Auto Constitucional 0106/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 106/2007-CA
Sucre, 5 de marzo de 2007

Expediente: 2007-15432-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 31 de enero de 2007, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 20 vta., por la que admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Rufino Rodríguez Coca y Guillermo Felipez Villca contra el art. 235 inc. 5) de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), modificatorio del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que infringe los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de reserva legal, previstos por los arts. 1, 2, 7, 16.IV, 30 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Procedimiento judicial

Dentro del proceso penal incoado en su contra por el Ministerio Público y la Cervecería Nacional, Rufino Rodríguez Coca y Guillermo Felípez Villca, señalan que el 18 de enero de 2007, presentaron la petición de cesación de la detención preventiva, cuestionando la aplicación y eventual modificación de esta gravosa medida cautelar impuesta por la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal Cautelar, amparada en el art. 235 inc. 5) de la LSNSC, precepto que considera inconstitucional por vulnerar los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de reserva legal; por ende, para resolver dicha petición, la Jueza de la causa tendrá necesariamente que fundar su resolución en la aplicabilidad y constitucionalidad del precepto legal impugnado.

Los incidentistas señalan que, de acuerdo al tratadista Gonzalo Quinteros Olivares, del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad, como expresión de seguridad jurídica y garantía de la única forma en que los ciudadanos sujetos a una imputación, y en su caso a una pena, no serán procesados o condenados por acto u omisión que al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley penal de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni serán sancionados con pena no prevista en la Ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional de Bolivia señala que un presupuesto indiscutible del nullum crimen, nulla poena sine legue certa, “se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad …”.

Refiere que la redacción del art. 235 inc. de la LSNSC contradice incuestionablemente los conceptos antes descritos, por cuanto al legislar que “cualquier otra circunstancia” constituye causal de obstaculización del proceso, no sólo establece presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, sino que reserva la definición y calificación de esos hechos al juzgador, quien reserva para sí la facultad de definir las conductas que pueden ser consideradas como obstaculizadoras.

Agrega que el principio de seguridad jurídica, importa el cumplimiento del principio de legalidad; es decir, que no se puede hablar de seguridad jurídica si dentro de un ordenamiento jurídico no existe legalidad. Y en el caso concreto, si el precepto legal cuestionado vulnera el principio de legalidad, necesariamente vulnera la seguridad jurídica, al momento de insertar en su redacción cláusulas abiertas e imprecisas, al extremo que es facultad discrecional del juzgador definir los presupuestos de obstaculización, sin posibilidad de que el ciudadano, antes de la comisión del hecho delictivo, sepa con certeza inequívoca e indiscutible los hechos que se encuentran proscritos por Ley.

Por último, el incidentista indica que, al haberse incoado un proceso penal sin respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica, limitando sus derechos constitucionales, se ha vulnerado también el principio de reserva legal, por cuanto al aplicarse y restringirse sus derechos por una Ley, se infringe también el principio de reserva legal, consagrado en el art. 7 de la CPE.

I.2. Respuesta al recurso

Por memorial presentado el 29 de enero de 2007, corriente de fs. 14 a 16 vta., el representante del Ministerio Público responde al traslado con el incidente en los siguientes términos: a) el principio de legalidad consiste en el derecho de ser juzgado y sancionado conforme al ordenamiento jurídico existente al momento de cometerse el delito, salvo la aplicación de la retroactividad en caso de una ley más favorable, por lo que en este caso, no se estaría vulnerando ese principio, ya que los imputados están siendo procesados conforme a Ley; por otro lado, en materia penal el principio de legalidad está referido al imperativo de fijar los delitos y las penas, de modo que una conducta pueda ser identificada o tipificada con la norma anterior al hecho, lo que no concurre en el presente caso, de manera que tampoco se puede hablar de una violación al principio de reserva legal cuando los actos procesales han sido realizados bajo el imperio de ley previa; b) no se ha establecido la contradicción o incompatibilidad entre el precepto legal impugnado con las normas constitucionales citadas, no pudiéndose entender qué contradicción puede haber con el status jurídico-político del Estado, su forma de gobierno, la estructura social y la soberanía; c) por otro lado, la disposición legal impugnada ya fue aplicada al momento de disponerse la detención preventiva de los imputados, a lo que se añade que de esa determinación hicieron uso del recurso de apelación, que fue rechazado por Resolución de 15 de enero de 2007 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito; d) tampoco existe la necesidad insalvable de aplicar el precepto legal cuestionado al caso presente, cuando la procedencia como la cesación de una detención preventiva se encuentra determinada no sólo por dicha disposición legal, sino también por los arts. 233 incs. 1) y 2); art. 234 y el art. 235 bis del CPP, más las modificaciones introducidas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tanto que la cesación de la detención preventiva se establece conforme al art. 239 del CPP, recordando que la Resolución que disponga la detención preventiva no tiene carácter definitivo; e) finalmente, indica que los imputados fueron planteando cuestiones dilatorias dentro del proceso penal de referencia.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 31 de enero de 2007, cursante a fs. 20, se admitió la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con el siguiente argumento: 1) el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte; 2) en el presente caso, se impugna el art. 235 inc. 5) de la LSNSC, porque lesiona los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de reserva legal; 3) los incidentistas expresan la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del precepto legal impugnado, toda vez que da lugar al libre arbitrio y discrecionalidad de los operadores de justicia, y desconoce la presunción de inocencia y la excepcionalidad de las medidas cautelares, así como el principio de objetividad como fundamento de toda acusación, desconociéndose la naturaleza de la nueva normativa procesal de naturaleza acusatoria, por lo que se debe admitir el incidente.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas.

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 235 inc. 5) de la LSC, modificatorio del art. 235 del CPP, por considerar que infringe los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de reserva legal, previstos por los arts. 1, 2, 7, 16.IV, 30 y 32 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de los requisitos

II.2.1.Conforme lo establece el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

A su vez, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es formulado el incidente, disponiendo que una vez interpuesto el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución fundamentada admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.

II.2.2Respecto a la naturaleza jurídica del recurso en cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante AC 219/2003-CA, de 9 de mayo, dejó establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso…”.

II.2.3.En el caso que nos ocupa, dentro del proceso penal de referencia, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de los hoy incidentistas, quienes solicitaron la cesación de esta medida, a cuyo efecto se señaló día y hora de audiencia, pero antes de su realización se presentó la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 235 inc. 5) de la LSNSC, la referida autoridad judicial admitió el recurso indirecto o incidental mediante Resolución de 31 de enero de 2007, quien sin embargo a tiempo de emitir esta Resolución no cumplió con los requisitos de admisibilidad y procedencia de este recurso incidental establecidos por el art. 60 de la LTC, pues no expresa la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y tampoco hace referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada; menos, expresa la vinculación con el derecho que se estima lesionado, y finalmente, tampoco fundamenta la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión que se adopte dentro de la petición de cesación de la detención preventiva.
Al respecto, en la SC 0007/2005, de 17 de enero, coherente con lo expresado en la SC 45/2004, de 4 de mayo, este Tribunal estableció que: " En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso (SC 0117/2004, de 22 de octubre)". (las negrillas son nuestras).

En el caso concreto, como se tiene anotado, se ha evidenciado que la Resolución elevada en consulta, de 31 de enero de 2007, no contiene las observaciones establecidas por el art. 60 de la LTC, inobservancia que imposibilita la revisión de la Resolución elevada en consulta.

II.2.4.Por otro lado, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, admitió el recurso indirecto o incidental interpuesto, sin considerar que tiene legitimación activa para promover el recurso; empero, si bien no es la llamada por ley para admitir el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como erróneamente lo hizo a través de la Resolución de 31 de enero de 2007, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, siendo así que correspondía, conforme a las atribuciones que le reconocen los arts. 59 parte in fine y 62.2. de la LTC, era promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional mediante una resolución motivada y fundamentada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31 inc. 1) de la LTC concordante con el 33.I inc. 1) de la misma Ley, dispone la DEVOLUCIÓN del expediente a la autoridad consultante a objeto de que, regularizando procedimiento, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada e imprima el trámite de rigor.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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