AUTO CONSTITUCIONAL 064/2007-CA
Sucre, 7 de febrero de 2007

Expediente: 2007-15226-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 001/2007, de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ángel Huanca Linares, impugnando la inconstitucionalidad del art. 101 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro de la etapa de investigación preliminar iniciada a querella de Mónica Zapata Aramayo contra Ángel Huanca Linares, éste presentó memorial el 15 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1 a 4 vta., solicitando al Juez de Instrucción Tercero en lo Penal Cautelar de La Paz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 101 del CPP, porque según su criterio, lesiona lo previsto por los arts. 6, 7 inc. d), 16.I y II, 228 y 229 de la CPE, así como por los arts. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 num. 2) inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Indica que el precepto impugnado viola el espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, cuyo art. 8.2 incs. d) y e) establece el derecho irrenunciable de elegir al defensor de su elección, por lo que no se podría imponer a una persona un defensor sin su consentimiento; asimismo manifiesta que ejerciendo ese derecho al haber sido inculpado de un delito y en consideración a que es abogado a decidido defenderse por si mismo, eligiéndole por otro lado el co-denunciado Alberto Juárez como su defensor. Sin embargo, al establecer el art. 101 del CPP una incompatibilidad de la defensa cuando el abogado hubiere sido testigo o participe del hecho, viola el derecho de auto defenderse técnicamente, por cuanto no existe razón o fundamento para limitar la defensa al abogado que ha intervenido como testigo o participe, conculcando el principio fundamental de la defensa, y al prohibir su intervención en esa condición se le estaría limitando la defensa técnica, lo cual determina la inconstitucionalidad por violar la jerarquía normativa, al ubicarse dicho Convenio Internacional por encima del art. 101 del CPP, al formar parte del bloque de constitucionalidad.

De igual modo refiere que se vulnera su derecho al trabajo, porque como profesional abogado en el ejercicio libre de la profesión ha sido contratado para asumir defensa a nombre de su cliente y mandante Alberto Juárez, habiéndose presentado al inicio del proceso querella sólo en contra de éste, ampliándose posteriormente contra él, con el fin de excluirle del proceso invocando el art. 101 del CPP, pretendiendo con ello impedir que ejerza su derecho al trabajo; agrega, que la disposición legal impugnada viola el principio de igualdad, porque establece la incompatibilidad de la defensa al co-participe o testigo, pero no impone la misma limitación al querellante o abogado del mismo, lesionando también el derecho a la defensa consagrado por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al habérsele prohibido auto defenderse técnicamente y al negar la posibilidad de que su cliente lo elija libremente como su abogado.

Por último expresa que el art. 101 del CPP, viola el principio de presunción de inocencia, por cuanto dicho artículo se refiere a la incompatibilidad de la defensa cuando el defensor es co-participe del hecho punible; sin embargo, considera que la participación en el delito recién se define en Sentencia, pero en este caso se pretende excluirle de la defensa con la simple interposición de una ampliación de querella; añade, que el art. 101 del CPP, tiene directa relevancia respecto a la decisión pendiente de resolución sobre la exclusión “del abogado Ángel Huanca Linares por incompatibilidad de la defensa, en el presente proceso se ha planteado un incidente solicitando la exclusión de mi persona como abogado del proceso pidiendo la querellante al juez que aplique el art. 101 de la Ley 1970” (sic), por lo que la decisión del Juez se basará en el precepto impugnado, siendo por ese motivo relevante y directo con el fondo de la resolución, razón por la que solicita que en sentencia se declare la inconstitucionalidad del art. 101 del CPP.

I.2. Respuesta a la solicitud

Habiéndose dispuesto el traslado por decreto de 15 de diciembre de 2006, cursante a fs. 5, la querellante Mónica Zapata Aramayo, respondió al incidente mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2006, cursante de fs. 29 a 33, manifestando que el recurrente Ángel Huanca podrá acudir como imputado, parte y defensor por si mismo, pero que por ética profesional y en cumplimiento de la Ley de la Abogacía, deberá conseguir diferente abogado defensor que le patrocine en el juicio penal.

Asimismo señala que el Juez Cautelar dispuso que en caso de que los “co-imputados” Alberto Juárez del Castillo, Jorge Mario Gómez y Ángel Huanca, no designen su propio abogado defensor en el término de tres días, se les designará un defensor de oficio; y que el recurrente no puede aducir que la norma impugnada art. 101 del CPP es inconstitucional porque se le impide trabajar, nada mas porque fue separado del patrocinio en la presente causa, por simple incompatibilidad de la defensa y que el incidente de inconstitucionalidad de ninguna manera puede interrumpir las investigaciones del presente proceso penal a cargo del representante del Ministerio Público, debiendo continuar las investigaciones.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 001/2007, de 3 de enero (fs. 34 a 39), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz, rechazó la solicitud de promover el incidente con loa siguiente fundamentación: 1) las pruebas aparejadas por la parte querellante demuestran que el incidentista Ángel Huanta, en su condición de abogado, se encuentra involucrado en los hecho ilícitos querellados, conjuntamente Alberto Juárez del Castillo, debiendo establecerse la verdad histórica de los hechos durante la etapa preparatoria, la cual no empezó como consecuencia de los incidentes formulados por Ángel Huanta Linares a nombre de Alberto Juárez del Castillo; 2) la Ley es clara, por cuanto la autoridad judicial ordena disponer de oficio o a petición de parte, la separación del defensor, aplicándose en el presente caso la disposición legal prevista por el art. 101 del CPP, en mérito a las evidencias de que el recurrente se encuentra en la situación jurídica de co-sindicado conjuntamente Alberto Juárez del Castillo, de quién era su abogado, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, sin embargo, con ello no se afectaron los derechos del sindicado, ni los derechos de la parte querellante, menos se ha afectado el derecho al trabajo de Ángel Huanca en su calidad de abogado; 3) el fundamento jurídico radica en el hecho de que el abogado que cometió delito o participó en ello, como en este caso, no puede ejercer la profesión en la misma causa del otro autor por razones de ética profesional, ya que la participación del abogado como en este caso es subsidiaria; por ello es que el abogado puede renunciar en cualquier momento al patrocinio o el imputado puede contratar cuantos defensores considere conveniente. Por tanto, en el caso que se analiza, no se violó ninguna de las disposiciones legales señaladas por el incidentista, menos su derecho al trabajo como profesional independiente, reiterando que al estar involucrado en los delitos querellados, no puede patrocinar al otro sindicado dentro de la misma causa, pues lo contrario significaría una franca obstaculización del procedimiento establecido por el art. 235 del CPP; 4) una vez dictada la Resolución por incompatibilidad de la defensa, el hoy incidentista interpuso recurso de apelación, correspondiendo que se considere el tenor de dicha determinación; 5) el presente proceso penal se encuentra en la etapa preliminar de la investigación y en ningún momento se afectó el derecho al trabajo del abogado Ángel Huanca, pues si bien se demostró la incompatibilidad de la defensa del principal sindicado, ello no implica que el recurrente no pueda asumir su defensa material, ya que tiene todo el derecho a hacerlo, aclarando que el mencionado abogado no se apersonó al Juzgado como co-denunciado o sindicado para asumir su defensa, sino que siempre actuó a nombre de Alberto Juárez del Castillo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el art. 101 del CPP, señalando como normas constitucionales supuestamente vulneradas los arts. 7 inc. d), 16.I y II, 156, 228 y 229 de la CPE, así como los arts. 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso promovido a instancia de Jorge Gutiérrez Roque para lo cual es necesario precisar los mismos.

II.2.2.El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Por otro lado, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, y del contenido del art. 60.3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

A su vez, el art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo (AC 609/2006-CA, de 6 de diciembre).
Consecuentemente, los preceptos legales precedentemente citados se refieren a dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.

II.2.3.En el caso de análisis se tiene que dentro de la etapa preliminar de la investigación iniciada a querella presentada por Mónica Zapata Aramayo contra Alberto Juárez del Castillo, Ángel Huanca y otro, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz, dictó la Resolución 379/2006, de 15 de diciembre, por la que dispuso la separación del hoy incidentista Ángel Huanca como abogado defensor del co sindicado Alberto Juárez del Castillo, resolución que fue apelada por el mismo Ángel Huanca (fs. 219 a 227 del expediente original).

Empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que, si bien se presentó querella por la supuesta comisión de los delitos de estafa e Instrumento falsificado interpuesta contra el hoy incidentista y otros, no es menos cierto que aún no existe proceso penal propiamente dicho, puesto que el caso se encuentra en la etapa preliminar de la investigación a cargo del Ministerio Público, la misma que, de conformidad a lo que establece el art. 134 del CPP, “ … deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso”. Al respecto, este Tribunal ha dictado la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, dejando establecido que: “(...) dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP (...)”. (el subrayado y las negrillas son nuestras).

Así, en un caso de similares características, se pronunció el AC 020/2003-CA, de 15 de enero, en el que se señala que “(…) Sin embargo, pese a las irregularidades cometidas tanto en la sustanciación de las diligencias investigativas de la etapa preparatoria del juicio y de la tramitación del presente recurso, se evidencia que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada en plena etapa investigativa, esto es antes de que se tenga conocimiento ya sea de la imputación formal o de la resolución de rechazo de la querella interpuesta en contra de los ahora solicitantes del incidente de inconstitucionalidad, lo que significa que ha sido planteada sin que aún exista proceso penal, por cuanto de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, el proceso penal se inicia con la imputación formal, imputación que no ha existido en el presente caso”.

“En consecuencia, al haberse formulado la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cursante de fs. 37 a 41 del expediente, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 LTC referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, es decir, sin la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, el presente incidente carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo”.

En consecuencia, el presente caso se desarrolla en la referida etapa de investigación, y al no haberse efectuado imputación formal alguna, aún no existe un proceso judicial propiamente dicho, dentro del cual se pueda promover el recurso incidental de inconstitucionalidad; consecuentemente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, correspondiendo el rechazo del mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en
consulta resuelve, APROBAR la Resolución 001/2007, de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ángel Huanca Linares, impugnando la inconstitucionalidad del art. 101 del CPP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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