 975/2006 de 29 de agosto (fs. 25), al haberse declarado su ejecutoria por Auto 66/2005 de 11 de noviembre, el Alcalde co-recurrido instruyó se proceda con la demolición dispuesta.
-Contra la Resolución Técnico Administrativa 67/2005, de 11 de octubre (fs. 27 a 28), Marcelino Chana Quenta (esposo de Hortencia Arequipa Tejerina) interpuso el recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa 134/2005, de 25 de octubre, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, por lo que al no haber presentado el recurso jerárquico fue declarada ejecutoriada mediante Auto 64/2005 de 11 de noviembre, disponiendo el Alcalde co-recurrido mediante Orden de Despacho 937/2006, de 23 de agosto, se proceda con la demolición ordenada (fs. 31).
-Contra la Resolución Técnico Administrativa 61/2006 de 11 de octubre, Francisco Santiago Paredes, interpuso el recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa 131/205, sin recurrir al recurso jerárquico para impugnar, por lo que se pronunció el Auto de Ejecutoria 65/2005, de 11 de octubre (fs. 47).
-Guillermo Condori, fue notificado con la Resolución Técnico Administrativa 63/2005, de 11 de octubre (fs. 34 a 35), contra la que no interpuso los recursos de revocatoria ni jerárquico, habiéndose declarado su ejecutoria mediante Auto 052/2005, de 24 de octubre, emitiendo en consecuencia el Alcalde co-recurrido la Orden de Despacho 941/2006, de 23 de agosto, que instruye proceder con la demolición decretada (fs. 33).
-Juan Condori Mamani, recibió la Resolución Técnico Administrativa 105/2005, de 22 de diciembre, que al no haber sido impugnada a través del recurso de revocatoria ni jerárquico fue declarada ejecutoriada por Auto 05/2006, de 9 de enero, determinando la autoridad co-recurrida, procederse con la demolición ordenada mediante Orden de Despacho 940/2006 de 23 de agosto (fs. 39).
-Eliseo Cocarico Condori, fue notificado con la Resolución Técnico Administrativa 64/2005, de 11 de octubre, contra la que no presentó los recursos de revocatoria ni jerárquico, declarándose su ejecutoria por Auto 53/200, de 24 de octubre y emitiendo el Alcalde co-recurrido la Orden de Despacho 942, de 23 de agosto de 2006, a objeto de obrarse conforme lo dispuesto (fs. 43).
-Hugo Chejo, fue notificado con la Resolución Técnico Administrativa 119/2006, de 28 de agosto, sin observarse que hubiera recurrido a interponer el recurso de revocatoria y jerárquico, por lo que fue declarada ejecutoriada mediante Auto 127/2006, de 18 de septiembre (fs. 49).
De lo referido, se constata que si bien Guillermo Quispe Cerda, Marcelino Chana Quenta (esposo de Hortencia Arequipa Tejerina), Francisco Santiago Paredes interpusieron el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa que lesionaba los derechos y garantías que acusan con el presente recurso, no es menos evidente que no plantearon el recurso jerárquico, vía legal prevista a la cual podían recurrir de acuerdo con lo dispuesto por el art. 53 y ss del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, a objeto de impugnar las resoluciones confirmatorias que los sancionaban con la demolición de las construcciones que efectuaron en un área municipal; vale decir, que al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, no han agotado la vía o recurso previsto por ley. Situación que en el caso de Guillermo Condori, Juan Condori Mamani, Eliseo Cocarico Condori y Hugo Chejo se agrava, por cuanto estos poderdantes, no efectuaron ningún reclamo o solicitud de reconsideración a la decisión asumida al no haber presentado el recurso de revocatoria y menos el jerárquico para denunciar la violación a los derechos que consideran vulnerados, evidenciándose por el contrario de los actuados que informan el cuaderno procesal que acudieron directamente a la vía constitucional, que no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo a los medios de defensa -en este caso- administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos previstos, pues si a su criterio la demolición de las viviendas que construyeron en un área municipal -como lo reconocen a través de su representante, hoy recurrente- les causaba agravio al no haber concluido el trámite de reubicación de acuerdo con el compromiso que suscribieron con el Sub Alcalde del Distrito III-Periférica y un representante de la Dirección de Administración Territorial en representación del Gobierno Municipal, un representante del Proyecto ARCO, el Presidente de la Junta de Vecinos San Juan Lazareto Alto y un representante del Comité de Vigilancia del Distrito 12, debieron impugnar dicha determinación de manera oportuna y dentro de los plazos otorgados por ley y, en caso de no lograr la pretensión que buscaban, recién acudir a este recurso extraordinario, pero, al no haber obrado de esa manera, su negligencia en algunos casos y dejadez en otros, no puede ser subsanada por la vía del recurso de amparo constitucional que resulta ser supletorio en la protección de los derechos fundamentales porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria administrativa a la que -se reitera- algunos acudieron sin concluir todo los recursos de impugnación previstos y a la que otros omitieron recurrir para presentar su reclamo, aspectos que motivan la declaración in limine del recurso por subsidiariedad al concurrir la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC y las sub-reglas previstas en el numeral 1 incs. a) y b) de la SC 1337/2003-R, conforme el argumento del Tribunal de amparo.
En ese sentido, siguiendo el examen que debe efectuar el juez o tribunal de amparo en la etapa previa a la admisibilidad del recurso, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto, comprobada la concurrencia de una causal de inactivación reglada que imposibilita la consideración del fondo del recurso, resulta innecesario ingresar analizar los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución 64/2006 de 9 de noviembre, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Àlvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO