Expediente 2006-15170-31-RAC
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a, 7 de marzo de 2007
De la revisión del expediente se tiene que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución pronunciada el 16 de noviembre, dispuso la improcedencia in límine del presente recurso sin que el mismo haya sido impugnado por la parte interesada, a objeto de su remisión ante esta instancia para su correspondiente revisión, tal como establece el Auto Constitucional 107/2006-RCA, de 7 de abril que señala que: “… si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados”, consecuentemente al no haber procedido conforme a lo establecido por la jurisprudencia glosada precedentemente, se hace inviable la consideración de la Resolución referida.
Por Secretaría General procédase a la devolución del expediente.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO