SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007

Expediente: 2006-13770-28-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 192/2006, de 22 de abril, cursante de fs. 450 a 452, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Rubén Choque Calizaya contra Otto Riess Carvalho, Hugo Bejarano Torrejón, David Omar Barrios Montaño, Antonio José Hassenteufel Salazar, Esteban Miranda Terán y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales y Vocales del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d), i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de marzo de 2006 (fs. 241 a 257 vta.), el recurrente afirma que Teodoro José Condori Ignacio, Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, Alcalde Mayor, Corregidor y Secretario General del Sindicato Agrario de Sora, a nombre de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad de Sora, demandaron, entre otras personas, a su padre Donato Choque Mamani, “que a esa fecha ya había fallecido”, la nulidad de títulos ejecutoriales, acompañando solamente la Resolución Prefectural 180/97, de 15 de octubre de 1997, que reconoce la personalidad jurídica de la OTB, pero sin adjuntar poder notariado específico como exigen los arts. 809 y ss. del Código Civil (CC) y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), empero, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, aceptó la personería, violando las normas anotadas, ya que las OTB's no pueden actuar en proceso judiciales a nombre de terceras personas, sus atribuciones se reducen a exigir y participar en los actos señalados por el art. 7 de la Ley de Participación Popular (LPP).

Arguye que dicho órgano dispuso que los demandantes subsanen la demanda en lo referido a mencionar los domicilios de los demandados en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; sin embargo, los actores del proceso, notificados el 19 de octubre de 2001, presentaron el escrito de subsanación el 31 de octubre de 2001, o sea, fuera de ese término, a pesar de que el Tribunal Agrario Nacional admitió la demanda. Reclamó sobre ese aspecto el 22 de noviembre de 2005, y ante el reclamo que, sobre el tema, realizó la codemandada Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Agrario Nacional manifestó que los sábados, domingos y feriados son inhábiles conforme al art. 51 del Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria aprobado por Acuerdo de Sala Plena 020/99, de 20 de diciembre de 1999, lo que contraviene el art. 143.II del CPC, al mismo tiempo que lo modifica, usurpando la facultad del poder legislativo conferida por el art. 29 de la CPE, de modo que sus actos incurren en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.

Indica que los terrenos objeto del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales se encuentran dentro del radio urbano de Oruro, conforme acredita la Ordenanza Municipal (OM) 53/79, homologada por “Decreto Supremo de 5 de Enero de 1982”, por lo que eran incompetentes el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la judicatura agraria para el saneamiento y conocimiento del proceso, de acuerdo a lo establecido por los arts. 30 y 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), extremo que fue reclamado por los codemandados Jacobo Vásquez Chinche, Eustaquio Mamani Villca y Freddy Aguilar Vacaflor.

Señala que ante la demanda dirigida contra su padre fallecido, Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, esposa del difunto, solicitó nulidad de obrados, y por Auto de 6 de septiembre de 2002, se ordenó la citación por edictos a los herederos, sin cumplir con el juramento que señala el art. 124.II del CPC. En los edictos se citó a Freddy Rubén Choque Pacheco, cuando su nombre es Freddy Rubén Choque Calizaya, razón por la que recién se enteró del proceso en octubre de 2005, y el 22 de noviembre de 2005, pidió nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 29 de noviembre de 2005.

Manifiesta que la esposa de su padre, Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, interpuso demanda reconvencional, que, mandada a subsanar, fue presentada en el término fijado por el Tribunal Agrario Nacional; empero, con un ilegal cómputo, por Auto de 14 de enero de 2003, la tuvieron por no presentada con el argumento de su extemporaneidad, lo que no es evidente, al margen que ha dictado autos contradictorios en el mismo proceso (siendo dos acumulados), puesto que en uno esgrime el Acuerdo 020/99, y en otro no.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d), i), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Otto Riess Carvalho, Hugo Bejarano Torrejón, David Omar Barrios Montaño, Antonio José Hassenteufel Salazar, Esteban Miranda Terán y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales y Vocales del Tribunal Agrario Nacional, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de los procesos agrarios acumulados 050/01 y 08/02, sobre nulidad de títulos ejecutoriales, con costas, daños, perjuicios, y remisión de obrados al Ministerio Público por la comisión del delito de prevaricato.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 21 de abril de 2006 (fs. 446 a 449), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda, agregando que jamás se le notificó con el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, afectando su derecho propietario, dado que tuvo conocimiento del juicio por las cartas notariadas que le envió su madrastra. En la réplica adujo que: a) la SC 1459/2005-R, de 15 de noviembre, dispone que se pueden revisar los fallos del Tribunal Agrario Nacional si se evidencia que han vulnerado derechos; b) no pueden computarse los plazos de acuerdo al Reglamento del Tribunal Agrario Nacional, pues las leyes y la Constitución Política del Estado son normas superiores al mismo.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que cursa de fs. 289 a 293 vta., Esteban Miranda Terán, Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, Presidente y ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional, sostienen lo siguiente: a) las actuaciones procesales que acusa el recurrente ocurrieron hace varios años, pues el Auto de admisión de la demanda es de 7 de noviembre de 2001, el Auto interlocutorio de resolución de incidente de no presentación de la demanda, es de 27 de noviembre de 2002, el Auto de resolución del incidente de nulidad es de 29 de abril de 2002, el Auto de rechazo de la demanda reconvencional es de 14 de enero de 2003, la Sentencia Agraria Nacional es de 6 de junio de 2003, lo que denota que el recurso no cumple con el requisito de inmediatez; b) en la tramitación de los procesos acumulados que dan origen a este amparo, no se vulneró ningún derecho ni garantía del recurrente; c) la personería jurídica y representación legal de la Comunidad de Sora se halla acreditada legalmente, conforme a los arts. 171.II de la CPE, 3.II, 4 y 9 de la LPP, sin que se requiera poder notariado alguno; d) en la judicatura agraria son inhábiles los sábados, domingos y feriados, de acuerdo al art. 72 del actual Reglamento de Organización y Funciones (art. 51 del anterior Reglamento de Administración de Personal), por lo cual se computan los plazos en días hábiles; e) por Auto de “fs. 908 a 910” del proceso, se resolvió lo relativo a la infundada pretensión de incompetencia de la judicatura agraria, por cuanto ésta es plenamente competente para conocer los procesos de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, además, los asuntos de incompetencia no se resuelven mediante el amparo constitucional, como lo señalan las SSCC 1353/2001-R, 0049/2002-R, y otras; f) acreditado el fallecimiento de Donato Choque Calizaya y rectificado su apellido materno por Mamani, ante la solicitud de nulidad de la cónyuge supérstite, se citó por edictos a los herederos, y se les nombró defensora de oficio; g) no hacía falta el juramento que extraña el recurrente antes de la citación por edictos, ya que tal citación se ordenó ante el incidente promovido por la esposa del fallecido, correspondiendo la aplicación de los arts. 55 y 132 del CPC; h) el recurrente podía haberse apersonado al proceso alegando el supuesto error en su apellido materno, aunque sin duda se trata de él y no de otra persona; i) carecen de legitimación pasiva respecto del Auto “de fs. 1950” del proceso, que desestimó el incidente de nulidad formulado por el recurrente; j) se debe diferenciar entre los anteriores y los actuales Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, ya que a los actuales sólo les tocó pronunciarse sobre el incidente de nulidad opuesto por el recurrente, donde únicamente se cuestionó la supuesta admisión ilegal de la demanda y la supuesta nulidad de citación con la misma. Solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

Los correcurridos Antonio Hassenteufel Salazar, Luis Alberto Arratia Jiménez y David Barrios Montaño, en el informe que sale de fs. 304 a 305 vta., expresan que: 1) los argumentos del recurso carecen de relevancia jurídica, toda vez que se trata de un proceso de nulidad de títulos concluido, con autoridad de cosa juzgada, en el que se han dispuesto medidas de ejecución de sentencia por los anteriores miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agrario; 2) el recurrente no utilizó ningún recurso para impugnar los aspectos que ahora objeta; 3) al no haber impugnado incidentalmente la notificación con la Sentencia, no puede hacerlo a través del recurso de amparo. Piden se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los abogados de los demandantes del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, como terceros interesados, reiteraron y se adhirieron a lo expuesto por las autoridades recurridas.

Los abogados de los codemandados en el proceso de nulidad referido, se adhirieron a los argumentos del recurso.

I.2.4. Resolución

La Resolución 192/2006, de 22 de abril, cursante de fs. 450 a 452, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, bajo estos fundamentos: i) el proceso agrario acumulado de nulidad de títulos ejecutoriales tramitado por la OTB de la Comunidad de Sora, llegó al estado de ejecutoria, siendo la última actuación procesal, la notificación con el fallo, realizada por cédula el 11 de junio de 2003 a todos los interesados, de manera que el incidente de nulidad presentado el 22 de noviembre de 2005 es completamente ajeno al curso normal de dicho proceso, y es improcedente por haberse realizado esta presentación anómala al margen de las disposiciones procedimentales que regulan los pasos y etapas de un proceso hasta su conclusión; ii) si bien el recurso se presentó en un lapso menor a cuatro meses respecto de la resolución del incidente de nulidad planteado por el recurrente, ha sido interpuesto después de más de dos años de la última actuación válida de la tramitación del proceso, que son las notificaciones de 11 de junio de 2003, por lo que se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional concede para plantear el amparo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Presentada en 16 de octubre de 2001 (fs. 1 a 4) la demanda interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio, Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, Alcalde Mayor, Corregidor y Secretario General del Sindicato Agrario, respectivamente, a nombre de la OTB de la Comunidad de Sora, sobre nulidad de títulos ejecutoriales, contra Felipe Santos Mamani y otros “pseudo comunarios”, el 17 de octubre de 2001 (fs. 6), la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional dispuso dirijan la demanda contra todos los copropietarios cuyos títulos estaban impugnando, concediendo el plazo de diez días. Se notificó el 17 de octubre de 2001 (fs. 6 vta.), y los demandantes cumplieron lo ordenado por escrito presentado el 31 de octubre de 2001 (fs. 7 a 9 vta.), con lo que se admitió la demanda (fs. 9 vta. a 10).

II.2.Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, en 23 de agosto de 2002 (fs. 63 a 65), planteó nulidad de obrados, dado que Donato Choque Mamani, su esposo y codemandado, falleció en 1990, mereciendo el Auto de 6 de septiembre de 2002 (fs. 71 vta, a 72 vta.), por el que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario, dispusieron la citación por edictos con la demanda a los herederos del mencionado, y no haber lugar a la nulidad impetrada.

Los edictos se publicaron el 7, 12 y 17 de octubre de 2002 (fs. 79 a 81), haciendo saber, entre otros, a Freddy Rubén Choque Pacheco “y a los demás herederos del demandado Donato Choque Mamani”, el proceso instaurado. Al no haber contestado la demanda, por decreto de 2 de diciembre de 2002 (fs. 89 vta.), se nombró Defensora de Oficio de los herederos.

II.3.El 1 de noviembre de 2002 (fs. 76 a 78 vta.), Margarita Pacheco Vda. de Choque planteó excepciones, incidente de no presentación de demanda, respondió y reconvino la demanda. El incidente y excepciones fueron declarados improbados por Auto de 27 de noviembre de 2002 (fs. 87 a 88 vta.).

Mediante Auto de 15 de noviembre de 2002 (fs. 85 vta. a 86), se ordenó subsanar la reconvención en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. No consta en el expediente de amparo la notificación con dicha decisión, empero, de acuerdo al informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario (fs. 194), tal notificación se practicó el 3 de diciembre de 2002. El 6 de enero de 2003 (fs. 191 a 192 vta.), Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque presentó memorial subsanando lo observado; pero, por Auto de 14 de enero de 2003 (fs. 195), se tuvo por no presentada la demanda reconvencional, al considerarla fuera de término. Contra esa determinación, la solicitante pidió se anule obrados (fs. 196 a 197 vta.), lo cual fue rechazado por Auto de 7 de febrero de 2003 (fs. 199 y vta.).

II.4.Mediante Auto de 16 de abril de 2003 (fs. 201 y vta.), se ordenó la acumulación del expediente del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales seguido por Hugo Salvatierra Oporto en representación de Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo Ocampo Young contra Felipe Santos Mamani y otros -entre ellos, el padre del hoy recurrente- al proceso seguido por Teodoro José Condori Ignacio y otros.

II.5.Por Sentencia Agraria Nacional S2ª 020/2003, de 6 de junio, (fs. 204 a 212), la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional declaró probada las demandas acumuladas de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, e improbada la reconvencional planteada por Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, y, por ende, nulos los títulos ejecutoriales de los demandados.

Previa representación (fs. 213), se dispuso la notificación con la Sentencia, mediante cédula, habiéndose notificado al Defensor de Oficio el 11 de junio de 2003 (fs. 215 vta.). Empero, el 20 de junio de 2003 (fs. 218 vta.), se ordenó su notificación por edictos, lo que se hizo el 2 de julio de 2003 (fs. 230).

Ante el pedido del demandante, mediante Auto de 14 de julio de 2003 (fs. 232 y vta.), se declaró ejecutoriada la Sentencia.

II.6.De fs. 323 a 324 cursan dos cartas notariadas de 8 y 20 de septiembre de 2005, por las que Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque pide al hoy demandante acudir a su domicilio para conversar sobre los bienes que dejó su padre, y señala que existe un proceso en el Tribunal Agrario Nacional en su contra.

II.7.El 22 de noviembre de 2005 (fs. 235 a 237 vta.), Freddy Rubén Choque Calizaya formuló incidente de nulidad, reclamando por la citación con la demanda mediante edictos con error en su apellido materno y la supuesta ilegal admisión de la demanda que, según dice, fue subsanada fuera de término.

La anterior solicitud fue rechazada in límine por Auto de 29 de noviembre de 2005 (fs. 238), al ser formulada en un proceso con sentencia ejecutoriada en la que se ejecutó el fallo “con las medidas pertinentes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que se han vulnerado los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto, en el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales seguido contra su difunto padre: a) se admitió la demanda interpuesta por Teodoro José Condori y otros, a nombre de la OTB de la Comunidad de Sora, no obstante que no adjuntaron poder notariado alguno como exigen los arts. 809 y ss. del CC y 58 del CPC; b) se dispuso que los demandantes subsanen su demanda en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, pero cumplieron lo extrañado fuera del término, sin embargo, tal demanda fue ilegalmente admitida, y se rechazó el reclamo de la esposa de su padre arguyendo que en la judicatura agraria los sábados son inhábiles, con lo que modificaron el Código de Procedimiento Civil y usurparon la facultad del Poder Legislativo, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; c) los terrenos objeto del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales se encuentran dentro del radio urbano de Oruro, por lo que eran incompetentes el INRA y la judicatura agraria para el saneamiento y conocimiento del proceso; d) se ordenó la citación por edictos a los herederos, sin cumplir con el juramento que señala el art. 124.II del CPC, además que en los edictos se citó a Freddy Rubén Choque Pacheco, cuando su nombre es Freddy Rubén Choque Calizaya, razón por la que recién se enteró del proceso en octubre de 2005; e) la demanda reconvencional interpuesta por la esposa de su padre, fue tenida por no presentada, al hacer un cómputo distinto al realizado para admitir la demanda principal, pese a que aquella estaba dentro de plazo; f) el 22 de noviembre de 2005, pidió nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 29 de noviembre de 2005. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1.El principio de subsidiariedad en el amparo contra decisiones judiciales.

El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19. IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:

”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la Ley del LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).

“Consiguientemente, cuando el amparo constitucional es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia, que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes” (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).

III.2.El caso ahora analizado

En el presente recurso, el recurrente demanda amparo constitucional, entre otros aspectos, porque presuntamente la demanda interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio, Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, Alcalde Mayor, Corregidor y Secretario General del Sindicato Agrario, respectivamente, en representación de la OTB de la Comunidad de Sora, sobre nulidad de títulos ejecutoriales, fue ilegalmente admitida dado que no adjuntaron poder notariado alguno por lo que habrían actuado sin personería legal; asimismo, otro argumento de su recurso es que los terrenos objeto del proceso agrario se encuentran dentro del radio urbano, de modo que las autoridades recurridas no tenían competencia para conocer y resolver las demandas acumuladas sobre la citada nulidad; también señala que la citación a los herederos de su padre mediante edictos, se realizó sin el previo juramento que dispone el art. 124.II del CPC.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de todos los actuados del proceso que informan el cuaderno de amparo constitucional, se evidencia que en momento alguno el recurrente efectuó ningún reclamo sobre los tres aspectos antes anotados. En efecto, en el incidente de nulidad de obrados que planteó, únicamente alude dos aspectos puntuales: la citación con la demanda mediante edictos, en los que se consignó con error en su apellido materno, y la supuesta ilegal admisión de la demanda porque habría sido subsanada fuera del término que concedió la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin mencionar en ninguna parte la ausencia de poder de los demandantes a nombre de la OTB de la Comunidad de Sora; tampoco demandó nada en el proceso agrario en relación a que los terrenos objeto de la litis estuvieran en el radio urbano, debiendo dejarse claro que el reclamo que hubieren efectuado otras personas -codemandados en dicho proceso- no implica el agotamiento de recursos y reclamos que el propio recurrente tenía que alcanzar para la interposición de este recurso de amparo; finalmente en este punto, no se constata tampoco que haya impugnado la presunta falta de prestación de juramento previo a la citación por edictos a los herederos de Donato Choque Mamani.

Por consiguiente, se evidencia que el recurrente no impugnó las supuestas irregularidades que acusa en su recurso, olvidando que el recurso de amparo constitucional tiene entre sus caracteres, la subsidiariedad, lo cual acarrea la improcedencia del mismo en referencia a los aspectos anotados, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19.IV de la CPE, 96.3 de la LTC y la abundante y uniforme jurisprudencia constitucional, como la citada en el numeral precedente.

III.3.Legitimación activa en el amparo constitucional

La SC 0535/2004-R, de 7 de abril, ha señalado:

“Conviene recordar que para que se otorgue la tutela del amparo la vulneración o amenaza al derecho fundamental o garantía de la víctima debe ser personal, de ahí surge la legitimidad activa o ius postulandi que es el derecho de la víctima para interponer el recurso de amparo, lo que constituye también un límite, para que terceras personas no interpongan a favor de ellas sin su consentimiento, o para que no se involucren injustificadamente en sus intereses o esfera privada.”

En ese sentido, la SC 0400/2006-R, de 25 de abril, ha establecido que:

“La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.

En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

En la especie, el recurrente expresa que la esposa de su padre fallecido, Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, reclamó por la admisión de la demanda que habría sido subsanada fuera de término, y que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional rechazaron su incidente de no presentación de demanda argumentando que en la judicatura agraria los sábados, domingos y feriados son días inhábiles, por una parte; y, por otra, manifiesta que la demanda reconvencional interpuesta por la mencionada señora, fue tenida por no presentada, al hacer un cómputo distinto al realizado para admitir la demanda principal, pese a que aquella estaba dentro de plazo, arguyendo que esas decisiones lesionan el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso. Empero, el recurrente no está actuando en el presente recurso a nombre y representación de Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, puesto que no ha acompañado poder notariado que ésta le haya conferido para que interponga esta acción, sino por el contrario, ha recurrido a esta vía en forma personal e individual, razón por la que carece de legitimación activa para demandar tutela en lo que concierne a los extremos referidos.

De otro lado, el recurrente expresa que, al resolver el incidente aludido formulado por la esposa de su padre, y establecer que los sábados son inhábiles, los Vocales habrían modificado el Código de Procedimiento Civil, usurpando la facultad privativa del Congreso Nacional reconocida en el art. 29 de la CPE. Sin embargo, ese aspecto tampoco puede ser objeto de dilucidación a través del amparo constitucional, dado que para los casos en que hubiere presunta usurpación de funciones, la propia Constitución establece otro recurso idóneo, sin que pueda utilizarse esta acción tutelar que, como se tiene dicho, es un recurso subsidiario.

III.4.En relación al Auto de 29 de noviembre de 2005.

La SC 1256/2005-R, de 10 de octubre, ha señalado:

“… la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

Así la citada sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que 'Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra'. Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: 'Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En el caso de autos, al margen de referirse a aspectos sobre los que no efectuó reclamo alguno, o sobre los que no puede demandar por carecer de legitimación activa al efecto, o porque existe otro recurso idóneo consagrado en la Constitución Política del Estado, como ya se tiene explicado, el recurrente como simple referencia expresa que suscitó nulidad de obrados en noviembre de 2005 y mereció el Auto de 29 de noviembre de ese año, mediante el que las autoridades recurridas la rechazaron. En ese contexto, en primer término es menester dejar claro que en dicho incidente el ahora recurrente únicamente reclamó dos aspectos, el primero, referido a la presunta ilegal admisión de la demanda no obstante haberse presentado la subsanación de la misma fuera de término, y el segundo, al error que se habría consignado en su apellido materno en los edictos de citación con la demanda. Ahora bien, en el recurso de amparo constitucional, de ningún modo ha precisado de qué manera el pronunciamiento de la Resolución mencionada afecta sus derechos, dicho de otra forma: el recurrente no ha explicado -cual en Derecho se requiere, y como cumplimiento de requisitos fijados en la ley- la relación de causalidad entre la emisión del Auto de 29 de noviembre de 2005 y la supuesta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, que es lo único que podría dar sustento a su recurso, dado que no corresponde analizar los demás aspectos que esgrime en su demanda conforme se tiene fundamentado en los anteriores numerales del presente fallo.

Evidentemente, el recurrido se ha limitado a mencionar muy superficialmente que solicitó nulidad de obrados que fue rechazada a través del Auto de 29 de noviembre de 2005, sin que en parte alguna de su memorial de amparo constitucional haya dado cumplimiento a los requisitos contenidos en el art. 97.III y IV de la LTC, así como tampoco ha justificado la relación de causalidad entre hechos supuestamente ilegales y los derechos que señala como conculcados, lo que imposibilita a este Tribunal a ingresar a estudiar lo referido al Auto mencionado, dando lugar también en este extremo, a la improcedencia de esta acción tutelar.

III.5.Citación con el recurso de amparo a terceros interesados

Es necesario manifestar que la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, ha establecido lo siguiente respecto a la citación con el recuso de amparo a terceros con interés legítimo:

“…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado.”

En consecuencia, la jurisprudencia anotada debe ser cumplida y observada por jueces y tribunales de amparo, de manera que en la tramitación de este recurso constitucional no incurran en dilaciones innecesarias.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; empero, será declarado improcedente al no haber ingresado este Tribunal al estudio del fondo de la problemática planteada de acuerdo a lo dispuesto por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 192/2006, de 22 de abril, cursante de fs. 450 a 452, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y; en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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