AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007

Expediente:2006-14938-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2006, cursante a fs. 12, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gladis Sanzetena Castro contra Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por haber vulnerado sus derechos a la igualdad, a la petición y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2006, cursante de fs. 8 a 11, la recurrente señala que en su calidad de detentadora y acreedora del departamento 202, del edificio Zambrana, se apersonó dentro del proceso coactivo civil seguido por la Mutual La Primera contra María Blanca Dafne Gutierrez Rivera, deduciendo demanda de nulidad por fraude procesal, al haberse vulnerado el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por falta de citación personal, señalando que ese no era el domicilio especial de la demandada, pues el ingreso al edificio está restringido a personas ajenas, no habiéndose presentado el perito en el inmueble para realizar el avalúo del departamento, del garaje y de la baulera, habiendo reconocido este hecho el mismo perito y que Alberto Durán realizó sin mandato actos procesales en nombre del demandante, actuando como testigo de las notificaciones, por lo que concluido el término incidental de prueba, el expediente ingresó a despacho el 28 de septiembre de 2006.

Agrega, que le preocupa el avalúo efectuado, pues al reducir el valor del inmueble, también se afectó los derechos que tiene sobre el mismo, por lo que en reiteradas oportunidades pidió al personal de apoyo del juzgado que ingrese el expediente a despacho para que se dicte resolución, petición que fue reiterada de forma expresa el 16 de octubre de 2006, solicitando certificación el 20 de octubre de 2006 respecto a la existencia de notificación a su persona y denunciando estos actos nuevamente el 31 de octubre de 2006; empero, se sorprendió al ver la respuesta el 7 de noviembre de 2006, ya que a fs. 208 aparece un formulario de notificaciones a favor del demandante con los actos del 5 y 6 de octubre de 2006, para llevar adelante la subasta y remate, dictando un proveído por el que se le “(…) echa la carga de la saca del expediente a (sus) peticiones (…)” (sic) en vez de dictar resolución, haciendo aparecer una diligencia de notificación de 28 de octubre de 2006 que nunca se practicó, atendiendo la certificación solicitada el 20 de octubre de 2006, para justificar su incorporación al expediente, no obstante existir hechos que contradicen y prueban el retraso en el que incurrió la autoridad recurrida para dictar resolución, por lo que interpone el presente amparo solicitando se disponga la nulidad de todo lo obrado desde el 28 de septiembre de 2006 y sin más trámite se dicte resolución, con costas.

I.2. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2006, cursante a fs. 12, rechazó in limine el recurso, argumentando que la recurrente incumplió lo dispuesto por el art. 97.I, III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no acreditar interés legal en el proceso del cual emerge el recurso, al no fundamentar los hechos de su pretensión y al no establecer los derechos o garantías vulnerados ni adjuntar la prueba suficiente en que funda su petitorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que en su calidad de detentadora y acreedora del departamento 202, del edificio Zambrana, se apersonó dentro del proceso coactivo civil seguido por la Mutual La Primera contra María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera, deduciendo demanda de nulidad por fraude procesal, al haberse vulnerado el art. 121 del CPC, ingresando el expediente a despacho el 28 de septiembre de 2006 sin que hubiera resolución, por lo que el 20 de octubre de 2006 solicitó una certificación sobre la existencia de notificación a su persona que fue reiterada el 31 de octubre de 2006, sorprendiéndose el 7 de noviembre de 2006 al ver que a fs. 208 existía un formulario de notificaciones con los actos realizados el 5 y 6 de octubre de 2006 a favor del demandante, para llevar adelante la subasta y remate, apareciendo un formulario de notificación diligenciado el 28 de octubre de 2006 que nunca se practicó, en respuesta a la solicitud de certificación realizada el 20 de octubre de 2006, justificando de esta manera su incorporación al expediente, por lo que considera que existen hechos que contradicen y prueban el retraso de la autoridad recurrida para dictar resolución, por lo que recurre de amparo solicitando se disponga la nulidad de todo lo obrado desde el 28 de septiembre de 2006 y sin más trámite se dicte resolución, con costas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurren o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Sobre el particular, la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que: “(…) la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente”, luego agrega que: “(…) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC., lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…)” (las negrillas nos corresponden).

Por lo mencionado, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que debe contener necesariamente todo recurso de amparo y que se encuentran señalados en el art. 97 de la LTC, que son: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “(…) requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas son nuestras) (SC 0365/2005-R, de 13 de abril), exigencia que está orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte el art. 98 de la LTC dispone que, en caso de incumplimiento de los requisitos de forma, éstos serán subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; situación que no ocurre con los de contenido o insubsanables, pues conforme la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC", y si pese a ello, el recurrente no subsana las observaciones realizadas, corresponderá el rechazo del recurso. “En consecuencia, antes de resolverse el amparo, el Juez o Tribunal debe realizar una evaluación de los requisitos para determinar o no su admisión con el objetivo fundamental de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).

II.3.Análisis del caso venido en revisión

En el caso venido en revisión, se evidencia que la recurrente plantea el recurso de amparo ante la falta de resolución al incidente de nulidad por fraude procesal que planteó el 28 de septiembre de 2006, a través del cual reclama irregularidades en la citación a la coactivada María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera, dentro del proceso coactivo civil que le inició Mutual La Primera, por lo que al no existir ninguna causal de improcedencia reglada, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; así de la revisión de obrados se establece que la recurrente cumplió con lo exigido por el art. 97. I y II de la LTC, acreditando su personería, indicando el nombre y domicilio de la autoridad recurrida y señalando el nombre y domicilio del tercero interesado; sin embargo, no adjuntó prueba suficiente para demostrar su pretensión como señala el art. 97.V de la LTC. Por otra parte, respecto del cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables se constata que la recurrente si bien observó la exigencia contenida en el parágrafo IV de dicha disposición, señalando como lesionados sus derechos a la igualdad, a la petición y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 de la CPE, no indicó de qué forma y con qué actos considera que los mismos fueron lesionados, aspecto que se origina como consecuencia de la falta de claridad y precisión de los hechos expuestos en la demanda (art. 97.III de la LTC) que afectan no solo los verdaderos supuestos fácticos que acontecieron sino también el o los derechos que la recurrente pretende le sean restablecidos o preservados, considerando la redacción pobre y ambigua de su demanda, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (..) y debe contener “(…) dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

Exigencias que el recurrente debe cumplir para obtener el amparo requerido pues “(…) por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo in limine del recurso, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 7 de noviembre de 2006, cursante a fs. 12, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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