SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente:2007-15332-31-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2007, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Javier José Rodríguez Candia contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; y Yolanda Ramírez, Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la violación de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2006 (fs. 60 a 63), el recurrente, Javier José Rodríguez Candia, expresa que el Ministerio Público presentó imputación formal en contra suya y de otros por los delitos de organización criminal, alzamiento armado y otros delitos, habiendo el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz ordenado su detención preventiva en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz mediante Auto Interlocutorio 525/03, de 18 de diciembre de 2003.
Por requerimiento conclusivo de 29 de junio de 2004, el representante del Ministerio Público pidió al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz la aplicación de un procedimiento abreviado y Sentencia condenatoria contra todos los imputados. A consecuencia de la vacación judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, así, en la audiencia de 8 de septiembre de 2004, hizo constar su rechazo al procedimiento abreviado y su retractación de la admisión de culpabilidad de los delitos acusados; por su parte, el titular del Juzgado, mediante Auto Interlocutorio 252/04, de 8 de septiembre de 2004, rechazó el procedimiento abreviado solicitado. Contra esta decisión, el coimputado Porfirio Franklin Pérez Aquino interpuso un recurso de amparo constitucional contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declarado procedente mediante Resolución 47/2004, de 20 de octubre. En su cumplimiento, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia, aplicó el procedimiento abreviado y dictó Sentencia en 27 de diciembre de 2004, imponiéndole una condena de quince años de privación de libertad a cumplir en la cárcel de Sacaba. Empero, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0463/2005-R, de 28 de abril, revocó la Resolución 47/2004, de 20 de octubre, y declaró improcedente el recurso. Por consiguiente, dicho fallo constitucional mantiene subsistente el Auto Interlocutorio 252/04, de 8 de septiembre de 2004, de rechazo del procedimiento abreviado y de esa forma, los actuados posteriores emergentes del citado amparo son nulos de pleno derecho. En ese entendido, la condena impuesta en su contra sin haber sido oído y juzgado en un juicio oral, público y contradictorio, no obstante existir una Resolución judicial válida y subsistente que ordena obrar de esa forma, vulnera la garantía del debido proceso.
En conocimiento de la mencionada SC 0463/2005-R, solicitó la anulación de la Sentencia de condena dictada en cumplimiento de la Resolución de amparo 47/2004, de 20 de octubre, revocada por el Tribunal Constitucional, así como la cesación de su detención preventiva, pero la correcurrida, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por Auto de 13 de mayo de 2006, desestimó su petición aduciendo que el fallo constitucional no dispuso la reposición de obrados ni la nulidad de la Resolución 407/2004, de 27 de diciembre, y que él no planteó el recurso de amparo sino el coimputado Porfirio Franklin Pérez Aquino, existiendo en consecuencia cosa juzgada. Contra dicho Auto planteó recurso de apelación incidental, declarado improcedente por los Vocales hoy correcurridos, reiterando los argumentos del inferior. Frente a ello, acudió ante la Jueza de Ejecución Penal correcurrida, solicitando el cumplimiento de la SC 0463/2005-R, que hizo desaparecer todos los efectos de la Resolución de primera instancia, sin embargo, dicha autoridad mediante Auto de 16 de marzo de 2006, manifestó carecer de competencia para conocer las actuaciones procesales respecto a su persona, vulnerando así la garantía de la seguridad jurídica.
Con las actuaciones descritas, tanto la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal como los Vocales correcurridos, al rechazar y desestimar los fundamentos que ponen en evidencia una condena ilegalmente impuesta y una detención indebida, vulneraron el debido proceso. De igual manera, la Jueza Primera de Ejecución Penal, desconociendo su propia competencia como contralora de los derechos y garantías de las personas privadas de su libertad, debió advertir la detención indebida que fue puesta en su conocimiento.
En conclusión, todas las autoridades correcurridas vulneraron la seguridad jurídica porque con sus omisiones le causaron un daño traducido en su condena y detención indebida, desconociendo el deber primordial que tiene el Estado de respetar y proteger el inviolable derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes planteó recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; y Yolanda Ramírez, Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo sea declarado procedente, en consecuencia, ilegales y nulas la Sentencia 407/2004, de 27 de diciembre, y las Resoluciones de 13 de mayo de 2006 y 620/2006, de 27 de septiembre, ordenándose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 10 de enero de 2007 (fs. 106 a 111), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente el recurso presentado y lo amplió indicando que la Resolución de instancia dictada en el amparo constitucional, al haber sido revocada, hizo cesar los efectos de los actos ejecutados en cumplimiento de la misma. Sin embargo, la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal así como los Vocales, todos correcurridos, manifestaron que existía cosa juzgada y que la Sentencia dictada en el segundo procedimiento abreviado debía mantenerse subsistente toda vez que la SC “0473/2005-R”, de 28 de abril, no establecía la nulidad o reposición de obrados.
Con el derecho a réplica afirmó que la SC 0463/2005-R mantuvo subsistente el rechazo de procedimiento abreviado, por tanto la Sentencia dictada en el segundo procedimiento abreviado es nula de pleno derecho por efectos del fallo constitucional mencionado y no correspondía ser apelada.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales correcurridos informaron (fs. 86 a 87) que pronunciaron el Auto de Vista 620/2006, de 13 de mayo, confirmando la Resolución apelada de 13 de mayo del 2006, luego de hacer una evaluación conjunta de antecedentes así como del hecho principal cual es que el imputado ahora recurrente no interpuso el amparo constitucional resuelto por la SC 0463/2005-R, y tampoco planteó recurso alguno contra la Resolución 407/2004, de 27 de diciembre, haciendo conocer la existencia de un amparo en revisión así como otros aspectos. Es decir, que dieron estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia y no vulneraron ningún derecho fundamental, remarcando que el recurrente no interpuso apelación restringida contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado, por ese motivo, precluyó su derecho a recurrir y dio por bien hechas todas las actuaciones realizadas por el Juez inferior, llegando a tener dicho fallo calidad de cosa juzgada. De otro lado, aclararon que la competencia del Juez de Instrucción concluyó y no puede conocer medida cautelar alguna.
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz informó (fs. 102 a 103) que mediante la Resolución 252/04, de 8 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional rechazó el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo. Contra esa Resolución, el imputado Porfirio Franklin Pérez Aquino interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente, disponiéndose se realice nueva audiencia de consideración de procedimiento abreviado. En cumplimiento a esta determinación, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar de turno, dictó la Resolución 407/2004, de 27 de diciembre, en audiencia, aceptando el procedimiento abreviado contra el recurrente y otros, imponiéndoles una condena de quince años de privación de libertad, que no fue objeto de recurso alguno, quedando la misma ejecutoriada. El recurrente, el 24 de abril de 2006, pidió el cumplimiento de la SC 0463/2005-R, que declaró la improcedencia del recurso y solicitó la cesación de su detención preventiva. Al respecto, se debe tener presente que no fue el recurrente quien planteó el mencionado amparo y en mérito a la improcedencia declarada, el fallo constitucional no dejó sin efecto o anuló ningún actuado del procedimiento abreviado, tampoco dispuso la reposición de obrados o de la Resolución 407/2004, de 27 de diciembre, constituyendo este fallo cosa juzgada. Por ese motivo, se rechazó la cesación de la detención preventiva, más aún cuando el proceso principal con la acusación a los demás imputados fue sorteado y remitido al Tribunal de Sentencia, con lo que concluyó la competencia de su autoridad.
La Jueza Primera de Ejecución Penal informó que el recurrente le solicitó, en atención a la SC 0463/2005-R, la nulidad del procedimiento abreviado y de la Sentencia condenatoria, lo cual no le compete. Aclaró que no era posible ordenar su libertad, incluso en el supuesto de dar cumplimiento al fallo constitucional porque éste no ordenó tal situación. Concluyó señalando que el actor no se encuentra indebidamente detenido.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución de 10 de enero de 2007 cursante de fs. 112 a 116 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró: i) procedente el recurso con relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, en consecuencia, sin efecto todo lo actuado en el segundo procedimiento abreviado sólo en lo que respecta al recurrente, ordenando a la nombrada Jueza dar cumplimiento a la Resolución 252/04, de 8 de septiembre de 2004, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno de la ciudad de La Paz en mérito de la solicitud de 24 de abril de 2006 formulada por el recurrente, sin responsabilidades por ser excusable; ii) improcedente el recurso respecto a la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)El Auto 252/04, de 8 de septiembre de 2004, por el cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la aplicación del procedimiento abreviado se encuentra vigente y firme con relación al recurrente, ya que sólo fue impugnado por el coimputado Porfirio Pérez Aquino a través de un amparo constitucional, inicialmente declarado procedente, con efecto sólo para el nombrado y no sobre el hoy recurrente.
b)Pese a la oposición del recurrente a la aplicación del procedimiento abreviado, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia, en la audiencia de 27 de diciembre de 2004, sometió al recurrente a un nuevo procedimiento abreviado y pronunció Sentencia condenándolo a la pena de quince años de privación de libertad, no obstante estar ya definido el enjuiciamiento del recurrente con el procedimiento común mediante la Resolución ejecutoriada 252/04, de 8 de septiembre de 2004. En síntesis, la condena del recurrente resulta ilegal y este segundo procedimiento abreviado, viciado de nulidad e inexistente jurídicamente, no pudiendo estos actos ser susceptibles de convalidación al aparejar inobservancia y violación de los derechos de defensa y del debido proceso, al margen que no pueden precluir y menos fundar autoridad de cosa juzgada alguna.
c)La falta de interposición del recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2004 por parte del recurrente, no convalida de manera alguna dicha Resolución ni los actos realizados en el segundo procedimiento abreviado, porque en su oportunidad el recurrente, se retractó y se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado, además de rechazarlo, lo que no puede ser desconocido por el Juez de la causa.
d)Aún si la Resolución de amparo fuera vinculante y hubiera determinado una nueva audiencia de procedimiento abreviado con relación a todos los imputados, la Sentencia condenatoria y los actos emergentes carecen de valor legal toda vez que la SC 0463/2005-R revocó dicha Resolución, declaró improcedente el recurso y con ello, la validez y plena vigencia del Auto 252/04, de 8 de septiembre de 2004.
e)Ante las solicitudes formuladas por el recurrente, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo su deber de control jurisdiccional, de oficio debió requerir al Ministerio Público los antecedentes y remitirlos ante el Tribunal de Sentencia de turno de la ciudad de La Paz en cumplimiento del Auto 252/04, de 8 de septiembre de 2004. De igual manera debieron proceder los Vocales recurridos al resolver la apelación interpuesta contra el Auto de 13 de mayo de 2006, pero al no obrar así, vulneraron los derechos del recurrente.
f)La Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba sólo estuvo dando cumplimiento a la Sentencia de 27 de diciembre de 2004 y no se acreditó de manera alguna su participación o responsabilidad sobre los actos ilegales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Javier José Rodríguez Candia y otros por organización criminal, alzamientos armados, terrorismo y fabricación, comercialización o tenencia de sustancias explosivas o asfixiantes, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz dispuso la detención preventiva del recurrente mediante Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2003 (fs. 8 a 12).
II.2.En la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado de 8 de septiembre de 2004 (fs. 20 a 22), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia, dictó el Auto Interlocutorio 252/04, de 8 de septiembre de 2004, rechazando el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, aclarando que esa decisión no es susceptible de apelación (fs. 23 a 25).
II.3.El amparo constitucional planteado por coimputado Porfirio Franklin Pérez Aquino contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal impugnando el Auto 252/04, de 8 de septiembre de 2004, fue declarado procedente por el Tribunal de amparo mediante la Resolución 47/2004, de 20 de octubre, disponiéndose la realización de una nueva audiencia de procedimiento abreviado (fs. 38 a 39 vta.).
II.4.En su cumplimiento se efectuó la audiencia de 27 de diciembre de 2004, de consideración de procedimiento abreviado (fs. 33 a 34). En la misma, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, dictó la Sentencia 407/2004, de 27 de diciembre, aceptando el procedimiento abreviado solicitado por el representante del Ministerio Público y condenando al recurrente con la pena privativa de libertad de quince años a cumplir en el penal de Sacaba, Cochabamba (fs. 35 a 36 vta.). No consta la interposición de recurso de apelación restringida contra esta Sentencia por parte del recurrente.
II.5.Mediante SC 0463/2005-R, el Tribunal Constitucional revocó la Sentencia 47/2004, de 20 de octubre y declaró improcedente el recurso de amparo (fs. 40 a 46).
II.6.Por memoriales de 24 de abril de 2006 y 13 de mayo de 2006, el recurrente solicitó por una parte, el cumplimiento de la SC 0463/2005-R y por otra, la cesación de su detención preventiva adjuntando la referida Sentencia Constitucional (fs. 55).
II.7.Por Auto de 13 de mayo de 2006, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, hoy correcurrida, desestimó la cesación solicitada (fs. 55 a 56).
II.8.Mediante la Resolución 620/2006, de 27 de septiembre, los Vocales correcurridos, en apelación, declararon improcedentes las cuestiones planteadas y confirmaron el Auto de 13 de mayo de 2006 (fs. 57 a 58 vta.).
II.9.A través del Auto de 16 de marzo de 2006, la correcurrida Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la solicitud de cumplimiento de Sentencia Constitucional del recurrente, indicando que éste debía acudir al Juez llamado por ley (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque: a) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz desestimó su petición de anular la Sentencia condenatoria en su contra y la cesación de su detención preventiva, aduciendo que la SC 463/2005-R, no dispuso la reposición de obrados ni la nulidad de la Resolución 407/2004, de 27 de diciembre, que constituye cosa juzgada, además que él no fue parte de ese amparo. b) Los Vocales correcurridos declararon improcedente el recurso de apelación incidental planteado de su parte contra la decisión de la a quo, con los mismos argumentos. c) La Jueza Primera de Ejecución Penal manifestó carecer de competencia para conocer las actuaciones procesales con relación a su persona. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.Lesiones al debido proceso y el hábeas corpus
La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “(…).la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.
Así la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: “(…) a través de este recurso no se pueden `examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…)`.
(…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.
En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
“(…) por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 0709/2005-R, 0836/2005-R, 0904/2005-R, entre otras” (SC 1324/2006-R, de 18 de diciembre).
III.2.Análisis del caso
En la problemática planteada, se establece que dentro del proceso penal por organización criminal, alzamientos armados, terrorismo y fabricación, comercialización o tenencia de sustancias explosivas o asfixiantes seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, mediante el Auto Interlocutorio 252/04, de 8 de septiembre de 2004, rechazó el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público contra el recurrente y los demás coimputados.
Impugnando dicho Auto, otro coimputado, Porfirio Franklin Pérez Aquino, planteó recurso de amparo constitucional contra el Juzgador antes nombrado. A través de la Resolución de 20 de octubre de 2004, dicho recurso fue declarado procedente por el Tribunal de amparo, disponiéndose la realización de una nueva audiencia de procedimiento abreviado, en la cual, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, dictó la Sentencia 407/2004, de 27 de diciembre, aceptando el procedimiento abreviado y condenando al recurrente con la pena privativa de libertad de quince años, sin que éste ni los otros condenados hubieran planteado en el plazo de ley recurso de apelación restringida contra ese fallo, el cual adquirió plena ejecutoria. Posteriormente, en revisión, el Tribunal Constitucional con la SC 0463/2005-R, declaró improcedente el recurso y revocó la Resolución de amparo 47/2004, de 20 de octubre.
Un año después, por memorial presentado el 24 de abril de 2006, el recurrente pidió el cumplimiento del anterior fallo constitucional y mediante otro escrito presentado el 13 de mayo de 2006, solicitó la cesación de su detención preventiva adjuntando la SC 0463/2005-R. La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, hoy correcurrida, por Auto de 13 de mayo de 2006, desestimó la cesación solicitada aduciendo que el recurrente no fue parte del amparo constitucional resuelto por la SC 0463/2005-R, la cual por otra parte, no dispuso la reposición de actuados ni de la Sentencia condenatoria 407/2004, de 27 de diciembre, dictada en el procedimiento abreviado, que adquirió calidad de cosa juzgada; asimismo, expresó haber concluido su competencia frente a la remisión de los actuados al Tribunal de acusación para el juzgamiento de los otros copartícipes. Por su parte, los Vocales correcurridos declararon improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de alzada del recurrente y confirmaron el Auto apelado, mediante la Resolución 620/2006, de 27 de septiembre, con argumentos similares a la Jueza inferior, al indicar que la SC 0463/2005-R no dispuso la nulidad o reposición de actuados, menos de la Sentencia 407/2004, de 27 de diciembre, misma que al no haber sido apelada por ninguna de las partes, adquirió la calidad de cosa juzgada, más aún si el proceso principal fue remitido al Tribunal de Sentencia con acusación contra los demás coimputados, en cuyo mérito la a quo efectivamente concluyó con su competencia y actuó correctamente al desestimar la cesación de la detención preventiva del recurrente.
Finalmente, el recurrente pidió el cumplimiento de la SC 0463/2005-R a la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, también correcurrida, quien rechazó su solicitud indicando que el recurrente debía acudir al juez llamado por ley arguyendo que la mencionada Sentencia Constitucional revocó la Resolución de amparo 47/2004, de 20 de octubre, por tanto, la verificación y aplicación del procedimiento abreviado quedó sin efecto y nulo, y su autoridad sin competencia para el conocimiento de las actuaciones procesales inherentes al interno y ahora recurrente Javier José Rodríguez Candia.
Ahora bien, el recurrente denuncia que las Resoluciones dictadas por las autoridades recurridas desestimando su solicitud de cumplimiento de la SC 0463/2005-R y de cesación de su detención preventiva en mérito a dicho fallo constitucional, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica así como a su derecho a la libertad al causarle una condena y detención indebida; afirmación que no es cierta, por cuanto de lo anteriormente relacionado se concluye claramente que el recurrente fue objeto de un proceso penal, del que tuvo pleno conocimiento y dentro del cual se dispuso su detención preventiva y posteriormente, en el procedimiento abreviado aplicado, fue condenado a cumplir quince años de privación de libertad mediante Sentencia, actualmente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; en consecuencia, las actuaciones de las autoridades recurridas denunciadas como ilegales, no incidieron de manera alguna y menos perjudicaron o suprimieron el derecho a la libertad del representado del recurrente, pues no son las causantes de su detención preventiva inicial y menos de la condena, que actualmente cumple. Es más, en el supuesto que los recurridos hubieran cometido algún acto ilegal al pronunciar las resoluciones impugnadas, al tratarse de cuestiones que hacen al debido proceso, sin relación directa con la privación de libertad del recurrente, quien no se encontraba en total estado de indefensión, pues tenía conocimiento del proceso y asumió defensa dentro del mismo, debieron ser reclamadas, -agotados los recursos ordinarios dentro del procedimiento abreviado-, a través del amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., al no ser el hábeas corpus la vía idónea para reclamar tales hechos.
Por último, cabe aclarar que la tutela que brinda el hábeas corpus es únicamente respecto a la restricción, violación o supresión del derecho a la libertad física y de locomoción, siendo competencia del amparo constitucional la protección de los demás derechos fundamentales. Es decir, que la vulneración alegada por el recurrente a la seguridad jurídica, no corresponde ser analizada a través de este recurso.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, e improcedente respecto a la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, ha valorado incorrectamente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º. REVOCAR EN PARTE la Resolución de 10 de enero de 2007, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y
2º declarar IMPROCEDENTE el recurso respecto a todas las autoridades recurridas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO