SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R
Sucre, 7 de marzo de 2007

Expediente:2006-13696-28-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 012/06-SSA-I, de 7 de abril de 2006, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María del Carmen Jordán de Bacarreza, María Valdivia de Coca e Irene Eva Pérez de Salas contra, Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Tórrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de legalidad, previstos por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Las recurrentes en los escritos de demanda del recurso y de subsanación de observaciones presentados el 29 de marzo y 1 de abril, ambos de 2006, cursantes de fs..44 a 48 y 136 a 138 vta., respectivamente, manifiestan que el Tribunal Constitucional ha expresado su razonamiento a través de las SSCC 1917/2004-R, 0101/2006-R, que:” La Interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”. Por tanto y en mérito a las facultades y el derecho otorgado por la Constitución Política del Estado, y los fundamentos contenidos en las Sentencias Constitucionales aludidas, en resguardo de que se respeten sus derechos constitucionales a través de una correcta interpretación de la norma, habiendo agotado los recursos ordinarios, plantean recurso de amparo constitucional, señalando como antecedente que dentro de un proceso laboral que instauraron contra Jacquelin Terán Audivert, al desconocer su domicilio, en 1 de mayo de 2002 prestaron juramento de desconocimiento de domicilio de la demandada, ante el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social. Es así que concluido el proceso laboral el Juez libró el mandamiento de apremio, procediendo a su detención, ante esta situación planteó recurso de hábeas corpus, mismo que fue declarado procedente, al haber juzgado a la demandada en rebeldía y sin asignarle un abogado defensor de oficio, vulnerando su derecho a la defensa, lo que motivó su privación de libertad. Una vez en libertad la demandada, presentó querella en contra de ellas, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, por considerar falso el juramento de desconocimiento de domicilio que prestaron en el proceso laboral.

Refieren que frente a la imputación formal en su contra, interpusieron ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en aplicación de los arts. 27, 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo a pesar de ser clara, fue rechazada mediante Resolución 594/2005, de 14 de diciembre, misma que en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la confirmó sin fundamentarla.

Expresan, que el delito que se les ha imputado de falso testimonio, tiene una pena de uno a quince meses de reclusión y de acuerdo a lo previsto por el art. 29 del CPP, la acción penal en delitos que tengan previstas penas privativas de libertad de esa magnitud es de tres años; consiguientemente, el delito se consumó en el momento que prestaron el juramento, es decir el 1 de mayo de 2002 y es desde la media noche de ese día que debe computarse el tiempo para la extinción por prescripción y por tanto el 2 de mayo de 2005, habría prescrito la acción penal por ese hecho. Sin embargo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal efectuando una incorrecta interpretación del art. 30 del CPP, concluye erróneamente que debe computarse ese término desde el momento en que se expidió el mandamiento de aprehensión contra Jacquelin Terán Audivert, sin fundamentar su Resolución, limitándose a efectuar una incorrecta interpretación del art. 30 del CPP. En grado de apelación esta Resolución, es confirmada por Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero de 2006, concluyendo que es del caso tomar como inicio del término del cómputo de la prescripción la fecha del mandamiento emitido por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, el 16 de junio de 2003, que el proceso se llevó a cabo en rebeldía y que se basa en la SC 1125/2003-R, de 12 de agosto, Auto de Vista que realiza una interpretación y aplicación distinta a la contenida en el art. 30 del CPP, incurriendo por tanto en motivación insuficiente, arbitraria y carente de razonabilidad, violando de esta forma derechos constitucionales. Consiguientemente, las Resoluciones dictadas por el a quo y el Tribunal de alzada, vulneran el principio de legalidad por inobservar leyes de procedimiento, como el citado art. 30 del CPP, aplicando un procedimiento inexistente, también se conculca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican como vulnerados sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y al principio de legalidad, previstos por los arts. 6.I, 7 inc. a), y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Las recurrentes, interponen amparo constitucional contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Tórrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la misma Corte, solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones 594/2005, de 14 de diciembre y 132/06, de 20 de febrero de 2006, dictadas por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar y la Sala Penal Primera de la citada Corte Superior, respectivamente, y se dicte una nueva Resolución en aplicación de los arts. 27, 30 y siguientes del CPP, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción, con costas.

I.2..Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

Efectuada la audiencia pública el 7 de abril de 2006, según consta en el acta de fs. 218 a 220 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de las recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: a) Reitera que dentro del proceso laboral seguido por sus patrocinadas contra Jacquelin Terán de Audivert, sobre beneficios sociales, el 1 de mayo de 2002, prestaron juramento de desconocimiento de domicilio. Es así que una vez dictada la Sentencia, disponiendo el pago de los beneficios sociales por parte de la demandada conforme a procedimiento se libró el mandamiento de apremio respectivo, mismo que ejecutado y estando privada de libertad, planteó recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente, mediante la SC 1125/2003-R, porque al haber sido juzgada en rebeldía no se le nombró abogado defensor, lesionando su derecho a la defensa, ese fue el argumento y la causa de la procedencia del recurso; b) después de trece meses de dictada la Sentencia en el proceso laboral, recién la demandada Jacquelin Terán de Audivert, inició el proceso penal contra sus clientas, por el delito de falso testimonio, referido al juramento de desconocimiento de domicilio, prestado el 1 de mayo de 2002, es decir demoró trece meses para hacer valer su derecho; empero presentada la querella se imputó formalmente a las recurrentes quienes plantearon ante el Juez cautelar, la excepción de prescripción por el transcurso del tiempo, en este caso de tres años para el delito de falso testimonio, pues el inicio del cómputo es precisamente la medianoche del día en que se cometió el delito, en los ilícitos de consumación instantánea, como es el delito de falso testimonio; c) en este caso, sus clientas, han sido acusadas del delito de falso testimonio por haber prestado juramento de desconocimiento de domicilio el 1 de mayo de 2002 y el 2 de mayo de 2005, la acción penal ha prescrito, petición que la realizaron al Juez cautelar, quien dictó Resolución rechazándola, con el argumento de que si bien el delito prescribe en tres años, el cómputo lo realiza desde el momento en que la querellante se habría enterado del hecho delictivo, Resolución que apelada es confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes determinaron que no se debe aplicar al caso el art. 30 del CPP, pero en una insuficiente fundamentación, además de no establecer cuál es el artículo aplicable, pasando a incorporar tres elementos como son: 1) El cómputo de la prescripción lo efectúan desde que la querellante tiene conocimiento del hecho delictivo; 2) el proceso se llevó a cabo en rebeldía, sin considerar que la rebeldía a que hace referencia el art. 31 del CPP, es la declarada contra los imputados; 3) La Resolución señala que la Sentencia Constitucional dictada en el recurso de hábeas corpus es fundamento suficiente para rechazar la excepción de prescripción planteada, aspecto que no guarda relación lógica - jurídica, toda vez que en la Sentencia Constitucional de referencia no se habla de la prescripción, ni siquiera de la existencia del delito de falso testimonio. Al efecto, presenta en calidad de prueba, Sentencias Constitucionales en las que establecen que en los delitos de consumación instantáneas se empieza a computar desde la media noche del día en que se cometió el delito y no desde el momento en que la posible víctima se habría dado cuenta del hecho. Asimismo, en dichos fallos se establece que es suficiente que una Resolución dictada por las autoridades recurridas que tenga motivación insuficiente, arbitraria y carente de razonabilidad, o que se encuentre en disconformidad con la Constitución Política del Estado, es suficiente para la procedencia del recurso; 4) desde el momento de la comisión del delito, han transcurrido casi cuatro años.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Roger Valverde Pérez, en su informe escrito, cursante de fs. 171, señala: i) A través de la Resolución 594/2005, de 14 de diciembre, resolvió la excepción de prescripción declarándo improbada la misma. Es así que en el fundamento de dicha Resolución se tomó en cuenta el inicio del término de la prescripción, desde el momento en que la parte querellante tomó conocimiento de los hechos, no así desde el momento en que las imputadas prestaron el juramento correspondiente; ii) Esta Resolución fue apelada por las impetrantes y la Corte Superior de Justicia mediante la Sala Penal Primera, la confirmó.
Los codemandados Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, expresaron en su informe escrito cursante de fs. 180 a 181, que: 1) Puntualizan que se pretende desnaturalizar el carácter constitucional y procesal del amparo constitucional, porque a través de él se quiere trastrocar los efectos procesales o retrotraerlos o convertirlo en un recurso ordinario; 2) mediante el Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero de 2006, confirmaron la Resolución pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, sin limitar ni restringir ningún derecho fundamental de las recurrentes; 3) como se señala en la Resolución apelada como en la SC 1125/2003-R, la demanda en el proceso laboral seguido por las recurrentes se llevó a cabo con vicios procesales y en absoluto estado de indefensión, provocando que Jacquelin Terán de Audivert sea recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ya que fue citada con la demanda laboral mediante edictos, al haber sido juzgada en rebeldía; 4) en el caso presente, el término se computó a partir de la emisión del mandamiento de apremio expedido por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social (16 de junio de 2003), fecha en la cual recién Jacquelin Terán Audivert, tomó conocimiento de la demanda laboral y de que fue procesada en rebeldía, a través de un irregular juramento de desconocimiento de domicilio; 5) la SC 1125/2003-R, en su Fundamento Jurídico “III.5.” establece: “A través de este recurso constitucional, sumarísimo y expeditivo, no es posible ingresar al análisis y consideración de extremos controvertidos como el presunto falso juramento que habrían prestado las demandantes del proceso laboral, por cuanto ello amerita la tramitación de un proceso en el que las partes puedan acreditar lo sostenido por cada una de ellas a efectos de que la autoridad competente determine lo que corresponda, cosa que no se puede efectuar en el hábeas corpus (…)”. Que la querellante siguiendo este entendimiento, inició el proceso penal respectivo; 6) este no es un recurso ordinario previsto por la legislación procesal para impugnar fallos o decisiones de jueces o tribunales judiciales y finalmente que al haber dictado el Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero, no han restringido ni conculcado garantías constitucionales.
I.2.3.Intervención de la tercera interesada
La abogada de la tercera interesada Jacquelin Terán Audivert, luego de hacer la relación del proceso laboral que las recurrentes iniciaron en contra de su cliente, quienes prestaron juramento de desconocimiento de su domicilio, motivando su procesamiento en rebeldía, hasta la dictación de la Sentencia en cuya ejecución se dispuso su detención preventiva, recobrando su libertad al haberla ordenado el Tribunal Constitucional a través de la SC 1125/2003-R, dentro del recurso de hábeas corpus que interpuso.
Su representada, advirtió la falsedad del juramento prestado por las ahora recurrentes, iniciándoles el 21 de agosto de 2004, el proceso penal por el delito de falso testimonio, en el que han planteado excepción de extinción de acción por prescripción, la que ha sido legalmente rechazada, por cuanto no es evidente que el delito haya prescrito, ya que el cómputo para la prescripción se lo debe realizar desde el momento en que la víctima se enteró del hecho delictivo, en este caso el 17 de junio de 2003, instante que es detenida y conducida al Centro de Orientación Femenina de obrajes, de manera que aún no han transcurrido los tres años que establece la ley, más aún si el Ministerio Público ha imputado a las recurrentes quienes han sido notificadas en enero de 2005, solicitando se ratifique la Resolución 594/2005, de 14 de diciembre, y Resolución 132/06, de 20 de febrero de 2006, dictadas por las autoridades recurridas, con costas, en consideración además de que ya se dictó acusación contra las querelladas - recurrentes.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución 012/06-SSA-I, de 7 de abril de 2006, que resolvió conceder el recurso de amparo constitucional interpuesto, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución atendiendo el razonamiento que contiene el fallo, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 30 del CPP, relaciona al caso en su última parte, si bien alterna al caso en que el delito cesará en su consumación, no siendo éste un delito de consumación permanente para merecer una interpretación como la que realizan las Resoluciones dictadas, los Jueces de instancia al valorar los datos del proceso para establecer la improcedencia o rechazo de la excepción de prescripción, partieron de una de las actuaciones más notables dentro del proceso laboral, es decir la expedición del mandamiento de aprehensión, con cuyo instrumento se detuvo a la demandada; empero, al dictar las Resoluciones, no se hizo distinción acerca de que si el hecho delictivo es permanente o instantáneo, para una correcta aplicación de la norma precitada, y es más se confunde por no ser precisos con la previsión del art. 31 del CPP, que se refiere a la interrupción de la prescripción con la declaratoria de rebeldía; 2) el Auto dictado por los Vocales recurridos, carece de mayor fundamentación y es confuso respecto a las dos normas citadas, incurriendo en omisión al debido proceso con relación a la fundamentación legal que debe contener una decisión judicial; 3) respecto al Auto Motivado del Juez correcurrido, no amerita mayor análisis, puesto que al ser apelado sus efectos fueron suspendidos.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 5 de marzo de 2002, María del Carmen Jordán de Bacarreza, María Valdivia de Coca e Irene Eva Pérez de Salas, ahora recurrentes, presentaron demanda para el pago de beneficios sociales, contra Jacquelin Terán Audivert, la que fue admitida en 23 de marzo del mismo año por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social (fs. 54 a 58 vta.).

Al no ser habida la demandada en el domicilio señalado en la demanda, las ahora recurrentes, el 1 de mayo de 2002, prestaron juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 63), para posteriormente ser declarada rebelde y contumaz Jacquelin Terán Audivert, en 20 de junio de 2002 (fs. 66 vta.).

El 10 de febrero de 2003, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia declarando probada la demanda ordenando, el pago por parte de la demandada de beneficios sociales de acuerdo a detalle cursante en la misma (fs. 93 a 97), fallo que ejecutoriado (fs. 102 vta.), da lugar a que se libre el mandamiento de apremio contra la demandada, mismo que se ejecuta el 17 de junio de 2003 (fs. 108).

II.2.El 3 de julio de 2003, Jacquelin Terán Audivert, estando privada de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, interpuso hábeas corpus contra el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, que fue declarado procedente por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Resolución confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional, mediante SC 1125/2003-R, disponiendo la nulidad del proceso laboral, por haber existido fraude procesal al haber dolosamente las demandantes jurado desconocer el domicilio de la demandada (fs. 191 a 197).

II.3.El 31 de agosto de 2004, Jacquelin Terán Audivert, formuló querella contra María del Carmen Jordán de Bacarreza, María Valdivia de Coca e Irene Eva Pérez de Salas, ahora recurrentes, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, referido al juramento de desconocimiento de domicilio efectuado en el proceso laboral, sin constar en obrados que se les hubiere tomado declaración informativa policial dentro de la investigación (fs. 9 a 11).

II.4.El 27 de enero de 2005, el representante del Ministerio Público, realizó la imputación formal contra las ahora recurrentes por el delito de falso testimonio (fs. 12 a 15).

El 28 de noviembre de 2005, las recurrentes plantearon excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 16 a 17), siendo rechazada por Auto Motivado 594/2005, de 14 de diciembre (fs. 25 a 26), confirmada en apelación mediante Resolución 132/06, de 20 de febrero de 2006, dictada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 35 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes afirman que el delito de falso testimonio por el que se les está siguiendo la acción penal, referido al juramento de desconocimiento de domicilio que prestaron el 1 de mayo de 2002, y que a criterio de la querellante fue falso, ha prescrito; empero, el Juez recurrido por Auto Motivado 594/2005, de 14 de diciembre, rechazó la excepción de extinción de la acción por prescripción que interpusieron, y los Vocales correcurridos declararon improcedente el recurso de apelación mediante Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero de 2006, vulnerando de esta manera sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de legalidad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1..La situación planteada por las recurrentes, radica como sostienen, en habérseles iniciado proceso penal, por el delito de falso testimonio, cuando el delito estaba prescrito. Que sobre esta temática, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, señalando en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que:

“(...) El art. 27 del CPP señala los motivos de extinción de la acción penal, en cuyo inc. 8) enuncia a la prescripción, la que se encuentra indicada en el art. 29 del mismo cuerpo de leyes, que en sus cuatro incisos determina el tiempo en que ella se opera. Es así que el inciso 2) al referirse a aquellos hechos delictivos que tienen señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor a seis y mayor de dos años, fija en cinco años la prescripción de la acción penal. Ahora bien, el art. 30 del CPP estipula que el término de la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Asimismo, prevé por una parte en el art. 31 del CPP, que el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente y por otra en el art. 32 las causas de suspensión enunciando: 1) cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso, y 4) en los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

Por su parte, la SC 0101/2006-R, de 25 de enero, que glosa el mismo fallo constitucional en la parte pertinente y resuelve una problemática similar, señaló siguiendo el entendimiento del fallo que : ”En ese orden, el citado fallo, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, han establecido que el inicio de la acción penal, o la denuncia ante el Ministerio Público no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera que conviene dejar claramente definido que en el caso que se examina, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el recurrente” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso de autos, a las recurrentes se les inició proceso penal por el delito de falso testimonio, previsto por el art. 169 del Código Penal (CP), definiéndolo como: “El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses (…)”.

Ahora bien, el art. 29 inc. 3) del CPP, establece la prescripción de la acción penal, señalando que: “La acción penal prescribe: 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad (…)”.

Al respecto, WOLFGANG FRISCH, con relación a los delitos instantáneos señala que: “Una vez que el autor realiza la acción típica, el delito en condiciones normales, esto es en los casos de testimonio directo ante el Juez, ya estaría consumado”. De la misma manera la legislación comparada también reconoce la naturaleza instantánea del delito de falso testimonio, así en México en el ASUNTO: JP01-R-2004-000097, estableció: “En el caso del delito de Falso Testimonio, se trata de un delito instantáneo, que no admite tentativa; el cual puede consumarse de tres formas:1) El testigo que deponga ante la autoridad judicial afirmando lo falso; 2) el testigo que niegue un acontecimiento que realmente ocurrió ; 3) o el testigo que calle total o parcialmente lo que sabe en relación a los hechos, no contestando a la pregunta respectiva o bien de una manera incompleta”. De la misma manera en Chile se establecieron orientaciones con respecto al delito de falso testimonio, dirigida por el Fiscal Nacional del Ministerio Público a los Fiscales Regionales y Adjuntos de ese país, mediante el Oficio 273 de 18 de junio de 2004, en el cual en el punto relativo a la consumación del referido ilícito, instruyó: “…Consumación del Delito: Cuando se ha determinado la relevancia típica de la mentira y los efectos que ésta produce, los fiscales deben observar el grado de desarrollo del delito, vale decir, si ésta se ha consumado o no”. Con respecto a esto diremos que el momento consumativo del delito de falso testimonio se produce en cuanto el testigo juramentado o prometido ha prestado la declaración.

III.3. Dentro de este contexto, el falso testimonio incriminado a las recurrentes, es un delito instantáneo de acuerdo a su naturaleza, conforme lo señalado, precedentemente y en la SC 1190/2001-R, de 12 de noviembre, que en lo pertinente indicó: “(...) corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva”. Y, la SC 1709/2004-R, 22 de octubre puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar que: “(...) en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo”.

Al estar establecido que el falso testimonio, referido en este caso, al juramento de desconocimiento de domicilio que prestaron las recurrentes, es un delito instantáneo, ya que al efectuarlo queda tipificado sin requerir de una acción posterior para su continuidad y vigencia, se constata de los antecedentes procesales que la comisión de este delito acusado a las recurrentes, se produjo el 1 de mayo de 2002, y que al momento de plantear la excepción de extinción por prescripción el 28 de noviembre de 2005, transcurrieron más de los tres años que el art. 29 inc. 3) del CPP, establece como término de la prescripción, de acuerdo al la pena privativa de libertad señalada en el art. 169 del CP, acusado a las recurrentes.

III.4 Por lo expuesto, es evidente que el recurrido Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, al dictar el Auto Motivado 594/2005, de 14 de diciembre, rechazando la excepción de extinción de la acción por prescripción que interpusieron las recurrentes, realizando un erróneo cómputo del inicio de la prescripción desde el libramiento del mandamiento de aprehensión dentro del proceso laboral contra la ahora querellante en el proceso penal seguido a las recurrentes, y los Vocales de la Sala Penal Primera correcurridos, al declarar improcedente el recurso de apelación mediante Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero de 2006, incurriendo en el mismo error, han incumplido las normas legales citadas que rigen la materia, lo que constituye un acto ilegal que vulnera los derechos de aquellas a la seguridad jurídica y al debido proceso, por no haber enmarcado sus actos y realizado una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Consiguientemente, el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el recurso de amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías constitucionales de la persona ante actos ilegales, resoluciones u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio. En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 012/06-SSA-I, de 7 de abril de 2006, cursante de fs. 221 a 222 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


















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