SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente:2006-13687-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 035, de 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 92 vta. a 94, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Federico Valdivia Altamirano contra David Valverde Quiroz, Alejandro Correa Cortéz y Oscar Callejas Saldías, Decano, Subdecano y Jefe de Carrera de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" de Santa Cruz (UAGRM) respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y a la aplicación objetiva de la ley, previstos por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 17 de marzo de 2006 de fs. 54 a 56 vta., manifiesta, que respondiendo a una Convocatoria Pública, se postuló para docente en la materia de "Introducción a la Investigación- INV-100", aprobando el examen con la nota de 80, siendo por ello programado para dictar clases en esa materia en el primer semestre de 1999, aumentándose su carga horaria con dos materias más. En el semestre 1/2005, mediante Resolución del Consejo Directivo 056/2005, de 22 de abril y Resolución Rectoral 123/2005, de 6 de junio, se designaron 18 docentes, incluido él, cumpliendo lo establecido en la Resolución ICU 39/2003, como profesor ordinario en categoría de profesor adjunto de acuerdo a nómina y documentación que en su conjunto forman parte de la resolución de acuerdo a la regla, como establece el Reglamento del Escalafón Docente de la UAGRM.
Refiere que al iniciarse el semestre 2/2005, visitó a David Valverde Quiroz, Alejandro Correa Cortéz y Oscar Callejas Saldías, Decano, Subdecano y Jefe de Carrera de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, para que se le asigne grupo, siendo grande su sorpresa cuando días después le comunicaron que por órdenes superiores no se le asignó ningún grupo, Resolución verbal y arbitraria que denunció a la Federación Universitaria de Profesores (FUP), en sentido de estarse violando el art. 58 inc.23) del Reglamento General del Profesor Universiatario. Posteriormente denunció verbalmente el mismo hecho ante el Rector y Vicerrector de la UAGRM, solicitando interpongan sus buenos oficios para que se le restituyan los grupos antes asignados, sin resultados positivos, quebrantando de esta manera el art. 108 del Estatuto Orgánico de la Universidad UAGRM y art. 58 incs. 18) y 23) del Reglamento de la Docencia, concordante con el art. 7 de la Resolución ICU 007/2000, que establece prioridad para programar docentes.
Expresa, que la decisión asumida por las autoridades universitarias recurridas, viola el art. 16 de la CPE, que presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, a la vez que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. De la misma manera han restringido y suprimido sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, privándolo además del derecho a trabajar en una actividad lícita, más aún si se toma en cuenta que la documentación que anexa demuestra que en su calidad de docente ordinario o adjunto ha tratado de que no se le quite la carga horaria que tenía, la que se redujo hasta llegar a cero, contraviniendo lo dispuesto por el art. 58 inc. 23) del Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM, que reconoce a los profesores ordinarios los derechos: "a que no sea reducida su carga horaria sin que medie justificación. Con este fin y cuando no existiese el número de alumnos para impartir su (s) Materias-Grupo en un periodo, se le asignará trabajos de investigación y/o extensión para mantener su carga horaria anterior". Es así que no obstante de conceder un tiempo prudencial, no recibió pronunciamiento alguno, contrariamente las autoridades universitarias se jactan de su abuso de autoridad y de la restricción que han cometido de sus derechos fundamentales, del Estatuto Orgánico de UAGRM, Reglamento del Profesor Universitario y Resolución ICU 007/2000.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y a la aplicación objetiva de la ley, previstos por los arts. 7 incs. a), d), y 16.IV, de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone amparo constitucional contra David Valverde Quiroz, Alejandro Correa Cortez y Oscar Callejas Saldías, Decano, Subdecano y Jefe de Carrera de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAGRM, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la cesación de los actos ilegales, la inmediata restitución a su cargo como docente titular ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras y el pago de sus haberes devengados, con costas, daños y perjuicios.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
Efectuada la audiencia pública el 30 de marzo de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) De acuerdo al art. 68 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, art. 1 del Reglamento General de Profesores Universitarios y art. 4 del Reglamento del Escalafón de Docente, y por la documentación presentada como prueba preconstituida, se acredita que su patrocinado Federico Valdivia Altamirano, está categorizado en las funciones de docente adjunto, es decir está dentro del marco de los catedráticos ordinarios y por consiguiente se encuentra dentro del Escalafón Universitario; 2) por la documentación cursante en obrados, se evidencia que contra el recurrente no se inició, prosiguió o concluyó ningún proceso que amerite la no asignación de grupos o carga horaria, ya que las autoridades universitarias recurridas en forma ilegal, arbitraria y en franco quebrantamiento de las normas citadas anteriormente, han suprimido y restringido su derecho al trabajo, en función a que después de haber sobrepasado los dos años de docencia universitaria y sin previo proceso, el segundo semestre 2/2005, no se asignó carga horaria ni grupo, con el argumento de que no habían alumnos regulares; 3) la SC 1753/2003-R, de 1 de diciembre y "SC 1886 de 14 de noviembre de 2001", ha resuelto un caso similar, estableciendo el Tribunal Constitucional que de acuerdo al art. 58 del Reglamento General de Profesores Universitarios uno de los derechos de los docentes es que no podrán ser removidos de sus puestos sin previo proceso, numeral 18) que dentro del periodo académico y con la debida anticipación se le asignarán las cargas horarias correspondientes, numeral 22 la misma que no podrá ser objeto de reducción sin que medie justificación, aclarándose que cuando no existiere el número de alumnos para impartir la materia, se le asignarán trabajos de investigación para mantener la carga horaria; 4) se ha violado el art. 63 del Escalafón Docente Universitario de la UAGRM, que garantiza la inamovilidad docente consagrada por el art. 184 de la CPE y por el Estatuto Orgánico de la UAGRM, mientras no incurra en causales de despido que están establecidas por la Ley General del Trabajo, siendo así que el recurrente no incurrió en causal alguna; 5) el recurrente viene ejerciendo las funciones de Docente Universitario, desde el primer semestre de 1999 hasta el último semestre de 2004, es decir que ha sobrepasado los 4 semestres establecidos por la norma legal y una Resolución Rectoral que cursa en obrados, por consiguiente es considerado profesor adjunto de acuerdo al Reglamento de la UAGRM, por que tiene legitimidad activa para demandar de amparo constitucional; 6) si bien el 21 de noviembre de 2006, presentó denuncia ante el Consejo Universitario, hace más de noventa días que no existe ningún pronunciamiento ni respuesta.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El abogado de las autoridades universitarias recurridas, expresó: a) Es cierto que el recurrente se presentó a un concurso de méritos y examen de competencia, también hay un acta de regulación de docentes de mayo de 2001, que no tiene nota de vencimiento, pero hay otra segunda acta de 21 de abril de 2005, que indica sacó el puntaje, habiéndose presentado para Introducción a la Investigación. Asimismo hubo un acta del Consejo Directivo de 22 de abril de 2005, que adjudica la cátedra al recurrente y otros docentes, lo cierto es que posteriormente de acuerdo a este proceso no se perfeccionó el proceso de titulación o nombramiento de docente ordinario, toda vez que el ordenamiento legal que rige, es el que ha nombrado el recurrente, art. 1 del Estatuto Orgánico que hace una diferenciación de lo que es profesor ordinario, del profesor titular. El art. 98 del mismo cuerpo estatutario dice: "Son catedráticos ordinarios o regulares los que hubiesen sido designados por el Consejo Universitario, previo concurso de méritos y examen de competencia, de acuerdo a reglamentación especial", lo importante del caso es que la Carta Magna deja claramente establecido que el carácter del profesor ordinario y/o regular debe ser designado por el Consejo Universitario y en el art. 99 señala: "Son catedráticos titulados los que, después de haberse desempeñado en calidad de ordinarios por un mínimo de cinco años continuos, logren su declaratoria de tales, por el Consejo Universitario", única instancia que tiene la capacidad de nombrar docentes titulares y ordinarios de la UAGRM; 2) el recurrente menciona el Reglamento General del Docente Universitario y el Reglamento del Escalafón, es así que en el art. 5 del Reglamento General para efectos de promoción de la carrera docente reconoce los niveles de profesores ordinarios, adjuntos, asociado y titular. El art. 6, está referido al adjunto al indicar: "Son profesores adjuntos, los que aprobados por este carácter por el Consejo Directivo y Universitario", mencionando el tiempo máximo de dos años, por lo tanto eventualmente podría durar dos o tres semestres, y terminados deberá presentar nuevamente su documentación para ver si es promovido o se mantiene en el nivel señalado; 3) las autoridades recurridas, consideran que no hubo perfeccionamiento, ya que el único documento que se firma es una Resolución Rectoral donde evidentemente, conjuntamente otras personas, el 6 de junio de 2005 se cumplió con todos los requisitos para ser declarado profesor adjunto, sin embargo falta el paso más importante como lo establece el Estatuto, el Reglamento, que es una Resolución del I. Consejo Universitario, momento a partir del cual podría ser considerado profesor ordinario en el nivel del Escalafón Docente, así lo vea conveniente pero se debe aclarar que en la Universidad existen profesores ordinarios, también titulares y de acuerdo al Escalafón se puede ir ascendiendo a "adjunto a), b), c)", que es un mecanismo diferente; 4) es evidente que el recurrente daba clases en la facultad desde 1999, pero de acuerdo a la documentación que él adjunta no se había presentado a ningún concurso de méritos con contratos a plazo fijo y luego como él dice, procede a regularizarse pero no en el año 1999 sino en el 2005, luego de seis años interrumpidos de haber dado cátedra, entonces el carácter interino nunca lo perdió y no se perfeccionó este procedimiento y por ello, consideran que el recurrente no tenía legitimidad para interponer este recurso. Es decir que lo profesores ordinarios son los que están amparados por las normas invocadas por el recurrente, tal es así que recurrió en denuncia al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, en cuya Resolución inc. c) señaló que los profesionales que fueron contratados por la ex autoridad Fuad Telchi García, deberían acudir ante el mismo contratante para el reclamo de su remuneración, toda vez que al momento de la contratación fueron registrados a título personal; 5) finalmente, se refiere a la subsidiaridad del amparo constitucional, presentando como prueba el memorial de 21 de noviembre de 2005, firmado por el recurrente dirigido al Consejo Universitario, mediante el cual "Formula denuncia y solicita la restitución inmediata", el que se encuentra pendiente de resolución, con fecha de recepción de 21 de noviembre de 2005.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución 035, de 30 de marzo de 2006, que denegó el recurso de amparo constitucional interpuesto, relevando de sanciones al recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente sostiene "ser profesor ordinario adjunto de la UAGRM y los recurridos hacen referencia a las normas que deben cumplirse de acuerdo al Reglamento del Estatuto, y adjunto es una de las categorías. Reconocen que el recurrente se presentó al examen de competencia en 21 de abril de 2005 y por consiguiente esa situación de calificación y documentación de méritos y demás, deben ser de conocimiento del Consejo Facultativo y dictar resolución por el mismo y el Consejo Universitario, para que tenga esa calidad, al respecto el Tribunal no puede establecer una calificación de profesor regular adjunto o no"; 2) En la documentación presentada por el recurrente, no consta Resolución del Consejo Universitario que le otorgue esa calidad. Asimismo radican la diferencia entre la "SC. 1753/2003 R, cuando en la misma se anota dos puntos para dictar resolución, la de profesor titular con Resolución del Consejo Universitario y no haberse agotado su curso en la vía correspondiente".
II.CONCLUSIONES
II.1.Según señala el recurrente Federico Valdivia Altamirano, como resultado de haberse presentado a concurso de méritos y examen de competencia, en el año 1999 (no cursa documentación respaldatoria), accedió a la cátedra de "Introducción a la Investigación- INV-100, asignándole otras dos materias en los dos semestres académicos comprendidos del 29 de marzo de 1999 al 13 de agosto de 1999 y del 6 de septiembre de 1999 al 17 de septiembre de 1999 (fs. 35).
Asimismo; en el primer semestre I/2000, se le asignó dos grupos. En el segundo Semestre II/2000, un grupo (fs. 35 a 36).
II.2.Por la nota de 18 de febrero de 2005, se constata que el recurrente el 3 de mayo de 2001, se presentó al examen de categorización docente y concurso de méritos, examen de competencia, como lo establece el Reglamento General del Profesor Universitario y la invitación efectuada por la Facultad, oportunidad en la que el Tribunal examinador le asignó nota de reprobación, determinando ello su marginamiento de la cátedra que impartía (fs. 33 a 34).
El recurrente, en el Semestre I/2005, dictó la cátedra de Introducción a la Investigación, por habérsele asignado un grupo (fs. 36).
II.3.Mediante Resolución de Decanatura 295/2004, de 2 de septiembre, resolvió convocar a los docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAGRM, a regularizar su situación en la facultad e ingreso al escalafón docente, sujetándose el mismo a concurso de mérito y examen de competencia de acuerdo al art. 25 y otros del Capítulo III del Reglamento General de Profesores Universitarios (R.G.P.U.) (fs. 14 a 15).
II.4.Por Resolución 010/2005, de 21 de marzo, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, resolvió aprobar se de otra oportunidad al recurrente, dentro del proceso de regularización de docentes, para que se someta a un nuevo concurso de mérito y examen de competencia, al no haber obtenido respuesta a su reclamo sobre la nota de reprobación del año 2001 (fs. 24 a 25).
A través del Acta de Regularización Docente, de 21 de abril de 2005, se determinó y concluyó la calificación obtenida por el recurrente (fs. 18 a 21)
II.5.El Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, mediante Resolución 056/2005, de 22 de abril, resolvió aprobar la adjudicación de la Cátedra Universitaria al recurrente Federico Valdivia Altamirano, dentro del marco de regularización docente, solicitando al departamento del Escalafón docente de la UAGRM, evaluar la categoría que corresponde y elevar dicha Resolución al Rector para que por su intermedio sea considerada por el Consejo Universitario (fs. 16 a 17).
II.6.El Rector de la UAGRM, por Resolución Rectoral 123/2005, de 6 de junio, con cargo de aprobación por el Ilustre Consejo Universitario, resolvió designar a partir de 1 de junio de 2005, a 18 docentes que cumplieron lo establecido en la Resolución ICU 39/2003, como profesores ordinarios en la categoría de "PROFESOR ADJUNTO", de acuerdo a la nómina y documentación que en conjunto formó parte constitutiva de dicha Resolución, encontrándose en la nómina el recurrente Federico Valdivia Altamirano con el código 3291 (fs. 31 a 32).
II.7.El recurrente mediante nota de 23 de septiembre de 2005, hizo conocer a la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, que no se le asignó ningún grupo ni carga horaria para impartir docencia (fs. 4). De la misma forma se dirigió al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, por nota de 10 de octubre para que proceda a programarlo como docente (fs. 6).
II.8.El Presidente de la Federación Universitaria de Profesores de la UAGRM, a través del oficio FUP 490/2005, de 14 de octubre, dirigido al Presidente a.i., del Consejo Facultativo, solicita como Federación Universitaria de Profesores, el cumplimiento del Estatuto y demás normas de la Universidad, ante el reclamo efectuado por el recurrente Federico Valdivia Altamirano, por desprogramación de carga horaria de la Materia INV-100 (fs. 7).
II.9.El 21 de noviembre de 2005, el recurrente formuló al Consejo Universitario, denuncia solicitando su restitución inmediata como Docente (fs. 11 a 13), no constando en obrados la respuesta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, afirma que el Decano, Subdecano y el Jefe de Carrera de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAGRM, de Santa Cruz, han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, debido proceso y a la aplicación objetiva de la ley, pues no obstante de que tiene calidad de profesor ordinario Adjunto, sin causal legal justificable en el semestre 2/2005, no le han asignado ningún grupo ni carga horaria, contraviniendo el Estatuto Orgánico de la UAGRM, el Reglamento General del Profesor Universitario y el Escalafón de Docente, que garantizan la inamovilidad docente. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Para resolver la situación planteada por el recurrente, es imperioso referirse a las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, al Reglamento General del Profesor Universitario y Reglamento del Escalafón Docente.
El art. 2 del Estatuto de la UAGRM, establece: "La Universidad se gobierna democráticamente, con la participación de los profesores y alumnos que la integran, dentro el régimen paritario de representación y de conformidad a las disposiciones contenidas en este Estatuto y en los Reglamentos que dicten, para su desenvolvimiento interno, las autoridades universitarias, competentes".
Norma estatutaria que claramente, determina que la Universidad se rige internamente, por el Estatuto y sus Reglamentos. Es así que, en el caso de autos, el recurrente Federico Valdivia Altamirano, afirma ser catedrático ordinario adjunto, calidad que le garantizaría por una parte, la inamovilidad docente y por otra gozar de los derechos establecidos para los docentes en el Reglamento General del Profesor Universitario y del Reglamento del Escalafón docente. Por ello, es imprescindible constatar esa condición de docente ordinario adjunto.
En este sentido, el Capítulo III, el Reglamento General del Profesor Universitario, prescribe sobre el Régimen de Ingreso y Admisión a la Carrera del Profesor Universitario, estableciendo en el Título I el procedimiento de selección y admisión de docentes, señalando en el art. 25 que éste es por concurso de méritos, examen de competencia, prueba vocacional y de aptitud docente, concordante con los arts. 4, 6, 27, 28, 34, 35 y 36 del Reglamento del Escalafón Docente. Una vez superados el concurso de méritos y el examen de competencia, se procede a la adjudicación de la Cátedra, conforme lo dispone el art. 42 del citado Reglamento, de la que se levanta un acta debiendo el Tribunal otorgar un certificado de aprobación. El acta pasa al Consejo Directivo en revisión, quien a su vez la eleva al Consejo Universitario el que previa resolución procede a la extensión del nombramiento del postulante para PROFESOR ADJUNTO, con dicho nombramiento el postulante se incorpora al Escalafón Docente Universitario, de conformidad con el art. 43 del mismo Reglamento.
Respecto al Profesor Adjunto, el Capítulo II del Reglamento del Profesor Universitario, en su art. 3º reconoce las categorías de profesor señalando en su inc. 1) a los ordinarios y en el art. 5 del mismo Reglamento, señala los niveles de los profesores ordinarios reconociendo en el inc. a) a los profesores ordinarios Adjuntos, cuyos derechos y obligaciones están establecidos en el Capítulo V del citado Reglamento, determinado en el art. 58 incs. 18), 22) y 23), "que no pueden ser removidos de su cargo previo proceso conforme a la Ley General del Trabajo y el Estatuto Orgánico de la UAGRM a recibir su carga horaria con quince días de anticipación a la iniciación del periodo académico y a que no sea reducida su carga horaria sin que medie justificación. Con ese fin y cuando no existiese el número de alumnos para impartir su (s) materias grupos en un periodo, se le asignarán trabajos de investigación y/o extensión para mantener su carga horaria anterior".
III.2..Ahora bien, en el caso de autos, de los antecedentes procesales y la documentación que cursa en obrados, se evidencia que el recurrente, se sometió al concurso de méritos y examen de competencia para acceder a la docencia universitaria, una vez superados se le adjudicó la Cátedra como se acredita por el Acta de regularización docente cursante de fs. 18 a 20, la que fue aprobada por el Consejo Directivo mediante Resolución 056/2005, de 22 de abril, la que se elevó al Rector de la UAGRM, para que por su intermedio sea considerada por el Consejo Universitario, en cumplimiento del art. 42 del Reglamento del Profesor Universitario, habiendo emitido el Rector de la UAGRM, la Resolución Rectoral 123/2005, de 6 de junio, designando a 18 docentes como "PROFESOR ADJUNTO", entre los que se encuentra el recurrente Federico Valdivia Altamirano, con cargo de aprobación del Ilustre Consejo Universitario (fs. 31 a 32). Empero, la aprobación referida en dicha Resolución Rectoral no se produjo, pues el recurrente no ha sido designado mediante la respectiva Resolución del Consejo Universitario como "Profesor Adjunto", como lo exige el art. 43 del Reglamento del Profesor Universitario, lo que determina no estar incorporado al Escalafón Docente Universitario y por consiguiente no goza de los derechos y garantías que otorgan tanto el Estatuto como los Reglamentos referidos que rigen la vida institucional universitaria. Coligiéndose de todo ello, que no se perfeccionó su designación como profesor ordinario adjunto, al no haber sido nombrado por el Ilustre Consejo Universitario que es el único órgano competente para ello.
Por la situación expresada, no es aplicable al caso de autos, la SC 1753/2003-R, citada por el recurrente en su demanda, porque en ese recurso el supuesto fáctico era diferente, al haberse evidenciado que el recurrente era Profesor Ordinario en el nivel de Titular "C", nombramiento realizado mediante Resolución emitida por el Consejo Universitario.
En consecuencia, las autoridades universitarias demandadas, no han incurrido en acto ilegal alguno restrictivo de los derechos invocados por el recurrente, quien, antes de acudir a la justicia constitucional, debió agotar la vía administrativa ante el Consejo Universitario para perfeccionar su designación como Profesor Ordinario Adjunto, mediante la Resolución respectiva, que así lo acredite, no siendo este recurso extraordinario la vía adecuada para ello. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sus fallos uniformes, estableciendo: " (…)es necesario dejar establecido que conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable" (SC 0233/2006-R, de 14 de marzo).
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución 035, de 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 92 vta. a 94 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO