SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007

Expediente: 2006-13750-28-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 19 de abril de 2006, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirtha Santa Cruz Escóbar contra Blanca Rosa Herbas García y Máximo Carlos Soria Columba, Presidenta y Secretario del Tribunal Sumariante de la Caja Nacional de Salud (CNS), alegando la vulneración de su derecho a la petición, previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial del recurso presentado el 5 de abril de 2006 (fs. 22 y vta.), la recurrente señala que la Caja Nacional de Salud le instauró proceso interno administrativo por supuestas infracciones al Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la Institución, de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, así como del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Tramitado el proceso interno administrativo, en todas sus instancias, en aplicación del art. 7 inc. h) de la CPE, mediante memorial de 29 de marzo de 2006, solicitó a los miembros de la Comisión Sumariante le extiendan fotocopias debidamente legalizadas de todo el proceso interno seguido en su contra, sin que hasta la fecha se le hubieran proporcionado las mismas, y más bien, la Secretaria le dijo que las solicitara judicialmente, hecho totalmente arbitrario que lesiona su derecho constitucional a la “seguridad jurídica” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional es planteado contra Blanca Rosa Herbas García y Máximo Carlos Soria Columba, Presidenta y Secretario del Tribunal Sumariante de la CNS, solicitando sea declarado procedente, con costas, daños y perjuicios, disponiéndose la entrega inmediata de las fotocopias debidamente legalizadas del proceso interno administrativo seguido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 19 de abril de 2006, a horas 10:00, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó los argumentos de su demanda, añadiendo que el Secretario Abogado del Tribunal Sumariante, tenía pleno conocimiento del memorial que se presentó y que el memorial por el cual se solicitaron las fotocopias legalizadas se encuentra con borrón, hecho que demuestra que ha sido modificado, incluso la misma providencia del Tribual Sumariante de la Caja Nacional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Máximo Carlos Soria Columba, en el informe cursante a fs. 31 y vta., señaló:

1. En su condición de asesor legal de la Caja Nacional de Salud Regional de Cochabamba, solicitó su vacación anual a partir del 9 de marzo de 2006 hasta el 17 de abril del mismo año, la misma que fue concedida por el Administrador.

2. No se negaron las fotocopias legalizadas a la recurrente, toda vez que una vez que se restituyó a sus funciones, el 17 de abril de 2006, inmediatamente se dispuso se franquee las mismas, que cursan en archivos de asesoría legal.

3. La recurrente pudo interponer el recurso de apelación contra la Resolución del recurso jerárquico, conforme al art. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ya que la Resolución del recurso jerárquico es la última instancia en la vía administrativa, susceptible del recurso de apelación para ser resuelto en la vía jurisdiccional competente.

Por lo expuesto, al no haberse cometido actos ilegales, solicita se declare la improcedencia del recurso.

La recurrida, Rosa Blanca Herbas García, en el informe cursante a fs. 32 y vta., señaló que se dispuso se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas por la recurrente una vez que se restituyó el asesor legal a sus funciones, luego de gozar de sus vacaciones, considerando que toda la documentación inherente al proceso administrativo interno se encuentran en archivos y custodia de Asesoría Legal, y por celo de la Secretaria de esta Unidad, es que no se le proporcionó inmediatamente las fotocopias legalizadas.

Añadió que en la presente audiencia pueden presentar y entregar a la interesada las referidas fotocopias, y que al no haber cometidos actos ilegales que vulneren los derechos de la recurrente, solicita se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto, con el fundamento que si bien la solicitud de fotocopias legalizadas formulada por la recurrente no fue atendida ni providenciada oportunamente; empero, como efecto tanto de la providencia de 17 de abril de 2006, en la que dispone la francatura de las referidas fotocopias, como la presentación de las mismas, han cesado los efectos de la omisión reclamada; en consecuencia, el recurso resulta improcedente de conformidad al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:

II.1.Contra la recurrente se inició proceso interno administrativo por Auto de 13 de junio de 2005, por infracción al Reglamento Interno del Trabajo del Personal de la Institución, la Ley General del Trabajo y su Reglamento, y el Reglamento del Código de Seguridad Social (fs.1); proceso en el que el Tribunal Sumariante, conformado por los ahora recurridos, pronunció la Resolución 004/2005 de 5 de julio, por la cual se destituyó a la recurrente de sus funciones de Administradora del Hospital Obrero 2 de la Caja Nacional de Salud regional Cochabamba (fs. 2 a 5). Impugnada dicha Resolución, la misma fue ratificada en todos su extremos, tanto por el Tribunal Sumariante, que conoció el recurso de revocatoria, como por el Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud, que resolvió el recurso jerárquico (fs. 6 a 19).

II.2.Por memorial presentado el 29 de marzo de 2006, dirigido a los miembros de la Comisión Sumariante, la recurrente solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso interno seguido en su contra (fs. 20).

II.3.A fs. 26 cursa la solicitud de vacación anual presentada por Carlos Soria Columba, la misma que fue concedida a partir del 9 de marzo de 2006 hasta el 11 de abril del mismo año.

II.4. Por memorando de 7 de marzo de 2006, el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, designó a Teodoro Osio Camacho como Asesor Legal a.i., mientras dure la vacación del titular, Carlos Soria C. (fs. 28).

II.5.A fs. 27 cursa papeleta de licencia a nombre de Máximo Carlos Soria Columba por los días 12 y 13 de abril de 2006 (fs. 27).

II.6. Por decreto de 17 de abril de 2006, la Jefa del Servivios Generales a.i. de la Caja Nacional de Salud, y el Asesor Legal, Carlos Soria Columba, dispusieron se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la petición, por cuanto los recurridos no se han pronunciado respecto a su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso interno seguido en su contra. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde establecer si existe vulneración a estos derechos y si la Sentencia dictada se enmarca a la ley.

III.1. Con carácter previo al análisis de fondo del recurso, corresponde precisar si en el caso examinado se presenta la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, en la que basó su decisión el Tribunal del recurso.

Sobre el particular, la norma antes anotada, establece que el recurso de amparo constitucional no procederá, “…cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”; causal de improcedencia que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableciendo que “... la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo" (las negrillas son nuestras).

Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R, de 17 de agosto, señaló: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de muto propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso” (las negrillas son nuestras).

En el caso analizado, se constata que el recurso fue presentado el 5 de abril de 2006, siendo notificados los recurridos el 17 de abril de ese año, fecha en la que el recurrido Carlos Soria Columba, Asesor Legal y la Jefa de Servicios general a.i. de la Caja Nacional de Salud, por decreto de 17 de abril de 2006, dispusieron se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas por la recurrente.

Consecuentemente, si bien no se tiene certeza de si el decreto de 17 de abril de 2006, fue pronunciado como emergencia del recurso de amparo constitucional, por tener la misma fecha que la notificación con la presente acción de tutela, no es menos cierto, que los recurridos no hicieron conocer oportunamente el indicado decreto a la recurrente, quien sólo se enteró del mismo en la audiencia del recurso; cuando, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, los recurridos debieron informar a la interesada que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto.

De lo dicho se concluye que en el presente caso, no se dan los requisitos establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia para declarar la improcedencia del recurso por haber cesado los efectos del acto reclamado.

III.2.El derecho de petición ha sido entendido por este Tribunal, en la SC 0313/2001-R, de 11 de abril, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas…” .

Entendimiento que fue reiterado en la SC 0275/2003-R, de 11 de marzo, en la que se señaló que como un “…derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición”.

El contenido y sentido de la respuesta, como lo ha establecido también la jurisprudencia de este Tribunal, “…dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002; 0395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras),

Conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, el núcleo esencial del derecho de petición, comprende a la respuesta pronta y oportuna otorgada por la autoridad respecto la solicitud realizada por el administrado, aclarándose que el sentido y el contenido de la respuesta no necesariamente tiene que conceder lo solicitado, por cuanto será la autoridad quien decida el sentido de la misma, en función a los hechos y a las normas jurídicas aplicables al caso.

Por otra parte, la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, de acuerdo al siguiente entendimiento:

“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

III.3. En el caso analizado, se constata que la recurrente, por memorial presentado el 29 de marzo de 2006, dirigido a los miembros de la Comisión Sumariante, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso interno seguido en su contra; solicitud que si bien no fue providencia en forma oportuna, sino recién el 17 de abril de 2006, no es menos cierto que la recurrente no cumplió con los requisitos para la tutela del derecho de petición establecidos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento precedentemente.

Efectivamente, en obrados no consta ningún reclamo efectuado dirigido a la Comisión Sumariante con posterioridad al memorial de 29 de marzo, y tampoco cursan reclamos a otras autoridades administrativas jerárquicas, con la finalidad de agotar las instancias para lograr se efectivice su petición; evidenciándose, en consecuencia, que la recurrente, por una parte, no exigió la respuesta a su solicitud, y tampoco agotó las vías idóneas para lograr la reparación a su derecho; omisiones que determinan la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional.

III.4.Finalmente, corresponde aclarar que la recurrente, en el memorial del recurso, señala como lesionado su derecho “a la seguridad jurídica”, previsto en el “art. 7.h)”, constatándose que existió un error en la mención del indicado derecho, toda vez que del contenido del memorial del recurso, así como de la cita técnica del artículo, se desprende que la recurrente en realidad solicitó la protección a su derecho a la petición; sin embargo, al constituir este aspecto un requisito de contenido para la admisión del amparo constitucional, conforme lo establece el art. 97.IV de la LTC, su omisión debió haber sido observada por el Tribunal del recurso.
Por todo lo analizado, y fundamentado precedentemente se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha compulsado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y el art. 102.V de la LTC APRUEBA con los fundamentos precedentes la Resolución revisada de 19 de abril de 2006, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia