SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007
Expediente:2006-15198-31-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 71 de 21 de diciembre de 2006, cursante de fs. 27 vta. a 28, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Verónica Ivón Salvador Arrázola en representación sin mandato de su hijo JRQS contra María Rosa Valencia de Fernández, Directora de Género y de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y, José Roberto Quiroga Baldomar, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su hijo.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente, en el escrito presentado el 20 de diciembre de 2006 (fs. 6 a 7), expresa:
Con José Roberto Quiroga Baldomar, de nacionalidad venezolana, tuvo su hijo JRQS, a la fecha de cinco años de edad; sin embargo, debido al carácter irascible del padre, que le causaba daño moral y psicológico, nunca se consolidó la unión en matrimonio, separándose definitivamente el año 2003. Consciente que su hijo necesitaba de su padre, permitió que le visitara y sacara de paseo e incluso que le ayude a llevarle y traerle del colegio, considerando además que él tenía tiempo libre, al no contar con trabajo o empleo conocido.
El 6 de octubre de 2006, José Roberto Quiroga Baldomar -ahora recurrido- debía llevar a su hijo al colegio; sin embargo, desapareció con él; a cuya consecuencia, se dirigió al domicilio del recurrido donde aparentemente no había nadie y los vecinos le señalaron que no habían visto a su hijo y que el recurrido había manifestado la intención de volver a Venezuela; razón por la que el 9 de octubre de 2006, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, zona central, donde le rechazaron la denuncia porque para ellos era su padre y tenía derecho de tenerlo, hasta que por fin el 27 de octubre de 2006, le recibieron la denuncia y le citaron para el 3 de noviembre de 2006. Inexplicablemente, en la Defensoría suspendieron la audiencia y le dijeron que el trámite no iba a continuar, además que el menor estaría mejor con su padre y que sabían donde se encontraba el mismo y que incluso ya había sido visitado el menor por un psicólogo, por lo que restaron importancia a la denuncia y con una serie de artimañas le pidieron que firmara un documento de tenencia del menor a favor de José Roberto Quiroga Baldomar, ante una Notaria de Fe Pública, extremo que fue negado por su persona.
A pesar que viene peregrinando diariamente ante el personal de la Defensoría, que no quieren recibir sus memoriales para obtener fotocopias legalizadas de su denuncia y de todo lo obrado, una serie de pretextos impiden liberar a su hijo, tenerlo de vuelta y velar por su bienestar. Por su parte, José Roberto Quiroga Baldomar le llama por teléfono amenazándole que no verá más a su hijo y que le iniciará procesos judiciales para meterla a la cárcel. Así, teniendo la certeza que el recurrido y los funcionarios de la Defensoría de la Niñez, especialmente María Rosa Valencia de Fernández, Directora de Género y de Asuntos Generacionales, son los únicos que conocen donde se encuentra arbitrariamente retenido su desaparecido hijo, privado de libertad, lo que impide que pueda hacer valer sus derechos como niño y a ella, defender el binomonio madre-niño.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
La recurrente indica que se vulnera el derecho a la libertad de su hijo consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridad y persona recurrida y petitorio
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra María Rosa Valencia de Fernández, Directora de Género y de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y, José Roberto Quiroga Baldomar, solicitando se declare la procedencia del recurso, por no existir otro medio legal para liberar a su hijo.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2006, según consta el acta de fs. 26 a 27 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratifica in extenso el recurso interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, pese a su legal citación con la demanda del recurso, no asistieron a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declara improcedente el recurso interpuesto, sin embargo, como medida precautoria, dispuso y ordenó que la Directora de Género y de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra adopte medidas precautorias pertinentes y eficaces, a objeto de impedir la salida del niño del país sin el consentimiento de la madre, mientras la misma -ahora recurrente- ocurra a las vías legales correspondientes para determinar cual de los padres quedará con la tenencia del menor.
La improcedencia del recurso de acuerdo con la resolución dictada se funda en que ni la Directora de Género y de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Rosa Valencia de Fernández ni José Roberto Quiroga Baldomar, se hallan comprendidos en los alcances de los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de tal manera que en atención a esa situación, se hace improcedente el recurso de hábeas corpus planteado.
II. CONCLUSIONES
De acuerdo con la documentación acompañada por la recurrente y la presentada por José Roberto Quiroga Baldomar, el mismo que contestó el recurso el 22 de octubre de 2006, se evidencia lo siguiente:
II.1.El 31 de octubre de 2006, José Roberto Quiroga Baldomar -ahora recurrido- mediante memorial dirigido al Juez de Turno de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital, denunció maltrato físico y psicológico de su hijo JRQS de cinco años de edad por parte de su madre Verónica Ivón Salvador Arrázola -ahora recurrente- y Miriam Arrázola (fs. 42 a 43); adjuntando al efecto un informe de entrevista psicológica (fs. 36 a 38) y un informe social (fs. 39 a 41) elaborados por funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra. El 1 de noviembre de 2006, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia admitió la demanda, corriendo en traslado la misma (fs. 44).
II.2.El 21 de noviembre de 2006, José Roberto Quiroga Baldomar dirigiéndose al Juez de Instrucción de Familia de Turno de la Capital, demandó la tenencia o guarda de su hijo menor JRQS de cinco años y nueve meses de edad contra Verónica Ivón Salvador Arrazola, solicitando se declare probada su demanda (fs. 29 a 30 vta.); el 22 de noviembre de 2006, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia dictó el Auto de admisión de 22 de noviembre de 2006 (fs. 31).
II.3.El 10 de diciembre de 2006, Verónica Ivón Salvador Arrázola, solicitó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal del Distrito Central de la ciudad de Santa Cruz fotocopia legalizada de la denuncia que habría presentado el 27 de octubre de 2006, contra José Roberto Quiroga Baldomar por maltrato psicológico y físico hacia su hijo JRQS de cinco años de edad, con la que se practicó citación para que se presente el denunciado el 3 de noviembre de 2006; sin embargo, aquél no se presentó y el trámite inexplicablemente no continuó, quedando inconcluso hasta la fecha. Asimismo solicitó se continúe con el trámite, toda vez que se trata de un hecho gravísimo contra su pequeño hijo -según afirma la denunciante-, con la agravante que ha sido raptado y no tiene noticias de su bienestar (fs. 5).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su hijo, por cuanto el padre del menor, lo tiene retenido en forma arbitraria presuntamente con la intención de llevarle a otro país y que en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pese a que presentó denuncia, después de haberse suspendido la audiencia señalada, le dijeron que el trámite no iba a continuar, además que el menor estaría mejor con su padre pidiéndole que firmara un documento de tenencia del menor a favor de José Roberto Quiroga Baldomar, extremo que fue negado por su persona; sin embargo, a pesar de las visitas diarias ante la Defensoría, no se le quiere recibir sus memoriales para obtener fotocopias legalizadas de su denuncia y de todo lo obrado, persistiendo con la retención arbitraria de su desaparecido hijo, que está privado de libertad. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de hábeas corpus, conforme lo establecido por el art. 18 de la CPE tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional; así, en la 0675/2002-R, de 10 de junio, ha dispuesto que éste “(…) tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía amparo constitucional”.
En ese mismo contexto, este Tribunal Constitucional en la SC 0581/2001-R, de 18 de junio, refiriéndose a la naturaleza de este medio de protección, determinó que “el recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el hábeas corpus no procede contra particulares (…)” (las negrillas son nuestras). aludiendo que, en caso de configurarse los hechos denunciados en una privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), dicho comportamiento es objeto de un proceso penal, y no de un recurso de habeas corpus. En ese orden, incluso, de acuerdo con lo establecido en la SC 0912/2006-R, de 18 de septiembre, en esta clase de recursos, cuando la acción está dirigida contra particulares, corresponde el rechazo in limine del recurso planteado, pues, según se establece en dicha Resolución: (…)“evita que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal innecesaria que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”(…).
III.2.En otro orden, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional en la SC 004/2005-R, de 3 de enero, ha establecido el principio general según el cual: “(...) para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.
III.3.En el caso que se examina, se evidencia que la recurrente interpuso el presente recurso contra José Roberto Quiroga Baldomar -ahora recurrido-, quien no cuenta con legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus, por tratarse de un particular. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y conforme a los precedentes glosados en el fundamento jurídico que antecede, el recurso de hábeas corpus no procede contra particulares, y el recurrido, por ser persona particular no tiene legitimación pasiva para esta clase de recursos, puesto que, como ya se ha señalado, el Estado tutela el derecho a la libertad ante la presunta lesión que pudiera causarle el poder público.
Por otra parte, de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del presente recurso si bien evidencian que tanto la recurrente como el recurrido, se hicieron presentes a su turno ante las autoridades administrativas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal del Distrito Central de la ciudad de Santa Cruz, e incluso en el caso del padre, presentando una denuncia de mal trato ante el Juez de Partido de Turno de la Niñez y Adolescencia en contra de la madre del menor, circunstancias que deben ser atendidas por las autoridades administrativas o judiciales según la naturaleza de los hechos expuestos y la competencia que ellas tienen, con noticia de partes, lo cierto es que las denuncias por si mismas no acreditan ningún hecho. En el caso particular de la recurrida María Rosa Valencia de Fernández, Directora de Género y de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no existe ningún elemento que evidencie que ésta hubiera impartido o ejecutado orden alguna que hubiere dado lugar a persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, por lo que, la autoridad recurrida carece igualmente de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho, y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en la problemática planteada, aspecto que determina la improcedencia del hábeas corpus. Así se ha sostenido en la SC 691/2001-R, de 9 de julio, criterio que ha sido reiterado en las SSCC 817/2001-R, de 3 de agosto, 139/2002-R, de 20 de febrero, 1279/2002-R, de 22 de octubre, entre otras.
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional; sin que, en el caso de la autoridad recurrida, la improcedencia del presente recurso le releve de las obligaciones que la ley le señala.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 71 de 21 de diciembre de 2006, cursante de fs. 27 vta. a 28, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
La Magistrado, Dra. Silvia Salame Farjat, es de voto aclaratorio.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO