SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente:2006-13748-28-RAC
Distrito:Beni
Magistrado Relator:Dr. Wálter Raña Arana
En revisión el Auto de Vista 002/2006, de 12 de abril, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rider David Moreno Monasterio en representación de Guillermo Urresty Morales contra Carlos Fernando Vargas Salinas, George Llápiz Leigue y Lourdes Velasco de Caballero, Vocales de la Sala Civil de esa Corte, denunciando la vulneración del derecho de su representado a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de abril de 2006, cursante de fs. 18 a 19 vta. de obrados, subsanado por escrito presentado el 6 del mismo mes y año, de fs. 23 y vta., el recurrente expresa que dentro del proceso ordinario seguido por su representado, Guillermo Urresty Morales, de repetición contra los herederos de Oscar Mihasiro Tellería, una vez clausurado el término probatorio, el abogado pidió el expediente para formular alegato en conclusiones, momento en el cual verificó la sustracción de las piezas principales del expediente, denunciando por memorial de 31 de octubre de 2005, fraude procesal y reposición de las piezas sustraídas. Por Auto de 16 de noviembre de 2005, el Juez de la causa negó la reposición con fundamentos incoherentes y contradictorios. Notificado con dicho Auto el 17 de noviembre de 2005 a horas 8:30, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación el 22 de noviembre a horas 8:10, el cual fue concedido mediante providencia de 30 de noviembre de 2005.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, conformada por los hoy recurridos, mediante Auto de Vista 010/06, de 17 de enero de 2006, confirmó el Auto del inferior, porque el recurso de apelación fue formulado en forma extemporánea, sin considerar que el 18 de noviembre de 2005, fue feriado departamental conforme se evidencia por la certificación adjunta expedida por el Prefecto de la provincia Vaca Díez, es decir que los días viernes 18 y sábado 19 de noviembre fueron feriados, resultando que el siguiente día hábil era lunes 21 de noviembre de 2005, por lo que el plazo de tres días para interponer el recurso de reposición, conforme a los arts. 216.I y 140.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), vencía el 23 de noviembre de 2005.
Con esas actuaciones, los Vocales recurridos vulneraron la normativa citada así como los derechos fundamentales del representado del recurrente, negándole el derecho de acceso a los recursos y medios impugnativos, en cuyo mérito plantea el presente recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, Rider David Moreno Monasterio en representación de Guillermo Urresty Morales interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Fernando Vargas Salinas, George Llápiz Leigue y Lourdes Velasco de Caballero, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; pidiendo sea declarado “probado” (sic), se deje sin efecto el Auto de Vista 010/06, de 17 de enero de 2006 y se ordene a los recurridos un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 12 de abril de 2006, en ausencia de los Vocales recurridos, de la tercera interesada y del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 40 y vta. de obrados, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó íntegramente su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, Carlos Fernando Vargas Salinas, George Llápiz Leigue y Lourdes Velasco de Caballero, presentaron el informe escrito cursante de fs. 38 y vta., al que se dio lectura en audiencia, en el que expresan: La notificación a Cleiton Urresty Pinto se practicó el 17 de noviembre de 2005, no siendo fundamental el repintado o no de la hora de notificación, puesto que el plazo no corre de momento a momento, sino desde el día siguiente a la notificación de acuerdo al art. 140.I del CPC. Por Resolución Prefectural 181/2005, de 17 de noviembre, emitida por el Prefecto y Comandante del departamento del Beni, declaró el viernes 18 de noviembre de 2005 feriado departamental con suspensión de actividades públicas y privadas. Lo que importa es que el sábado 19 de noviembre de 2005 para el Poder Judicial, como lo establece el art. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), es día hábil, de tal manera que el plazo para la oportunidad de promover el recurso de reposición empezó a correr a partir del sábado 19 de noviembre hasta el 21 de noviembre de 2005 inclusive y el recurso fue planteado por memorial presentado conforme a la nota de cargo, el 22 de noviembre de 2005 a horas 9:10, en forma extemporánea; extremo base y fundamento para pronunciar el Auto de Vista 010/06, de 17 de enero de 2006, con lo que no cometieron ninguna vulneración a la seguridad jurídica ni al debido proceso, pidiendo en definitiva se deniegue el amparo, sea con costas y multa por la malicia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, a través del Auto de Vista 002/2006, de 12 de abril (fs. 41 a 42), el Tribunal del recurso denegó el amparo impetrado, con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), fundándose en que si bien el art. 140 del CPC establece que los plazos procesales se computarán desde el día hábil siguiente a la citación o notificación, no es menos cierto que el sábado 19 de noviembre de 2005 no fue declarado feriado, sino sólo el viernes 18 de ese mes y año, cual consta en la certificación acompañada. En consecuencia, siendo el sábado 19 de noviembre día hábil, en aplicación del art. 257 de la LOJ, el término para interponer el recurso se computa desde esa fecha y transcurre ininterrumpidamente, venciendo el 21 de noviembre de 2005. Al haber sido interpuesto el recurso el 22 de noviembre de 2005 a horas 9:10, la Resolución que declara la interposición del recurso como extemporánea está sustentada en la norma, sin constatarse una vulneración del derecho al debido proceso y tampoco a la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante memorial de 31 de octubre de 2005, Cleiton Urresty Pinto, dentro del proceso ordinario de repetición que sigue el representado del recurrente, Guillermo Urresty Morales, contra los herederos de Oscar Mihasiro Tellería, denunció fraude procesal y pidió reposición de las piezas procesales sustraídas, además de formular alegato en conclusiones (fs. 2 a 4).
II.2.Por Auto de 16 de noviembre de 2005, el Juez de la causa rechazó la reposición solicitada por no existir nada que reponer, ordenando se prosiga con los trámites de la causa (fs. 6 vta.).
II.3.Cleiton Urresty Pinto fue notificado personalmente el 17 de noviembre de 2005 a horas 8:30 con el Auto anterior (fs. 7), contra el que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2005 a horas 9:10 (fs. 8 y vta.), pidiendo ordene la reposición de las piezas extrañadas.
II.4.A través del Auto de 30 de noviembre de 2005, el Juez de la causa rechazó la reposición planteada y concedió el recurso de apelación, disponiendo la remisión de testimonio al Tribunal de alzada (fs. 11 vta.).
II.5.Por Auto de Vista 010/06, de 17 de enero de 2006, los Vocales recurridos confirmaron el Auto de 16 de noviembre de 2005, por cuanto el recurso de reposición con alternativa de apelación fue planteado extemporáneamente, fuera del término previsto por el art. 216 del CPC (fs. 13 y vta.).
II.6.La Resolución Prefectural 181/2005, de 17 de noviembre, emitida por el Prefecto y Comandante General del departamento del Beni, resolvió en su artículo primero, declarar el viernes 18 de noviembre de 2005 feriado departamental con suspensión de actividades públicas y privadas (fs. 36 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte de los Vocales recurridos, debido a que a través del Auto de Vista 010/06 de 17 de enero, confirmaron la Resolución del inferior, aduciendo haberse presentado el recurso de reposición con alternativa de apelación de su parte, fuera del plazo señalado en el art. 216 del CPC, sin tomar en cuenta que los días 18 y 19 de noviembre de 2005 fueron feriados y que el plazo de tres días vencía realmente el 23 de noviembre de 2005. En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.En la problemática planteada, se establece que el representado del recurrente denunció fraude procesal y pidió la reposición de las piezas procesales al Juez de la causa, quien por Auto de 16 de noviembre de 2005 rechazó su petición y ordenó la prosecución de la causa. Notificado el actor con dicho Auto a horas 8:30 del 17 de noviembre de 2005, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación mediante memorial presentado a horas 9:10 del 22 de noviembre de 2005. El Juez de la causa, mediante Auto de 30 de noviembre de 2005, rechazó la reposición planteada y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales recurridos, a través del Auto de Vista 010/06 de 17 de enero de 2006, actualmente impugnado, confirmando el Auto del inferior, aduciendo que el recurso fue planteado fuera del término previsto por el art. 216 del CPC.
III.2.Al haberse determinado en mérito a los antecedentes presentados que el recurrente fue notificado con el Auto de 16 de noviembre de 2005 a horas 8:30 del 17 de noviembre de 2005, tomándose en cuenta que la Resolución Prefectural 181/2005 de 17 de noviembre emitida por el Prefecto y Comandante General del Beni, resolvió declarar el viernes 18 de noviembre, feriado departamental con suspensión de actividades públicas y privadas (no así el sábado 19 de noviembre) y por tanto ser un día inhábil, el plazo de tres días siguientes al de la notificación, otorgado por el art. 216 del CPC para plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, de conformidad con los arts. 140.I y 141 del CPC, comenzó a computarse para el recurrente a partir del sábado 19 de noviembre, primer día hábil siguiente a su notificación con el Auto de 16 de noviembre de 2005, conforme al horario de lunes a viernes y sábado en la mañana señalado para el Poder Judicial por el art. 257 de la LOJ, -aplicable al caso antes de su modificación por el art. 21 de la Ley 3324, promulgada el 18 de enero de 2006 y publicada el 20 de ese mes y año-.
Por consiguiente, desde esa fecha, 19 de noviembre de 2005, transcurrió en forma ininterrumpida el plazo de los tres días y venció el día lunes 21 de noviembre de 2005, concluyéndose que el recurrente al haber presentado el mencionado recurso a horas 9:10 del martes 22 de noviembre de 2005, lo hizo en forma extemporánea, fuera del término señalado por el art. 216.I del CPC.
En atención a lo señalado, los Vocales recurridos, al haber confirmado el Auto del inferior con el argumento descrito, a través del Auto de Vista 010/06 de 17 de enero de 2006, no cometieron ningún acto ilegal ni lesionaron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso del representado del recurrente, al contrario, realizaron un cómputo correcto, obrando conforme a derecho y en uso pleno de sus atribuciones; circunstancia que hace inviable la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha realizado una correcta compulsa de los hechos demandados y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve:
APROBAR el Auto de Vista 002/2006, de 12 de abril, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO