SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente:2006-13697-28-RAC
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 80/2006, de 31 de marzo, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edson Miliboy Challapa “Lisperguer” contra Orlando Maldonado Rivas, Cristina Chinche Apaza de Nina y Ángel Mamani Chiara, Presidente del Consejo, Tesorera y Secretario de Administración del Consejo de Administración de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.” respectivamente, señalando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa, la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j), 16.II y IV y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 27 de marzo de 2006 (fs. 26 a 27 vta.), el recurrente arguye que es socio de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.”, y que no existen antecedentes documentales sobre su exclusión o suspensión como socio, a más de que todo socio debe ser excluido en Asamblea General por dos tercios de votos, previo sumario informativo.
Expresa que, sin embargo, por el hecho de que en su condición de socio, observó documentalmente varias irregularidades cometidas por los recurridos, éstos lo excluyeron arbitrariamente de la Cooperativa suspendiéndole de su trabajo como transportista y propietario de un minibús; de esa forma fue expulsado por la correcurrida Cristina Chinche Apaza de Nina de una reunión de jefes de grupo, no conformes con ello, los recurridos lo acusaron ante el Ministerio Público de hechos que jamás cometió.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa, la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j), 16.II y IV y 32 de la CPE.
I.1.3. Personas recurridos y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Orlando Maldonado Rivas, Cristina Chinche Apaza de Nina y Ángel Mamani Chiara, Presidente del Consejo, Tesorera y Secretario de Administración del Consejo de Administración de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.” respectivamente, solicitando se declare procedente, se deje sin efecto su exclusión y se ordene el restablecimiento de su derecho al trabajo en el transporte con su motorizado y el ejercicio pleno de sus derechos como socio de la citada Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 31 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 43 a 52, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) el art. 70 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) establece que la exclusión de un socio sólo podrá acordarse en asamblea general por dos terceras partes de los socios, situación que no aconteció en su caso, menos que se haya seguido el debido proceso que exige el art. 16.IV de la CPE; b) tampoco se observaron los requisitos que exige la Dirección General de Cooperativas consistentes en solicitud de exclusión dirigida al Director General de Cooperativas, sumario informativo -que deberá ser notificado a los afectados al menos cinco días antes de la celebración de la asamblea de socios para que usen su derecho a la defensa- acta de dicha asamblea aprobando la exclusión con dos tercios de votos y notificación con dicha resolución.
Con la réplica indicó lo que sigue: 1) en el orden del día del acta de la Asamblea en la que se decidió suspenderlo no figuraba la consideración de ninguna expulsión, suspensión o exclusión, y sugestivamente sólo está firmada por los recurridos; 2) los demandados no especifican cuáles recursos no se habrían agotado, no existe ninguna instancia a la cual acudir, puesto que el Director General de Cooperativas es la máxima autoridad, y no reconoce la calidad de Presidente y Tesorera del Consejo de Administración a Orlando Maldonado Rivas y a Cristina Chinche Apaza de Nina, correspondientemente; 3) el acta por la que supuestamente se lo expulsó es del 14 de febrero de 2006, es un acta inventada y lleva la firma sólo de los recurridos, cuando la expulsión es del 10 de febrero de 2006; 4) los recurridos se contradicen porque enviaron el 6 de marzo de 2006 al Director General un informe de exclusión de socios, sin haber llevado adelante previamente un proceso, tampoco prueban los actos irregulares que se le atribuyen.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los demandados por intermedio de su abogado sostuvieron lo siguiente: a) en ningún momento se expulsó y excluyó al recurrente, sino que está en proceso por las irregularidades que cometió, consistentes en incitar junto a otros dos ex socios, a muchos socios cooperativistas a no retirar la hoja de circulación dañando la situación económica de la Cooperativa, por ello en una Asamblea General se determinó su exclusión, pero sujeta a un proceso que está en conocimiento de la Dirección General de Cooperativas -conforme al art. 21 del Estatuto de la Cooperativa- y también se acudió al Ministerio Público, por lo que se está siguiendo las normas del debido proceso y no existe una Resolución de exclusión del recurrente emanada por la referida Dirección General; b) con esa conducta el recurrente infringió el art. 17 inc. e) de los Estatutos de la Cooperativa, lo cual constituye una causal de exclusión; c) el recurso de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo de otros medios legales expeditos, pues si el recurrente creía que estaba exento de la comisión de alguna irregularidad y/o delito, debió apersonarse legalmente con todas sus pruebas y sumarse a esta denuncia formal y no plantear el presente recurso de amparo constitucional, ya que la Dirección General de Cooperativas supervisa todas las actividades de las Cooperativas.
Con la dúplica adujeron que: 1) tienen la certificación expedida por la Dirección General de Cooperativas reconociendo su calidad de ejecutivos; 2) con la denuncia a la Dirección General de Cooperativas se comunicó la decisión de los socios y de la Asamblea General de excluirlo, pero nadie lo retiró oficialmente, sino que se está dando curso a su procesamiento; 3) para la exclusión oficial de socios se debe cursar un memorando que lleve la firma de tres ejecutivos; si no se hizo ningún proceso como señala el recurrente, éste debió haber solicitado a los ejecutivos de la Cooperativa y en última instancia a la Dirección General de Cooperativas.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 80/2006, de 31 de marzo, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se denegó el recurso con costas y multa al recurrente en Bs200.- (doscientos bolivianos) con el fundamento que se encuentra pendiente de Resolución la expulsión del recurrente como socio de la Cooperativa de Transporte “Oruro” Ltda., debiendo previamente la Dirección General de Cooperativas, aprobar o no dicha expulsión, dentro del marco del art. 43 y ss. de la LGSC.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. La Cooperativa de Autotransportes “Oruro Ltda.”, extendió el certificado de aportación de 14 de enero de 2002 (fs. 2) a favor del ahora recurrente en su condición de socio, por el valor de Bs600.- (seiscientos bolivianos) que se encontraba totalmente cancelado.
II.2. Por acta de Asamblea General de 14 de febrero de 2006 (fs. 42) firmada por los hoy recurridos, se determinó unánimemente la expulsión del socio Freddy Nina, quien adujo que “si soy tipificado culpable pero por mi detrás deben salir todos Cortez, Tito Flores, Challlapa, que se vayan conmigo esos compañeros” (sic).
II.3. Mediante carta de 20 de febrero de 2006 (fs. 5) el recurrente denunció ante el Director Nacional de Cooperativas actitudes irregulares del Directorio de la citada Cooperativa y pronunciamiento de los socios con votos resolutivos.
II.4. A través del memorial de 20 de febrero de 2006 (fs. 8 y vta.) los recurridos denunciaron ante el Fiscal de turno, delito de abuso de confianza en detrimento económico de la Cooperativa contra el recurrente y otros dos socios, comunicando que éstos por decisión unánime de la Asamblea General de Socios habían sido expulsados de la Cooperativa por la comisión de una serie de irregularidades en el manejo de dineros y otros aspectos inherentes a sus cargos de jefes de grupo. El Fiscal de Materia, René Losantos Saravia, citó de comparendo a los referidos socios para que se presenten en su despacho al día siguiente hábil de su legal citación, a horas 9:30, a objeto de prestar su declaración dentro de la citada denuncia.
II.5. En el certificado 34/06, de 6 de marzo de 2006 (fs. 1) el Director General de Cooperativas hizo constar que: 1) el recurrente y otros dos socios eran socios de la Cooperativa referida; 2) no existían antecedentes documentales sobre la legal exclusión o suspensión de los socios referidos; 3) conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y demás normas aplicables en vigencia, toda suspensión o exclusión de socios debe ser aprobada por la Dirección General de Cooperativas a través de la Resolución Administrativa expresa, previo cumplimiento de los requisitos necesarios, principalmente aprobación en Asamblea General de Socios por dos tercios de votos y sustanciación de un sumario informativo, de conformidad a los Estatutos en vigencia de la Cooperativa; 4) la Dirección General de Cooperativas no reconocía la calidad de Presidente del Consejo de Administración ni de Tesorera a los correcurridos Orlando Maldonado y Cristina Chinche, respectivamente, porque la Resolución Administrativa (RA) 120/05, de 4 de julio de 2005 no contemplaba dichas carteras de acuerdo a los Estatutos de la Cooperativa.
II.6.Mediante carta recibida el 9 de marzo de 2006 (fs. 41) los recurridos solicitaron al Director General de Cooperativas la anulación de los certificados de aportación y la exclusión del recurrente y otros dos socios como jefes de grupo, señalando que así se decidió unánimemente en Asamblea Extraordinaria de Socios de 14 de febrero de 2006, “por haberse encontrado suficientes indicios de corrupción y demás anormalidades que habrían cometido” (sic) y por haber dispuesto arbitrariamente y sobrepasando su autoridad, “no sacar hoja de ruta” (sic), lo cual está sancionado por el art. 15 incs. b) y f) del Estatuto de dicha Cooperativa, hecho que se vieron obligados a denunciar al Ministerio Público.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa, la garantía del debido proceso y al principio de legalidad; por cuanto no obstante que todo socio debe ser excluido en Asamblea General por dos tercios de votos, previo sumario informativo; fue excluido arbitrariamente por los recurridos de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.”, suspendiéndole de su trabajo como transportista y propietario de un minibús, por haber observado documentalmente irregularidades que cometieron los demandados, quienes lo acusaron ante el Ministerio Público de hechos que jamás cometió. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. Normas sobre exclusión de socios en sociedades cooperativas
La única norma que se pronuncia al respecto, es el art. 70 de la LGSC que señala lo siguiente: “La exclusión de un socio no podrá acordarse sino en Asamblea General por las dos terceras partes de los socios. La ley reglamentaria determinará, taxativamente, las causas de exclusión” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, es necesario precisar que conforme al artículo único del Decreto Supremo (DS) 27441, de 7 de abril de 2004, todas las competencias del ex Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), a partir de esa fecha, fueron asumidas por la Dirección General de Cooperativas, entre las que figuran las normas de organización complementarias del Estatuto que regía a INALCO, relativas a la determinación de las atribuciones específicas de sus unidades, que a tenor del art. 40 de dicho Estatuto se elaborarían por los organismos competentes.
Al efecto, lo comunicado por el certificado 34/06 (fs. 1), expedido por el Director General de Cooperativas, debe ser considerado como derivación de lo prescrito por el referido art. 40 del Estatuto, y por ende corresponde ser observado y acatado, siempre y cuando se enmarque en la Constitución Política del Estado y la ley, y no lesione derechos y garantías fundamentales, máxime si el Estatuto de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.” -ahora examinada- no prevé esos aspectos reglamentarios relacionados con la exclusión de socios; particularmente el punto 3) de ese certificado que dice:
“(…) toda suspensión o exclusión de socios debe ser aprobada por la Dirección General de Cooperativas a través de la Resolución Administrativa expresa, previo cumplimiento de los requisitos necesarios, principalmente aprobación en Asamblea General de Socios por dos tercios de votos y sustanciación de un sumario informativo...”.
Texto que permite colegir que otra exigencia sine qua non para la exclusión de socios de una Coopearativa, además de la aprobación de tal medida en Asamblea General por dos tercios de votos, es el desarrollo y seguimiento de un sumario informativo, y la aprobación por la Dirección General de Cooperativas, a través de una Resolución Administrativa expresa.
III.2. Caso analizado
En la especie, el recurrente aduce haber sido arbitrariamente excluido de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.”, por los recurridos, suspendiéndole de su trabajo como transportista y propietario de un minibús, no obstante que -asevera- toda exclusión de socios debe ser aprobada por dos tercios de votos en Asamblea General y debe darse previo sumario informativo.
De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que por previsión expresa del art. 13 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Autotransportes “Oruro Ltda.” la calidad de socio se pierde por exclusión, las causales de exclusión están normadas por su art. 17, señalando el art. 18 de los Estatutos, que los socios que sean excluidos, perderán de hecho los beneficios otorgados por los miembros de la Cooperativa, teniendo derecho a reclamar el monto acumulado por sus certificados de aportación pagados y suscritos; y el art. 21 de los Estatutos, dispone que la exclusión, retiro o ingreso de nuevos socios será comunicada por escrito a INALCO (ahora Dirección General de Cooperativas) para los fines de control y registro.
En ese contexto, se tiene por una parte, que en Asamblea General de 14 de febrero de 2006 firmada por los recurridos, no se determinó específicamente la exclusión del recurrente en su condición de socio de la citada Cooperativa, sino unánimemente la expulsión del socio Freddy Nina; por otra parte, no obstante que los demandados afirman en audiencia que se estaba dando curso al procesamiento del recurrente, no se constata la realización del correspondiente sumario informativo desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 27 de marzo de 2006 en que se interpuso el presente recurso de amparo constitucional- sumario que como se tiene anotado, se exige para la exclusión de socios- finalmente tampoco se evidencia que la actuación de los recurridos hubiera sido legítima, toda vez que de acuerdo al punto 4 del certificado 34/06 mencionado, La Dirección General de Cooperativas no reconocía la calidad de Presidente del Consejo de Administración ni de Tesorera a los correcurridos Orlando Maldonado Rivas y Cristina Chinche Apaza de Nina , respectivamente, y sin embargo, en tal calidad, activaron la instancia del Ministerio Público denunciando delitos de abuso de confianza contra el recurrente y otros dos socios, dando por hecho su expulsión de la Cooperativa en Asamblea General de socios, a pesar de que el citado certificado subrayó en su punto 2 que no existían antecedentes documentales sobre la legal exclusión o suspensión del recurrente y otros dos socios.
De esa manera la carta remitida por los recurridos ante el Director General de Cooperativas y recibida el 9 de marzo de 2006, en la que solicitaban la anulación de los certificados de aportación y la exclusión del recurrente y otros dos socios, señalando que así se decidió unánimemente en Asamblea Extraordinaria de Socios de 14 de febrero de 2006, carece de validez y asidero legal, aunque no se hubiera emitido el respectivo memorando de suspensión indefinida que aducen, ni se hubiera aprobado su exclusión por Resolución Administrativa del Director General de Cooperativas, como argumenta la Corte de amparo.
Lo anteriormente expuesto, induce a concluir que con tales actuaciones los demandados lesionaron los derechos, garantías y principios constitucionales invocados por el recurrente, pues infringieron el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad porque no aplicaron objetivamente la ley, causando perjuicio al recurrente, quien no está obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, porque los recurridos intervinieron con arbitrariedad, mala voluntad y caprichosamente.
Asimismo, vulneraron el derecho a la defensa del recurrente, el mismo que a través de la SC 1542/2003-R, de 30 de octubre, ha sido definido: “(...) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. La garantía al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, han sido también desarrollados por los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 4, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, 9, 10 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El derecho a la defensa integra la garantía al debido proceso, que ha sido desarrollada por este Tribunal en la línea jurisprudencial que partió del razonamiento del AC 289/1999-R, de 29 de octubre, en el que se manifestó que: “(...) la garantía constitucional del debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.
En esa perspectiva, se ha señalado que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable a los procesos judiciales sino también en general, a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 0731/2000-R, de 27 de julio, se señaló: “(…) las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. En ese mismo sentido, la SC 0378/2000-R, de 20 de abril, sostuvo que: “(...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”.
Los recurridos atentaron también contra los derechos al trabajo y a una justa remuneración del recurrente, de los cuales fue privado arbitraria e irremediablemente, en razón de que la supresión de esos derechos, sin previo sumario informativo, materializado en la carta que dirigieron al Director General de Cooperativas el 6 de marzo de 2006 solicitando la exclusión del recurrente y otros dos socios, asegurando falsamente haber sido aprobada la misma en forma unánime por Asamblea General de 14 de febrero de 2006, al margen de haberle suspendido de su trabajo como transportista y propietario de un minibús, afecta su fuente generadora de ingreso económico diario, del que también dependen el ejercicio de otros derechos tales como la alimentación diaria y por ende, la salud y la vida misma; decisión que agrava su situación y posibilidades de acceder al trabajo.
Finalmente, en cuanto a la falta de agotamiento de las vías de reclamo que señalan los demandados, entendiéndose por ellas a la Federación Departamental de Transporte de Oruro, Dirección General de Cooperativas y al Ministerio del Trabajo; es menester puntualizar glosando lo establecido por este Tribunal en la SC 0295/2006-R, de 29 de marzo, que en revisión de un recurso de amparo constitucional con supuestos fácticos similares al presente, revocó la resolución de la Corte de amparo del Distrito Judicial de Tarija que entonces conoció ese recurso, y concedió la tutela solicitada, disponiendo que los recurrentes sean restituidos en sus funciones de Secretaria del Consejo de Vigilancia, Vocal del Consejo de Administración y Vicepresidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa (…), con los derechos, facultades y beneficios inherentes a esos cargos, con daños y perjuicios a ser calificados por el Tribunal de amparo, señalando que:
“(…) si bien la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige el agotamiento de las vías y recursos idóneos para la protección de los derechos supuestamente conculcados; sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía, más aún si en el caso concreto se constata que el recurrido se encuentra en una situación de poder respecto a quien recurre de amparo…” (las negrillas son nuestras).
Situación que acontece en el presente caso, en el que los recurridos actuaron en su condición de Presidente, Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.”, respectivamente, no obstante que la Dirección General de Cooperativas -como se tiene anotado- no reconoció la calidad de Presidente del Consejo de Administración ni de Tesorera a los correcurridos Orlando Maldonado Rivas y Cristina Chinche Apaza de Nina, resultando en consecuencia ineficaz la posible tutela a concederse en función a que la misma sería tardía si aún el recurrente tendría que aguardar el agotamiento previo de los referidos mecanismos de impugnación; máxime, si del análisis del caso se constata que los recurridos se apresuraron a denunciar al recurrente ante el Ministerio Público atribuyéndole la comisión del delito de abuso de confianza, dando por hecho su expulsión de la Cooperativa. Por consiguiente, en el presente caso tampoco opera el carácter subsidiario del recurso de amparo, puesto que supondría la consumación del daño irreparable que los recurridos le causaron al recurrente con su actuación a todas luces ilegal y arbitaria, y por ende, la imposición de una sanción en contravención del precepto contenido en el art. 16.IV de la CPE, que ordena de forma expresa que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso.
En ese sentido, se pronunció este Tribunal resolviendo otros casos análogos al presente, mediante las SSCC 1080/2006-R, 0003/2006-R y 0622/2005-R, en las que señaló lo siguiente:
“(…) III.5. Por otra parte, la actuación ilegal de los recurridos, también atenta contra el derecho al trabajo del actor, del cual ha sido privado arbitraria e irremediablemente, en razón de que la supresión de ese derecho, sin previo sumario informativo, materializado en el memorándum 670/04, de 15 de julio, al margen de implicar su exclusión y alejamiento definitivo del actor de la cooperativa en la que trabaja, afecta su fuente generadora de ingreso económico diario, del que también dependen el ejercicio de otros derechos tales como la alimentación diaria y por ende, la salud y la vida misma; con mayor razón si se tiene en cuenta, que en el caso concreto, los recurridos determinaron la exclusión del actor, no solo de la Cooperativa de Transportes (…), al que estaba afiliado, sino de todo el sistema cooperativizado, decisión que agrava su situación y posibilidades de acceder al trabajo; que si bien, conforme señalan los demandados, el actor no agotó las vías de reclamo ante el Consejo de Administración, la Federación Departamental de Cooperativas de Transporte de La Paz, INALCO y el Ministerio del Trabajo; empero, en este caso, dada la naturaleza y magnitud del acto ilegal cometido, el disponer el agotamiento previo de esos mecanismos de impugnación, importa convalidar la consumación del daño irreparable que le ocasiona al recurrente dicho acto ilegal y por ende, la imposición de una sanción en contravención del precepto contenido en el art. 16.IV de la CPE, que ordena de forma expresa que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso” (las negrillas son nuestras).
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo al haber denegado el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, REVOCA la Resolución 80/2006, de 31 de marzo, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en consecuencia CONCEDE el recurso y dispone el restablecimiento del derecho al trabajo del recurrente en el transporte con su motorizado y el ejercicio pleno de sus derechos como socio de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO