AUTO CONSTITUCIONAL 098/2007-CA
Sucre, 27 de febrero de 2007
Expediente: 2007-15418-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 04-0002-07, de 8 de febrero de 2007, (fs. 9 a 11), pronunciada por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Alvar Oquendo Barja, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 108 y 110 de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso jerárquico instaurado por Alvar Oquendo Barja, representante legal de la Empresa unipersonal ECC, ante la determinación del SIN de proceder a la ejecución tributaria en su contra, el contribuyente presenta memorial el 30 de enero de 2007 (fs. 6 a 8), solicitando al Presidente Ejecutivo del SIN, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 108 y 110 del CTB, por considerar que vulneran sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de atentar contra la independencia de poderes, establecida por el art. 2 de la Ley Fundamental.
Refiere que ante la determinación del SIN de proceder a la cuestionada ejecución tributaria, de conformidad a lo establecido por el art. 108 del CTB y proceder a la ejecución de las medidas coactivas dispuestas en su contra al amparo del art. 110 del citado cuerpo normativo, causó agravio a la gestión de negocios del contribuyente, toda vez que éste se encuentra en pleno proceso de ampliación de su planta; por tanto, esa actuación del SIN atenta contra su derecho constitucional a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y a la independencia de poderes ya mencionados.
Asimismo señala que el referido principio de separación e independencia de poderes es vulnerado por el art. 108 del CTB, toda vez que es atribución del Poder Judicial el realizar la ejecución tributaria precautelando y respetando los principios generales del derecho, los que son vulnerados cuando la Administración toma a su cargo la fiscalización al contribuyente y la ejecución tributaria a la vez, actuando al mismo tiempo como parte (fiscalizador) y como Juez, extremos que contravienen a un orden democrático y que quebrantan la noción de justicia.
I.2. Respuesta al recurso
No consta en obrados que se hubiera corrido en traslado con el incidente.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
Mediante la RA 04-0002-07, de 8 de febrero de 2007, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN rechazó el incidente formulado por Alvar Oquendo Barja, con la siguiente fundamentación: 1) al tenor de los arts. 95, 100, 108 y 110 del CTB, la Gerencia Distrital de Chuquisaca actuó al inicio y prosecución de la ejecución tributaria en aplicación de las normas tributarias en vigencia, sin que en ningún momento se hubieran vulnerado los derechos del contribuyente, quien pudo haber impugnado o pagado el reparo establecido en su contra, evitando de esta manera el inicio de la ejecución tributaria; 2) mediante SC 0387/2006, el Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso contencioso tributario se constituye en la vía idónea para la impugnación de los recursos jerárquicos emitidos por la Superintendencia Tributaria General; por tanto, actualmente resulta evidente la doble vía de impugnación, de manera que para impugnar las resoluciones jerárquicas, el contribuyente puede acudir al proceso contencioso administrativo o al proceso contencioso tributario, a elección; 3) los argumentos expuestos por el contribuyente para sustentar la inconstitucionalidad de la ejecución tributaria contenida en los arts. 108 y 110 del CTB, no constituyen argumentos legales suficientes y valederos para establecer la inconstitucionalidad de los artículos impugnados; 4) finalmente, el contribuyente no expone claramente cuáles las causales para la declaración de inconstitucionalidad de la normas tributarias que establecen la ejecución tributaria, y tampoco solicita en el petitorio qué normas o artículos deben ser declarados inconstitucionales; 5) la solicitud de promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Tribunal Constitucional.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Señala como normas jurídicas impugnadas los arts. 108 y 110 del CTB, por considerar que atentan contra los arts. 7 inc. a), 16 y 2 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El art. 120.1ª de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna la atribución de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez el art. 60 de la LTC, establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que son: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
II.2.2. En el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia anteriormente descrita, toda vez que el incidentista no cumplió con los requisitos de contenido establecidos en el art. 60.1, 2 y 3 de la LTC, por cuanto pese a mencionar como normas acusadas de inconstitucionales a los arts. 108 y 110 del CTB, no se fundamenta o precisa la vinculación del precepto legal impugnado con los derechos que se estiman lesionados, puesto que no es suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; vale decir, explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales. Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá la norma cuestionada en la decisión del recurso jerárquico de referencia, pues no se fundamenta la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión final a ser adoptada. Consecuentemente, no existe fundamento jurídico alguno sobre la inconstitucionalidad de los arts. 108 y 110 del CTB, impugnados, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.
En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve APROBAR la RA 04-0002-07, de 8 de febrero de 2007, pronunciada por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Alvar Oquendo Barja contra los arts. 108 y 110 del CTB.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO