SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2007-R
Sucre, 26 de febrero de 2007
Expediente:2006-13628-28-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 011/06 SSA-I de 27 de marzo de 2006, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nelson Federico Orozco Murillo contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 139 a 140, y el de subsanación de 22 del mismo mes y año (fs. 151 a 152), el recurrente señala que dentro del proceso sobre mejor derecho seguido por Simón Arraya Tórrez y otros en su contra, el titular del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil dictó la Resolución 23/03, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho y daños y perjuicios. Apelada dicha Resolución, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 306/05 de 30 de mayo de 2005, confirmando la sentencia apelada; Resolución con la cual fue supuestamente notificado en su domicilio.
De acuerdo al memorial de 5 de junio de 2002, el último domicilio señalado se encuentra ubicado en el edificio Yanacocha, 4to. Piso Of. 4, ubicado en la calle Yanacocha esquina Ingavi, donde desde el año 2004 funcionan los juzgados de instrucción en lo civil y de familia; domicilio en el que, pese a no haber sido aceptado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, fue notificado el 9 de agosto de 2006 con el Auto de Vista 306/05, a sabiendas de que en esa fecha esas oficinas estaban ocupadas por esos juzgados, cuando la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda, debió representar la diligencia, en sentido que su domicilio procesal ya no se encontraba situado en ese lugar. Al no haber procedido de esa manera, se coartó su derecho a la defensa, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificación el 28 de noviembre de 2005; sin embargo, por proveído firmado por el Vocal Alfredo Chávez, se señaló que debía acudir ante el juzgado de origen por haber sido devuelto el proceso; motivo por el cual acudió ante el Juzgado Segundo de Partido en lo civil con la misma solicitud, que fue providenciada en sentido que esa autoridad no tenía ninguna competencia para anular actos procesales realizados por el superior en grado.
De esa manera, se ha coartado su derecho a la defensa, impidiéndole interponer recurso de casación, no obstante que el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) señala que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; y si no lo hubieran fijado, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar las notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, vulnerándose la línea jurisprudencial establecida por la “SC 1067/2004-R, la Circular 02/05 PCSI-SP” y, fundamentalmente, el art. 16.II de la CPE y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El recurrente considera que los recurridos han vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, solicitando su procedencia, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga una nueva notificación con el Auto de Vista 306/05 de 30 de mayo de 2005.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2006, con la presencia de la parte recurrente, el abogado de los terceros interesados, en ausencia de los recurridos y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 162 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda, aclarando que el último domicilio señalado fue el “Edificio Yanacocha 4° piso, Of. 4”; sin embargo, este nunca fue aceptado por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil. En consecuencia, el Auto de Vista debió ser notificado en el último domicilio cursante en obrados, esto es, en el Edificio Handal Piso 9 Of. 915.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, presentaron informe cursante a fs. 155, señalando que:
1.Dentro del proceso ordinario seguido por Simón Arraya Tórrez y otros contra el ahora recurrente, sobre mejor derecho de propiedad, se dictó la Sentencia 23/03, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho y daños y perjuicios, sin costas; habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo.
2.Radicada que fue dicha apelación ante el Tribunal a su cargo, pronunciaron el Auto de Vista 306/05, de 30 de mayo de 2005, confirmando la sentencia apelada y salvando los derechos del recurrente, con costas, resolución con la que el recurrente fue notificado el 9 de agosto de 2005, a horas 16:50 en su domicilio; asimismo, Gastón Serrano, el abogado Simón Arraya y otros, fueron notificados el 24 de agosto de 2005.
3.Por resolución de 2 de septiembre de 2005, se rechazó la solicitud de la parte demandante de ejecutoria del Auto de Vista de 1 de septiembre de 2005, con el fundamento de que previamente debía darse cumplimiento al art. 93.IV del CPC; en tal virtud, subsanada la mencionada observación y en aplicación de los plazos procesales y constatando la legal notificación a las partes, el 20 de septiembre de 2005, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
Por los motivos señalados, solicitan se declare la improcedencia del amparo constitucional.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Mediante memorial cursante a fs. 159 y vta., el abogado de los terceros interesados señaló que se le dejó en su oficina una notificación para Simón Arraya, como si fuera apoderado y abogado, cuando eso no es así, pues no tiene poder alguno de los demás adjudicatarios, quienes han suscrito los diferentes memoriales en forma independiente. Añadió que actualmente el señor Arraya no puede hacerse presente por su estado de salud y encontrarse en el interior del país, y que la negligencia no puede ser objeto de amparo, pues el recurrente Señor Orozco no se apersonó siquiera para hacer conocer o fundamentar los agravios que hubiera sufrido, y tampoco hizo conocer su nuevo domicilio.
1.2.4. Resolución
Por Resolución 011/06-SSA-I, de 27 de mazo de 2006, cursante a fs. 164 a 165, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
1.- El recurrente fue notificado con el Auto de Vista 306/05 en su último domicilio señalado en el Edificio Yanacocha 4° piso, oficina 4; domicilio que al momento de la notificación se encontraba ocupado por los juzgados de instrucción en lo civil y familia, y que no fue aceptado al no ser providenciado, habiendo quedado como último, el señalado en el Edificio Handal.
2. No obstante los datos establecidos y la diligencia de notificación que contendría vicios, se evidencia que el recurrente no demostró haberse apersonado a la sala recurrida a objeto de plantear el incidente o los reclamos que puedan asistirle “al no presentar la resolución de la Sala que hubiese negado su petición, por lo que, no se encuentra justificada la legitimación pasiva contra las autoridades recurridas y menos se incluyó a la funcionaria que intervino en aquella diligencia de actuación” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, y lo señalado por las partes en audiencia, se concluye lo siguiente:
II.1.Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2001 al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, Nelson Orozco Murillo, dentro del proceso ordinario seguido por “María del C. de Peñaranda”, señaló como domicilio procesal el Edificio Handal, Piso 9°, Of. 915 (fs. 8); domicilio que se tuvo por señalado mediante Decreto de 15 de diciembre (fs. 8 vta).
II.2.Por Decreto de 24 de mayo de 2002, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, remitió al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil el proceso civil ordinario sobre mejor derecho seguido por María del Carmen Escóbar de Peñaranda y otros contra Federico Nelson Orozco Murillo, con la finalidad de acumular ese proceso al seguido por Simón Arraya Tórrez y otros contra el ahora recurrente (fs.16 a 18 vta.).
II.3.En el memorial presentado el 26 de junio de 2002, el recurrente, en el Otrosí II, fijó nuevo domicilio en el Edificio Yanacocha, 4° Piso, Of. 4 (fs. 24 y vta.); sin embargo, ese domicilio no se dio por señalado en el Decreto de 27 de junio de 2002 suscrito por el Juez Segundo de Partido en lo Civil (fs. 25).
II.4.Por Resolución 123/03 de 28 de abril, el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial, declaró probada la demanda de mejor derecho planteada por Simón Arraya Tórrez, y otros contra el ahora recurrente, e improbada la demanda reconvencional planteada por éste último (fs. 81 a 84). Contra dicha Resolución, Nelson Orozco Murillo interpuso recurso de apelación por memorial presentado el 24 de mayo de 2003 (fs.86 a 87).
II.5.Mediante Resolución 306/05 de 30 de mayo de 2005, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmaron la Sentencia apelada (fs.118 y vta.); notificándose al recurrente con esa Resolución el 9 de agosto de 2005, mediante cedulón “dejado en su domicilio señalado” (fs. 119).
II.6.Por Resolución de 20 de septiembre de 2005, los Vocales de la Sala Civil Segunda declararon la ejecutoria de la Resolución 306/05, en mérito a no haberse interpuesto recurso alguno en tiempo hábil (fs. 121 vta.); Resolución con la que fue notificado el recurrente el 30 de septiembre de 2005 mediante cedulón “fijado en Secretaría de Cámara” (fs. 122).
II.7.Devuelto el expediente la Juzgado Segundo de Partido en lo Civil Comercial por nota de 5 de octubre de 2005 (fs. 123), el titular de ese juzgado, mediante Decreto de 7 de octubre de 2005, dispuso su cumplimiento con noticia de partes (fs. 123 vta.).
II.8. A fs. 124 cursa la representación efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, que señala que el 17 de octubre de 2005 se constituyó en el domicilio procesal del demandado Nelson Orozco Murillo, en el Edificio Yanacocha 4° piso, Of. 4, con la finalidad de notificarlo con el Decreto de 7 de octubre de 2005; diligencia que no pudo ser realizada toda vez que en dicho edificio funcionan los juzgados de instrucción en lo civil y familia (fs. 124).
II.9.Por Resolución de 19 de octubre de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en mérito a la representación de la Oficial de Diligencias dispuso la notificación del demandado, ahora recurrente en forma personal o por cédula en su domicilio señalado en la demanda (fs. 124 vta.).
II.10.Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 a la Sala Civil Segunda, el ahora recurrente interpuso nulidad de notificación de la Resolución 306/05, con similares fundamentos a los esgrimidos en el presente recurso (fs. 149 a 150 vta.); solicitud que mereció el Decreto de 29 de noviembre de 2005, pronunciado por el Presidente de la Sala Civil Segunda, Alfredo Chávez Pérez, por el que se dispuso que al haber sido devuelto el proceso al juzgado de origen, se debía acudir ante el juez de la causa (fs. 135).
II.11.Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2005, el recurrente, con similares argumentos, interpuso nulidad de obrados (fs.145 a 146); pedido que mereció el Auto de 8 de diciembre de 2005, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, por el que se dispuso no haber lugar al incidente de nulidad planteado por el recurrente, con el argumento de que al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista, no le correspondía revisar lo actuado en segunda instancia, y más bien tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de apelación (fs. 147).
II.12. De fs. 157 a 158 cursa el informe de 27 de marzo de 2006 presentado por Beatriz Arismendy Ramírez, Oficial de Diligencias de la Sala Civil Tercera, que actuó en suplencia en la notificación al ahora recurrente. En el informe, señaló que la notificación fue practicada mediante cedulón en su domicilio señalado en el memorial “de 5 de junio de 2002”, presentado el 26 de junio; es decir, en el Edifico Yanacocha, 4° piso, Of. 4; añadió que esa diligencia fue cumplida en estricta previsión del art. 213.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 101 del CPC, norma que en ningún momento señala que está obligada a practicar representación alguna, dado que el último domicilio señalado se reputa subsistente para todos los efectos legales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que los Vocales demandados vulneraron su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto fue notificado con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, en un domicilio en el que actualmente ya no se encuentran las oficinas de su abogado, sino los Juzgados en materia civil y familiar, cuando la Oficial de Diligencias debió haber representado la diligencia en sentido que su domicilio procesal ya no se encontraba en ese lugar. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran bajo la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Sobre la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, se debe determinar si el actor ha agotado los medios de impugnación existentes para reparar las supuestas lesiones a sus derechos o si, por el contrario, ha interpuesto la presente acción en forma directa, conforme lo sostiene el Tribunal de amparo.
A ese efecto, corresponde señalar que el art. 19 de la CPE determina que el amparo constitucional será concedido “(…)…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; norma que ha sido desarrollada por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
De ambas normas. “(…) se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
Conforme a ello, atendiendo al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, ha señalado que esta acción no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Conforme a ese entendimiento jurisprudencial, la SC 1337/2003-R estableció las subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
La misma sentencia añadió que, en los casos de supuestas notificaciones ilegales, las partes deben agotar la vía ordinaria, a través de la vía incidental, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, conforme al siguiente razonamiento:
“(…) cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con una sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado, vale decir que si se plantea un amparo denunciando ilegalidades en la notificación con una sentencia y ese extremo no ha sido reclamado y resuelto previamente en la jurisdicción ordinaria, no es posible otorgar la protección solicitada, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa” (SC 1337/2003-R).
III.2.Caso analizado
En el caso analizado, se constata que el recurrente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, presentó un incidente de nulidad ante la Sala Civil Segunda, con similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso; sin embargo, el Vocal correcurrido, Alfredo Chávez Pérez, mediante Decreto de 29 de noviembre de 2005 dispuso que al haber sido devuelto el proceso al juzgado de origen, se debía acudir ante el Juez de la causa.
Posteriormente, el recurrente interpuso nulidad de obrados ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial o, caso contrario, se remitan obrados ante la Sala Civil Segunda para que los Vocales resuelvan esa nulidad. La autoridad judicial dispuso no haber lugar a la solicitud con el argumento que al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista, no le correspondía revisar lo actuado en segunda instancia.
Ahora bien, contra dicha Resolución, el recurrente pudo interponer recurso de apelación, conforme establece el art. 225 inc. 5) del CPC, que permite la apelación en efecto devolutivo de las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, como la pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil.
Consiguientemente, se constata que el recurrente no agotó los medios previstos por ley para solicitar la nulidad de la notificación con el Auto de Vista, y si bien presentó sus reclamos ante Sala Civil Segunda, no es menos cierto que el Vocal correcurrido, Alfredo Chávez Pérez, mediante decreto de 29 de noviembre de 2005, dispuso que al haber sido remitido el proceso ante el juez de la causa, se acudiera ante esa autoridad judicial; lo que implica que en ningún momento se pronunció sobre el fondo de la solicitud, y más bien dejó abierta la posibilidad de que la Resolución del juez de la causa, en su caso, sea impugnada a través del recurso de apelación.
Por lo expuesto, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, al no haber agotado el recurrente las vías de impugnación previstas en el ordenamiento jurídico contra la Resolución que rechazó su solicitud de nulidad de notificación; consiguientemente, en aplicación de la primera subregla contenida en la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se debe declarar la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió haber declarado la improcedencia del mismo, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA, con los fundamentos precedentes, la Resolución 011/06 SSA-I de 27 de marzo de 2006, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 139 a 140, de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
Magistrado