SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente:2007-15259-31-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Neme Navia, Alfredo Ernesto Arias Lora y Romane Victoria Giardina Delgadillo en representación de Walter Aguilar Brañez contra Consuelo M. Carrillo, José Antonio Arze Cortes, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama y Luis Carlos Camacho Prado, Fiscal de Materia, alegando vulneración al derecho a la libertad previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el recurso presentado el 5 de diciembre de 2006, cursante de fs. 5 a 6, los recurrentes sostienen que su representado fue enjuiciado por el supuesto delito de violación ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, dictándose sentencia condenatoria en su contra de 20 años de presidio, que debería cumplir en el penal del Abra en la ciudad de Cochabamba, una vez ejecutoriada la Sentencia. Habiendo sido leída la parte resolutoria en audiencia, las acusadoras particulares, la Directora y representante legal de la oficina jurídica de la mujer, María Amparo Zapata Soliz y Gloria Carmen Torrez Alcocer, en representación convencional de las menores víctimas, solicitaron su apresamiento inmediato a objeto de ser conducido al recinto penitenciario del Abra.
En la misma audiencia de lectura de Sentencia, la Presidenta del Tribunal de Ivirgarzama, dictó Resolución desestimando dicha solicitud, amparándose en el art. 16 de la CPE, manteniendo las medidas sustitutivas de firmar cada 28 días ante la Fiscalía de Ivirgarzama; no obstante esa negativa, el 23 de noviembre de 2006 fue notificado con los memoriales de 20 y 21 de noviembre, por los cuales el Ministerio Público y las acusadoras particulares solicitaron su detención preventiva; existiendo una persecución indebida e ilegal, vulnerándose el art. 6.II de la CPE y los arts. 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no puede ser condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los recurrentes alega vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 6.II de la CPE.
1.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interponen el recurso de hábeas corpus contra Consuelo M. Carrillo, José Antonio Arze Cortes, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama y Luis Carlos Camacho, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, disponiendo cese de forma inmediata e irrestricta la persecución, con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública realizada el 20 de diciembre de 2006, en ausencia de los recurridos, pese a su legal citación, y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, José Neme Navía, ratificó los fundamentos contenidos en el recurso y señaló que el 14 de junio de 2005, se sustituyó la detención preventiva de su representado por la presentación en la Fiscalía cada 28 días. Pese a ello, el Ministerio Público presentó un memorial pidiendo se expida mandamiento de detención, sin considerar que de acuerdo al art. 16 de la CPE su cliente debe ser considerado inocente mientras no exista una sentencia ejecutoriada. Añadió que su representado tiene susceptibilidad de ser detenido en cualquier momento por las amenazas de los recurridos, pese a que en ningún momento ha incumplido con las normas de carácter personal impuestas.
Aclaró que los actos que motivan el recurso y que estarían “vulnerando un derecho” son las solicitudes formuladas el 20 y 21 de noviembre de 2006; en cuanto a los Jueces del Tribunal de Sentencia, señaló que el acto ilegal estaría en convocar a una audiencia el 6 de diciembre con la finalidad de considerar esos memoriales, pese a que ya pronunciaron Resolución negando las solicitudes de detención preventiva. La audiencia de 6 de diciembre fue suspendida, manteniendo a su cliente en la incertidumbre, además de haberse señalado que el auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable de oficio, lo que quiere decir que se pretende desconocer lo resuelto en la audiencia de 10 de noviembre, en la que se mantuvo la medida sustitutiva a la detención preventiva.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Consuelo Margot Carrillo, Presidenta del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, presentó informe escrito cursante de fs. 22 a 23, señalando:
1. El 9 de noviembre de 2006, a la conclusión de la audiencia del juicio oral, se pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, por la que se condenó al representado de los recurrentes a la pena de 20 años de presidio por el ilícito de violación agravada. A la finalización, las acusadoras particulares, Oficina Jurídica de la Mujer y la Defensa de Niñas y Niños Internacional Filial Cochabamba (DNI), solicitaron la detención preventiva del imputado; desestimándose la petición en virtud al principio de presunción de inocencia, y a que la Resolución pronunciada aún se encontraba pendiente de decisión final.
2. Notificado con la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida; posteriormente, el Ministerio Público y los acusadores particulares solicitaron la detención preventiva del imputado, actuación judicial que fue suspendida en audiencia por incomparecencia de los acusadores, tanto público como particulares.
3. Si bien en el recurso de hábeas corpus se hace innecesaria la exigencia de requisitos formales; sin embargo, es necesario que concurran exigencias de contenido previstas en el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); entre éstas, la exposición de los hechos con precisión y claridad, partiendo de la legitimación activa, y siguiendo por la pasiva, con plena identificación de la autoridad a quien se le atribuye la supuesta vulneración.
4. De acuerdo a los hechos, se debe dejar sentado que el imputado se encuentra gozando de libertad, y el Tribunal de sentencia en ningún momento pronunció orden de detención preventiva en su contra, mucho menos determinó resolución alguna que contraviniera las disposiciones legales sobre el particular. Consiguientemente, el soporte de persecución arbitraria, ilegal e indebida planteada en la demanda, carece de sustento legal.
5. En cuanto al procesamiento indebido, la causa se tramita ante el Tribunal de Sentencia, plenamente competente para conocer y continuar conociendo las medidas cautelares, aún después de haberse pronunciado Sentencia, en tanto ésta se ejecutorie, atendiendo a la característica de instrumentalidad que las medidas cautelares poseen.
6. De tales condiciones se deduce que ha desaparecido el derecho considerado transgredido, citado por el art. 90.2 de la LTC, y la atribución de cualquier restricción de libertad física resulta inadecuada frente a la carencia del primer requisito de contenido en la presentación del recurso, haciendo improbable su consideración, habida cuenta de que no se tratan de defectos de derecho, sino de desperfectos concernientes a la demanda que la tornan insalvable, para que inclusive el Tribunal de hábeas corpus pueda remediarla, siguiendo el mandato fijado en el art. 90.3 de la LTC.
En mérito a lo expuesto, al no haberse cumplido con las exigencias legales contenidas en el art. 90.1 y 2 de la LTC, solicita se declare improcedente el recurso.
El correcurrido, Luis Carlos Camacho Prado, Fiscal de Materia de la localidad de Chimoré, por informe escrito cursante de fs. 24 a 25, señaló:
a) El Ministerio Público es un órgano de persecución penal en delitos de orden público, y en función a ese cometido, presentó acusación contra Walter Aguilar Brañez ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama por los delitos de violación agravada; habiendo sido condenado a 20 años de presidio sin derecho a indulto, por Sentencia de 10 de noviembre; sentencia que a la fecha se encuentra con apelación restringida.
b) Por memorial de 21 de noviembre de 2006, solicitó al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama señalamiento de audiencia para considerar la revocatoria de la libertad que al presente goza el condenado. Por providencia de 22 de noviembre de 2006, el Tribunal señaló audiencia para el 6 de diciembre, que no pudo desarrollarse por inasistencia de todas las partes, no habiéndose dispuesto, por tanto, la revocatoria de la medida sustitutiva impuesta y menos el libramiento del mandamiento de detención contra el representado de los recurrentes.
c) En el peor de los casos, el presente recurso no es sustitutivo de los recursos ordinarios, por lo que en el supuesto de que el Tribunal de Ivirgarzama hubiera dispuesto la revocatoria de su libertad, el recurrente tiene el recurso de apelación incidental.
d) No ha expedido ni está persiguiendo con mandamiento alguno al representado de los recurrentes; solo solicitó, conforme a procedimiento, señalamiento de audiencia para considerar la revocatoria de su libertad.
Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 20 de diciembre de 2006 (fs. 88 a 90 vta.), declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
1.Las solicitudes de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al representado de los recurrentes, formuladas por las acusadoras particulares y el fiscal Luis Camacho Prado, de ninguna manera constituyen actos que importen o provoquen persecución ilegal o indebida, ni procesamiento indebido, porque tanto el Fiscal como las acusadoras particulares pueden realizar sus solicitudes cuando consideren conveniente, en ejercicio de la acción procesal, siendo la autoridad jurisdiccional que conoce la causa la que tiene potestad para determinar en definitiva si procede o no su solicitud. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en la SC 1401/2005-R.
2.La providencia dictada en audiencia el 6 de diciembre de 2006 por los Jueces del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, tampoco constituye un acto que importe o haya generado persecución ilegal o indebida, porque en ninguna de sus partes acoge favorablemente ninguna de las solicitudes de revocatoria formuladas por la parte acusadora, sino simplemente dispone la postergación de su tratamiento, sin señalar ni siquiera audiencia para su consideración posterior, y si bien esa forma de proceder no se ajusta a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, para considerar toda solicitud vinculada a las medidas cautelares de carácter personal; empero, esa irregularidad no es posible considerada y analizarla en el presente recurso, al no afectar a la libertad de locomoción del recurrente, y en todo caso debería ser impugnada en otra vía.
3.Con la providencia de 6 de diciembre de 2006 no se afecta la libertad de locomoción del imputado; pues se mantiene incólume la Resolución de 14 de junio de 2005 que impuso al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva; toda vez que la solicitud de detención preventiva planteada por la parte acusadora particular después de la lectura de la Sentencia, fue desestimada.
4.Se debe dejar claramente establecido que contra la providencia de 6 de diciembre de 2006 no procede el recurso de apelación y menos el recurso de hábeas corpus sino el recurso de reposición,”que es un medio de defensa eficaz, oportuno e inmediato a través del cual el representado de los recurrentes podía reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el defecto de forma acusado en el recurso”.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Resolución de 14 de junio de 2005, pronunciada en la audiencia de medidas cautelares dentro de la investigación seguida de oficio por el Ministerio Público contra Walter Aguilar Brañez, el Juez Instrucción de Ivirgarzama dispuso mantener la libertad del imputado, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) presentación ante el Fiscal que dirige la investigación cada 28 días, y b) la prohibición de acercarse a las víctimas (fs. 26 a 28).
II.2. En la audiencia de 10 de noviembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, declaró al representado de los recurrentes autor del ilícito previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), condenándolo a la sanción de 20 años de presidio en la cárcel pública del Abra de la ciudad de Cochabamba, sin derecho a indulto. En la misma audiencia, la abogada del DNI, manifestó que la situación del imputado se habría modificado, y por ello solicitó su detención preventiva; petición que fue desestimada por el Tribunal de Ivirgarzama, en virtud a encontrarse pendiente la Resolución de una decisión final y al derecho de a presunción de inocencia (fs. 63 y vta.).
II.3.Mediante memorial de 21 de noviembre de 2006, Luis Carlos Camacho Prado, Fiscal de Chimoré, solicitó al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama se señale audiencia para considerar y fundamentar la revocatoria de la libertad del condenado Walter Aguilar Brañez, ahora representado de los recurrentes (fs. 3). Por decreto de 22 de noviembre de 2006, la Presidenta del Tribunal, Consuelo Carrillo, señaló audiencia para la consideración del petitorio para el 6 de diciembre de 2006.
II.4. Por memorial de 20 de noviembre de 2006, Elizabeth Cavero, Abogada de la Oficina Jurídica para la Mujer y María Amparo Zapata Solis, Abogada de Defensa de Niñas y Niños Internacional, filial Cochabamba, solicitaron la detención preventiva del imputado Walter Aguilar Brañez (fs. 1 a 2).
II.5.Mediante nota de 4 de diciembre de 2006, la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, remitió el cuadernillo incidental en mérito a la apelación formulada por el imputado Walter Aguilar Brañez contra los Autos de rechazo de excepciones e incidentes (fs. 64).
II.6.De acuerdo al acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2006, concurrió a la audiencia el imputado asistido de sus abogados y no así el representante del Ministerio Público ni las acusadoras particulares, motivo por el cual, la Presidenta del Tribunal de Ivirgarzama, ahora correcurrida, pronunció el decreto suspendiendo la actuación, argumentando la falta de fundamentación del Fiscal o del querellante para la consideración de una petición de detención preventiva y la inexistencia de documentación adecuada “a los fines del art. 250 “ del CPP (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que su representado está siendo perseguido indebidamente, debido a que: 1) el Fiscal correcurrido, no obstante haberse rechazado la detención preventiva solicitada por la parte acusadora, ha presentado un memorial pidiendo nuevamente esa medida, y 2) los Jueces recurridos fijaron audiencia para considerar esa solicitud y la de la parte acusadora; audiencia que fue suspendida indefinidamente, dejando en incertidumbre a su representado. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El hábeas corpus preventivo y la persecución indebida
El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, demandando se guarden las formalidades legales, aclarándose que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.
Conforme a ello, en el recurso de hábeas corpus, para solicitar la tutela por cualquiera de las causales anotadas, es indispensable que el acto o hecho motivante del recurso tenga relación directa con el derecho a la libertad, ya sea que el acto la restrinja, en cuyo caso el recurso tendrá la finalidad de reparar las lesiones; agrave las condiciones de privación de libertad, supuesto en el que el hábeas corpus tendrá por objeto corregir esas condiciones, o finalmente, amenace en forma grave el derecho a la libertad, caso en el cual el recurso tendrá carácter preventivo.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1579/2004-R, de 1 de octubre, ha señalado:
“…el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
La misma Sentencia señaló que el hábeas corpus procede como un medio preventivo, “…cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como 'la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella' (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, para que el hábeas corpus proceda como un medio preventivo, es indispensable que exista una amenaza inminente al derecho a la libertad, la cual debe demostrarse positivamente, cuando concurren los siguientes supuestos que configuran la persecución ilegal o indebida: 1. inexistencia de motivo legal u orden de captura emanada de autoridad competente, y 2. emisión de orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por ley y sin las formalidades y requisitos previstos por la ley.
En ese sentido, quien creyere estar ilegal o indebidamente perseguido debe acreditar los extremos anotados precedentemente, observando en el recurso los contenidos mínimos exigidos por el art. 90 de la LTC, expresando con precisión y claridad cuáles son los actos que considere amenazantes de su derecho a la libertad.
III.2.Caso analizado
En el caso examinado, los recurrentes sostienen que su representado se encuentra perseguido indebidamente por cuanto no obstante haberse rechazado la detención preventiva solicitada por la parte acusadora, el representante del Ministerio Público ha solicitado nuevamente esta medida.
Sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se constata que no se presentan los requisitos mínimos que configuran la persecución ilegal o indebida y que dan lugar a que proceda el hábeas corpus como un mecanismo preventivo.
Efectivamente, en el presente caso no existe una amenaza inminente a la restricción del derecho a la libertad del representado de los recurrentes; pues la sola solicitud de detención preventiva efectuada tanto por las acusadoras particulares como por el Ministerio Público, no implica la imposición de dicha medida, ni menos que se hubiera expedido contra el representado de los recurrentes un mandamiento de detención preventiva. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1401/2005-R, de 8 de noviembre, ha señalado que:
“…la imputación formal y la solicitud de detención preventiva no vinculan al juez a que necesariamente se tenga que regir en forma determinante al contenido de las mismas, puesto que el actual sistema procesal penal le otorga facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar, en ese marco, la solicitud de detención preventiva realizada por el Fiscal recurrido, independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado, por consiguiente, al no estar sujeta la decisión del Juez a la solicitud efectuada por el Fiscal, no se evidencia que la misma hubiese sido concluyente para la decisión asumida y que la supuesta carencia de fundamentación fuese un acto que vulneró los derechos del representado del recurrente, ya que el Fiscal recurrido se limitó a cumplir con su papel investigador y acusador presentando la solicitud de detención preventiva, las pruebas y argumentos que a su criterio la sustentaban adecuadamente. Por consiguiente, al no constatarse que la actuación Fiscal hubiese causado lesión a los derechos del recurrente no procede la tutela con respecto a la autoridad citada.” En el mismo sentido, las SSCC 0485/2006-R y 0024/2007-R.
Consecuentemente, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, pueden pedir la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención cuando consideren conveniente, siendo la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en el caso, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, quien debe determinar en definitiva si procede o no tal medida; de lo que se concluye que el recurso de hábeas corpus presentado contra el Fiscal recurrido, resulta improcedente.
Con relación a la actuación de los Jueces Técnicos correcurridos, los recurrentes expresan que éstos fijaron audiencia para considerar las solicitudes de la detención preventiva de su representado, planteadas por la parte acusadora y el Ministerio Público, y que la misma fue suspendida indefinidamente, dejando en incertidumbre a su representado.
Sobre el particular, corresponde señalar que la autoridades recurridas actuaron correctamente al fijar audiencia para la consideración de la modificación de las medidas cautelares impuestas al representado de las recurrentes; en virtud a que toda solicitud vinculada a esas medidas necesariamente debe ser tratada en audiencia, con la finalidad de que el imputado ejerza su derecho a la defensa, y la parte acusadora y el Ministerio Público, funden debidamente sus pretensiones, permitiendo que en el desarrollo de la audiencia se dé concreción a los principios de contradicción, inmediación y oralidad que caracterizan nuestro actual sistema procesal penal.
Por otra parte, consta que en la audiencia de 6 de diciembre, fijada para la consideración de medidas cautelares, los Jueces ahora recurridos no tomaron ninguna decisión sobre la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, toda vez que a la audiencia no concurrieron la parte acusadora ni el representante del Ministerio Público, motivo por el cual, la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, pronunció el decreto suspendiendo la actuación, argumentando la falta de fundamentación del fiscal o del querellante para la consideración de una petición de detención preventiva y la inexistencia de documentación adecuada “a los fines del art. 250 “ del CPP.
De lo que se concluye que la petición tanto del representante del Ministerio Público como de las acusadora no fue considerada, y menos resuelta, por lo que continúan vigentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al representado de los recurrentes mediante Resolución de 14 de junio de 2005, consistentes en la presentación ante el Fiscal que dirige la investigación cada 28 días, y la prohibición de acercarse a las víctimas.
Finalmente, respecto a la cita del art. 250 del CPP, realizada por la Presidenta del Tribunal de Ivirgarzama, cuestionada por los recurrentes en sentido que podrían revocarse las medidas sustitutivas impuestas, corresponde señalar que, esa norma, conforme lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero“…reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su 'variabilidad', pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción”.
Conforme a lo anotado, la norma contenida en el art. 250 del CPP, hace referencia a la variabilidad de las medidas cautelares y a la facultad del juzgador de modificarlas aún de oficio, cuando cambien las circunstancias que determinaron su imposición. En ese sentido, la cita de la norma aludida por parte de las autoridades judiciales recurridas, sólo hizo referencia a la imposibilidad de dar aplicación a esa disposición por “inexistencia de documentación adecuada”; sin que con ello se hubiere lesionado el derecho a la libertad del representando de los recurrentes.
Consecuentemente, el recurso de hábeas corpus resulta improcedente, al no observarse actuaciones lesivas del derecho a la libertad por parte de los Jueces recurridos, quienes, como se tiene dicho, en la audiencia de 6 de diciembre, no consideraron la solicitud de detención preventiva presentada por el representante del Ministerio Público y de la acusadora particular, manteniendo las medidas sustitutivas impuestas; no existiendo ningún acto que amenace de forma inminente la libertad del representado de los recurrentes y que constituya persecución ilegal o indebida; sumándose a lo anotado el hecho que en el recurso no se describieron en forma clara y precisa los hechos motivantes del recurso ni su vinculación con el derecho a la libertad; pues, si bien el hábeas corpus, por su propia naturaleza, no requiere la observancia de requisitos formales, no es menos cierto que deben cumplirse los requisitos de contenido previstos en el art. 90 de la LTC.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
magistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Walter Raña Arana
MagistradO