AUTO CONSTITUCIONAL 061/2007-CA
Sucre, 7 de febrero de 2007
Expediente: 2007-15295-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 15 de enero de 2007, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Johan Herbas Lafuente, Oscar Aquino Ledesma y Roberto Borda Milán contra los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del Decreto Ley (DL) 16793, de 19 de julio de 1979; y contra los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) 11782 de 12 de septiembre de 1974.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Johan Herbas Lafuente, Oscar Aquino Ledesma y Roberto Borda Milán contra el Colegio de Abogados de Cochabamba, los recurrentes presentan memorial el 6 de enero de 2007 (fs. 16 a 18), solicitando que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del DL 16793, de 19 de julio de 1979; y los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS 11782, de 12 de septiembre de 1974, por considerar que contravienen a los principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, de separación de funciones y reparto de competencias, de supremacía constitucional y jerarquía, de legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos al trabajo, a la vida y a la dignidad.
Manifiestan los recurrentes que desde que se recibieron de abogados en la Universidad Mayor de San Simón, trataron de ejercer esa profesión, lo que no fue posible debido a que en el Colegio de Abogados de Cochabamba , fueron informados que el DL 16793, de 19 de julio de 1979 y el DS 11782, de 12 de septiembre de 1974, establecen la obligación que tiene todo profesional abogado de inscribirse, matricularse y pagar sus cuotas en su respectivo Colegio a fin de ejercer legalmente su profesión; es decir, que el ejercicio de la profesión (derecho al trabajo) se lo supedita al cumplimiento de dos normas de inferior jerarquía legal.
Aseveran que el DL 16793, impugnado es inconstitucional, porque contraviene los principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, de separación de funciones, de supremacía constitucional y jerarquía normativa, de legalidad y seguridad jurídica, puesto que un Decreto ley es una figura espúrea, no reconocida por el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, pese a que el art. 2 de la Ley Fundamental, establece que las funciones del Poder Público no pueden ser reunidas en un mismo órgano, en este caso el Poder Ejecutivo (de facto), al haber abolido o anulado al Poder Legislativo, dictó el DL 16793 asumiendo funciones legislativas, por lo que esa disposición legal, al constituir una aberración jurídica, no tiene cabida en el art. 228 de la CPE.
Agregan, que de manera concreta, los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del DL 16793, son inconstitucionales, porque obligan a los abogados a inscribirse en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial en el que ejercen su profesión; asimismo, disponen que para ejercer la abogacía, se requiere estar matriculado y tener las obligaciones pecuaniarias pagadas en el respectivo Colegio de Abogados; por último, se determina que para el ejercicio profesional del abogado, será necesaria “la matrícula en el Colegio de Abogados y el cumplimiento de las obligaciones con el Estado”. Consecuentemente, estos preceptos legales regulan el ejercicio del derecho fundamental al trabajo, ligado a la vida y a la dignidad, al punto que sin el cumplimiento de esas obligaciones, no se puede ejercer la abogacía, coartando así el derecho al trabajo, a la vida, a la dignidad y a la seguridad.
Finalizan expresando que también son inconstitucionales los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS 11782, de 12 de septiembre de 1974, porque vulneran el principio de reserva legal, previsto en los arts. 7 y 229 de la CPE, porque establecen y consagran la obligatoriedad que tienen todos los abogados de matricularse en su respectivo Colegio de Abogados “para el ejercicio de su profesión”, estableciendo incluso que en caso de cambio de domicilio, el abogado debe también “inscribirse en el Colegio de su nuevo Distrito”. De esta manera, se coarta el derecho al trabajo, a la vida, a la dignidad y a la seguridad.
I.2. Respuesta a la solicitud
Dispuesto el traslado mediante Decreto de 8 de enero de 2007 (fs. 20), el Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba respondió al incidente mediante memorial de 12 de enero de 2007 (fs. 28 a 29), indicando lo siguiente: a) a través del AC 067/2003-CA, 22 de julio, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial”, de lo que se infiere que si no concurren esas condiciones de admisibilidad, no se puede promover el recurso; b) de otro lado, el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de contenido de la solicitud para que se promueva este recurso incidental, figurando entre ellos la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, así como su vinculación con el derecho que se estima lesionado; la identificación del precepto constitucional que se considera infringido; la fundamentación de la inconstitucionalidad y señala la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso; c) en el caso presente, la solicitud planteada no cumple con las condiciones de admisibilidad ni con los requisitos de contendido, porque no existe la vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión que se deba adoptar al resolver el recurso de amparo; es decir, que no se aplicarán en sentencia las disposiciones legales impugnadas, puesto que en su demanda no impugnan la matriculación o colegiatura obligatoria de los profesionales abogados, sino el costo fijado por el Colegio de Abogados de Cochabamba, aduciendo que no puede ser cubierto por quienes son de bajos recursos económicos, y con ese argumento solicitan que el recurso de amparo se declare procedente y se disponga que se proceda a afiliarlos y matricular en el referido Colegio de Abogados, sin pagar la suma de $us500.- (quinientos dólares americanos 00/100 ). Por consiguiente, los recurrentes no desconocen la obligación de matricularse, sino su elevado costo, pero resulta que las disposiciones legales impugnadas no son las que determinan el monto de la colegiatura, de manera que no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las normas cuestionadas y la decisión que se adopte en el recurso de amparo; d) respecto a los requisitos de contenido, la solicitud presentada no cumple con el art. 60 de la LTC, puesto que si bien identifican las disposiciones legales cuya constitucionalidad se pone en duda, pero no precisan los preceptos de la Constitución que supuestamente son infringidos, ya que no expresan las razones o motivos jurídico constitucionales que sustenten su razonamiento; finalmente tampoco fundamentan la relevancia que tendrán las disposiciones legales impugnadas en la decisión del recurso de amparo constitucional.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de enero de 2007 (fs. 53 y vta.), rechazó la solicitud de promover el incidente, con los siguientes fundamentos: 1) por mandato expreso del art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2. El precepto constitucional que se considera infringido; 3. la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; 2) los incidentistas no cumplen las condiciones señaladas precedentemente, puesto que señalan que el DL 16793, contraviene los principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, de separación de funciones y reparto de competencias, de supremacía constitucional y jerarquía, de legalidad y seguridad jurídica, sin especificar de qué manera estos principios se hallan relacionados con los derechos que estiman lesionados y sobre los cuales el amparo constitucional incoado deberá pronunciarse; de la misma manera, se señala como inconstitucionales los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del DL 16793, lo que provoca cierta confusión, ya que no puede establecerse con claridad si se solicita la inconstitucionalidad de todo el Decreto Ley cuestionado o sólo de los artículos anotados, que tampoco guardan relación con los derechos constitucionales que se estiman lesionados; 3) finalmente, es necesario señalar que la sola mención de la Ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se solicita, no es suficiente, ya que debe demostrarse que dichas normas contradicen la Constitución Política del Estado; por consiguiente, al no haberse acreditado con claridad la contradicción existente entre los preceptos legales cuestionados y la Constitución Política del Estado, se incumplió lo dispuesto por el art. 60 de la LTC.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugnan los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del DL 16793, de 19 de julio de 1979; y los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS 11782 de 12 de septiembre de 1974, por considerar que contravienen los principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, de separación de funciones y reparto de competencias, de supremacía constitucional y jerarquía normativa, de legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos al trabajo, a la vida y a la dignidad.
II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA, de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso, para lo cual es necesario precisar los mismos.
II.2.2. El art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
En ese sentido, y a objeto de determinar la importancia de éstos requisitos, este Tribunal a través de las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.2.3.En el caso de autos, se establece que los recurrentes, a tiempo de solicitar se promueva el recurso, no han cumplido los requisitos específicos previstos por el art. 60.3 de la LTC, por cuanto no expresan los motivos o razonamientos por los cuales consideran que los preceptos legales impugnados contradicen las normas constitucionales, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, lo que no ocurre en este caso; mucho menos señalan la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión final que se adopte dentro del recurso de amparo constitucional planteado, es decir no se fundamenta jurídicamente la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la resolución final a ser pronunciada; exigencias que, conforme se ha señalado, son de inexcusable cumplimiento, en razón de que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.
Consecuentemente, esas omisiones determinan el rechazo de recurso incidental, al haberse incumplido los requisitos de contenido para su procedencia, careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que al haber dispuesto el rechazo del incidente, la Corte de origen ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en consulta, resuelve: APROBAR la Resolución de 15 de enero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Johan Herbas Lafuente, Oscar Aquino Ledesma y Roberto Borda Milán contra los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del DL 16793, de 19 de julio de 1979, y contra los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS 11782, de 12 de septiembre de 1974.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO