SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente:2006-13729-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 8, de 13 de abril de 2006, cursante de fs. 30 a 31 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elen Sosa Saucedo contra César Figueroa y Marina López Figueroa, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 6.I, 7 inc. a), y 16.I, II, y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 5 de abril de 2006 de fs. 13 a 15, manifiesta, que hace seis años ocupa en calidad de vivienda para su familia, el bien inmueble ubicado en la Radial 10, Barrio Polanco calle G 40, pagando oportunamente el alquiler mensual de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) a Marina López Figueroa y al presente por adelantado a César Figueroa. Es así que el 22 de julio de 2005, suscribió contrato de alquiler con César Figueroa, hermano de Marina López Figueroa, por un plazo de siete meses computables a partir del 18 de agosto de 2005 hasta el 18 de marzo de 2006, fecha en la cual el contrato operó su renovación tácita por otro tiempo similar, es decir otros siete meses, de conformidad a lo previsto en el art. 710.I del Código Civil (CC) que reza:”El arrendamiento se tiene por renovado si, vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa (…)”.
Refiere que el 27 de marzo de 2006, nueve días después de operada la renovación tácita, se apersonó a su domicilio María Teresa Osinaga de Cuellar a efecto de entregarle la carta de 21 de marzo de 2006, suscrita por Waldemar Rojas Valverde y César Figueroa, a quienes manifestó que existía la tácita reconducción por otro tiempo similar al concedido en el contrato de arrendamiento. En fecha 1 de abril de 2006 a horas 09:30, aproximadamente aprovechando que su persona se encontraba en su fuente laboral y que en el domicilio solamente estaba su pequeño hijo de 11 años de edad, los recurridos César Figueroa, Marina López Figueroa y otras personas de manera arbitraria e ilegal, irrumpieron en el interior del domicilio procediendo a derrumbar la pared y los portones con la finalidad de desalojarlo por la fuerza, conculcando el art. 21 de la CPE, que establece: que toda la casa es un asilo inviolable y solo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, también la presunción de inocencia y el derecho a la defensa consagrados por los arts. 7, 16.I y II de la CPE, ya que para que exista desalojo debe seguirse su procedimiento al cual nunca estuvo sometido, conculcando también el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica, señalando al efecto jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Expresó que la amenaza de desalojarlo por la fuerza persiste, ya que los recurridos dejaron en su domicilio cuatro albañiles que pretenden destruir la lavandería para construir una habitación para instalarse dentro de la casa que constituye su vivienda familiar, como demuestra con las fotografías que adjunta, circunstancia por la que acude al amparo constitucional, pues los recurridos hasta la fecha y sin ningún justificativo legal han vulnerado sus derechos enunciados sin respetar la tácita reconducción del contrato, olvidando que en esa vivienda tiene sus bienes muebles que forman parte de su patrimonio y propiedad privada, y de no otorgarse la tutela que solicita existe la posibilidad de que los recurridos continúen destrozando la vivienda impidiendo que viva pacíficamente, hasta desalojarlo a la fuerza, vulnerando su derecho a la dignidad, citando en la jurisprudencia constitucional sobre los derechos invocados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos la dignidad, seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 6.I, 7 inc. a), y 16.I, II, y IV de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
El recurrente, interpone amparo constitucional contra César Figueroa y Marina López Figueroa, solicitando sea declarado procedente, con responsabilidad civil y penal, disponiendo le restituyan la vivienda en las mismas condiciones de habitabilidad en la que se encontraba antes del acto arbitrario e ilegal.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2006, según consta en el acta cursantes de fs. 29 a 30 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) El art. 621 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala cual es el procedimiento a seguir para lograr el desalojo de vivienda, ciñéndose el mismo a un sumario ante el Juez Instructor, esta norma legal indica que cuando existe un contrato de alquiler donde ha fenecido el plazo estipulado, el demandante debe acudir ante el Juez Instructor en resguardo del debido proceso y tramitar una demanda de desalojo; 2) Por su parte el art. 710.I del CC, prescribe sobre la renovación tácita en arrendamiento, señalando que si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa, este es el caso presente, puesto que ha interpuesto el recurso debido a que el arrendante por la fuerza, ha irrumpido en el inmueble alquilado en compañía de otras personas, pretendiendo desalojar a su cliente, acto arbitrario que conculca la seguridad jurídica, el derecho a la vivienda, causando daños en la misma, así como también provocando un shock al hijo menor del recurrente quien se encontraba solo en la vivienda, encontrándose actualmente en tratamiento psicológico.
I.2.2.Informe de los recurridos
Los recurridos, César Figueroa y Marina López Figueroa, mediante el memorial cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, responden al recurso señalando: 1) El recurrente con mentiras pretende sorprender a las autoridades, pues no tiene la menor intención de desocupar su propiedad, además de tener conocimiento de que existe un contrato de obra para construir con una cláusula penal en su propiedad, al lado del departamento que se niega a entregarle, pese a que en la cláusula tercera del contrato, de arrendamiento renunció expresamente a la tácita reconducción, y se comprometió verbalmente a la entrega de la vivienda en la fecha pactada en el contrato y hoy incumple, restringiéndoles el poder jurídico de propietarios que les otorga el art. 105 del CC, ya que el derecho de propiedad implica la facultad de disponer de la misma; 2) el presente recurso debe ser declarado improcedente, porque se trata de una relación civil, bilateral de prestación y contraprestación recíproca que por sus características tiene un procedimiento específico sea para el desalojo o para la restitución de la vivienda si ésta hubiera sido lesionada, y el amparo constitucional es un recurso de carácter subsidiario, teniendo el recurrente expedita la vía legal cual en derecho corresponde, sea ésta desalojo o de restitución; 3) otro motivo que refrenda la improcedencia del recurso, es que no es posible ingresar al análisis de la vulneración de “derechos en general”, porque para ese objeto se deben conocer en forma concreta y clara los derechos y garantías que el recurrente estima lesionados, pues en su memorial de recurso solo se limitó a indicar que fueron conculcados, sin precisarlos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución que concedió el amparo solicitado y en consecuencia declaró la procedencia del recurso, sin costas, multas, ni responsabilidad penal ni civil, con los siguientes fundamentos: 1) Se ha lesionado la seguridad jurídica actuando por mano propia ejercitando acciones de hecho que han lesionado los derechos del recurrente; 2) es cierto que los recurridos tienen el derecho propietario de la vivienda, así como decidir quién o quienes pueden usar y gozar de su bien inmueble en calidad de inquilinos. También entre ambas partes se ha suscrito un contrato que viene a ser ley entre partes suscribientes, sin embargo, lo que no se puede reconocer es que una de ellas, en este caso el propietario del bien, ejerza directamente y sin el amparo de ninguna norma, acciones de hecho tendientes a incomodar, obligar o presionar al inquilino para que abandone el bien otorgado en arrendamiento; 3) esas acciones que vulneran la seguridad jurídica, se las puede ejercer como consecuencia de un trámite judicial de desalojo, del cual no se tiene conocimiento se hubiese iniciado.
II.CONCLUSIONES
II.1.El 22 de julio de 2005, el recurrente Elen Sosa Saucedo, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado sobre la Radial 10, barrio Polanco, calle G Nº 40, de propiedad de César Figueroa, por el canon mensual de $us150.-, estipulando en la cláusula tercera, siete meses como plazo, computable a partir del 18 de agosto de 2005 al 18 de marzo de 2006, previniendo la suscripción de un nuevo acuerdo por no existir la tácita reconducción (fs. 2 a 3).
II.2.Mediante carta notariada de 21 de marzo de 2006, el arrendatario, ahora recurrido, recordó al arrendador que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento éste se encontraba vencido, solicitándole desocupe el inmueble para ser ocupado como vivienda familiar (fs. 1).
II.3.En fecha 1 de abril de 2006 a horas 09:30, aproximadamente cuando el recurrente - arrendador, se encontraba en su fuente laboral y en el domicilio solamente estaba su hijo de 11 años de edad, los recurridos César Figueroa, Marina López Figueroa y otras personas de manera arbitraria e ilegal, irrumpieron en el interior del domicilio procediendo a derrumbar la pared y los portones con la finalidad de desalojarlo por la fuerza.
A la fecha de presentación del recurso, los propietarios del inmueble, hicieron ingresar a albañiles para que realicen construcciones dentro de la vivienda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, sostiene que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, por parte de los recurridos, quienes son propietarios del inmueble que actualmente ocupa con su familia, en calidad de inquilino; y al haberse cumplido el término del contrato de arrendamiento sin haberle pedido la desocupación del mismo, se ha operado tácita reconducción, ampliándose el plazo del arrendamiento por un término similar al pactado. Sin embargo, cuando en su vivienda únicamente se encontraba su hijo de 11 años de edad, los propietarios del inmueble se hicieron presentes en compañía de otras personas, procediendo a derribar la barda y el portón de ingreso, haciendo entrar a albañiles los que se encuentran a la fecha; acciones ejercidas con la intención de desalojarlo por la fuerza, sin utilizar la vía legal respectiva. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. Sin embargo, respecto del principio de subsidiaridad, el Tribunal Constitucional ha establecido excepciones a esa regla, ante medidas de hecho, ejercidas por propietarios de bienes inmuebles que voluntariamente lo otorgan a terceros, a quienes les vulneran derechos fundamentales, para lograr la entrega de su propiedad, sin seguir los procedimientos legales en caso de incumplimiento de lo pactado.
Es así que respecto a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R, de 20 de marzo señala que: “(...) se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”.
Es así que este Tribunal, siguiendo dicho entendimiento también ha establecido que: “(…) en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho (…)” (SC 0230/2006-R, de 13 de marzo).
III.2. En el caso de autos, la jurisprudencia glosada es aplicable, por cuanto de los antecedentes procesales, se evidencia que los recurridos, ejerciendo el derecho propietario que les asiste sobre el bien inmueble arrendado al ahora recurrente, procedieron a derrumbar la barda y el portón de ingreso de la vivienda, lo que constituyen medidas de hecho, encaminadas a lograr el desalojo del recurrente mediante la fuerza, sin considerar que al tener suscrito un contrato de arrendamiento, que constituye ley entre partes, su cumplimiento y todas las emergencias derivadas de él, así como la renuncia de la parte recurrente a la tácita reducción del contrato, pueden ser demandados en la vía civil, o en su caso, optar por el proceso de desalojo que tiene un procedimiento establecido en el art. 621 del CPC, como lo reconocen los recurridos en su memorial de respuesta del recurso, al admitir la existencia de otras vías legales, que son a las que debieron acudir para la entrega del bien inmueble de su propiedad otorgado en arrendamiento, y no recurrir - como se dijo - a medidas de hecho. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otros fallos, en la SC 0462/2001-R, de 17 de mayo, al señalar: “Que, para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir ante el tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario”.
De lo que se concluye, que los demandados, incurrieron en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando, los derechos invocados por el recurrente, siendo por ello viable otorgarle la tutela constitucional solicitada, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del CC, cuyo texto pertinente establece que: "Nadie puede hacerse justicia por sí mismo".
“Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En consecuencia, el Tribunal de amparo constitucional al haber concedido el recurso, aunque no debió declarar su procedencia, conforme a la terminología establecida por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 8, de 13 de abril de 2006, cursante de fs. 30 a 31 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO