SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007

Expediente:2006-13343-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución AC 26/06-SSA-I, de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Neptalí León Quiroz en representación de María Eugenia León Ugarte contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de enero de 2006, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su representada, se dictó Sentencia que se encuentra ejecutoriada formalmente; es decir, que el juicio está concluido y agotados los recursos ordinarios, pero durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de irregularidades procedimentales que fueron denunciadas oportunamente, toda vez que al haberse llevado a cabo el remate en forma ilegal presentó un incidente de nulidad que mereció el Auto interlocutorio definitivo de 21 de enero de 2005, que rechazó el referido incidente y aprobó el remate, disponiendo la adjudicación judicial, por lo que su mandante presentó recurso de apelación dentro del plazo previsto para el efecto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concediéndose el recurso mediante Auto de 21 de febrero de 2005.

Continúa señalando que radicado el expediente ante el Tribunal de alzada, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento equivocado de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que aprobó el remate y dispuso la adjudicación por lo que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto de 21 de enero de 2005; limitándose los Vocales recurridos a efectuar dicha afirmación sin respaldo jurídico pues no especifican la disposición legal concreta que respalda ese criterio, determinando los recurridos “alegremente” ese plazo de tres días y atribuyéndose facultades legislativas que no les competen, cuando lo que correspondía era que al tratarse de un proceso coactivo civil se aplique el art. 220 del CPC, que expresamente determina que las apelaciones contra los autos interlocutorios definitivos deben presentarse dentro de diez días de efectuada la notificación, debiendo tomarse en cuenta que el auto que rechaza el incidente de nulidad y aprueba el remate, define derechos; por lo tanto, constituye un auto interlocutorio definitivo, por lo que el Auto de rechazo pronunciado por los Vocales recurridos además de ser ilegal y carente de fundamentación jurídica, es violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, además de infringir los arts. 220, 241, 518, 1.I y 90 del CPC.

Finaliza indicando que se interpone el presente recurso con la finalidad de impedir en forma inmediata la consumación definitiva de las violaciones acusadas con la inminente extensión de un mandamiento de desapoderamiento y al no existir otro recurso de impugnación del Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, existiendo además peligro de un daño grave e irreparable, al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando su procedencia y en consecuencia se anule el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005, se declare vigente el Auto de concesión del recurso de apelación y se dicte un nuevo auto de vista sobre el fondo de la apelación interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 112 a 114, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) en la demanda de amparo constitucional equivocadamente se señaló que el Auto impugnado sería el que resolvió la apelación del Auto definitivo que a su vez resolvió el incidente de nulidad del segundo remate, cuando en realidad la Resolución impugnada es el Auto de 21 de enero de 2005 por el cual el Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del bien inmueble ordenando la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio; en ese marco, dicho Auto definió un derecho de propiedad por lo que el mismo debe necesariamente ser considerado como Auto interlocutorio definitivo puesto que define derechos, por lo que no puede pensarse que un Auto de esa naturaleza pueda ser equiparado a un auto interlocutorio simple como pretenden las autoridades recurridas, que confundieron el plazo del recurso de reposición con el plazo que debe ser aplicado para la apelación de un auto definitivo como lo es el de 21 de enero de 2005 y en mérito a ello sin ningún fundamento fáctico ni legal disponen la anulación de la concesión de la apelación; y b) la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que norma los procesos coactivos civiles en ninguna parte establece un plazo para la apelación de autos dictados en ejecución de sentencia; por lo tanto, es de aplicación general el art. 220 del CPC.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Vocal recurrida, Velia A. Guachalla Novillo, presentó informe escrito (fs. 111), manifestando lo siguiente: i) el Auto de Vista impugnado se emitió en uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tomando en cuenta que dictado el Auto de adjudicación de 21 de enero de 2005 y notificada la coactivada el 28 de enero de 2005, la misma interpuso recurso de apelación el 3 de febrero de 2005; es decir, que la apelación se formuló fuera del plazo establecido por ley, toda vez que tratándose de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia el recurso de apelación debió ser interpuesto en el plazo de tres días siguientes a la notificación, por lo que se consideró inadmisible su consideración en segunda instancia; y ii) la decisión asumida fue basada en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en sentido de que toda resolución interlocutoria simple dictada en ejecución de sentencia debe ser interpuesta en el plazo de tres días, como refiere la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, así como el Auto de Vista 327/2005 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que sigue dicha línea.

En cuanto al Vocal correcurrido, Alfredo Chávez Pérez, corresponde señalar que de acuerdo a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, dicha autoridad no había sido habida en el domicilio señalado en razón a que dejó de ejercer el cargo de Vocal desde el 8 de septiembre de 2006; ante lo cual el abogado de la parte recurrente retiró el recurso de amparo constitucional contra la citada ex autoridad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, y ordenando que se pronuncie nuevo auto de vista, debidamente fundamentado, en cualquiera de las formas previstas por el art. 237 del CPC, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de Vista impugnado si bien fue pronunciado dentro de una de las formas previstas por el art. 237 del CPC; empero, no fundamenta legalmente bajo qué disposiciones se apoya para disponer la nulidad de la concesión de alzada con el argumento de que se encontraba fuera del plazo de ley y que el recurso debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada; y 2) el Tribunal a quo tiene el deber de determinar previamente si el Auto apelado es definitivo o simple y tener presente los efectos vinculantes de las SSCC 0877/2003-R y 1161/2006-R, puesto que la SC 0343/2005-R, en cuya fundamentación y determinación apoya su informe no es caso análogo para su cumplimiento vinculante.
II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 21 de enero de 2002, el representante del Banco Bisa S.A. presentó demanda coactiva civil contra la representada del recurrente (fs. 1 y vta.), que mereció Sentencia 019/2002, de 22 de enero, declarando probada la demanda (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.Por memorial presentado el 18 de junio de 2004, la representada del recurrente planteó nulidad de audiencia de remate por falta de publicaciones e indefensión (fs. 55 a 56); incidente que fue rechazado por Auto 395/2004, de 8 de septiembre (fs. 59 a 60 vta.); ante lo cual la coactivada presentó el 27 de septiembre de 2004, recurso de apelación (fs. 61 a 62 vta.).

II.3.De acuerdo al acta de 9 de noviembre de 2004, se realizó la segunda audiencia de remate dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente, en la que se adjudicó el inmueble hipotecado a favor de Adela Ugarte Sandoval (fs. 12).

II.4.Mediante memorial de 9 de noviembre de 2004, la representada del recurrente interpuso nulidad de la segunda audiencia de remate (fs. 13 y vta.), que fue resuelta por Auto 568/2004, de 10 de diciembre, por el cual el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de remate (fs. 17 a 18 vta.).

II.5. Por Auto de Vista 030/2005, de 18 de enero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resolvió la apelación interpuesta contra el Auto 395/2004, confirmando la Resolución apelada (fs. 74 y vta.).

II.6.Por Auto de 21 de enero de 2005, el Juez de la causa aprobó el segundo remate, disponiendo la adjudicación judicial del inmueble de propiedad de la representada del recurrente con sus construcciones y mejoras a favor de Adela Ugarte Sandoval (fs. 20 vta.), Auto con el que se notificó a la coactivada el 28 de enero de 2005 (fs. 21); ante lo cual ésta interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2005 (fs. 22 a 23).

II.7.Mediante Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, los Vocales recurridos anularon el Auto de concesión de alzada y declararon plenamente ejecutoriado el Auto de 21 de enero de 2005, con el argumento de que el recurso de apelación había sido formulado fuera del plazo establecido por ley, pues el mismo debió haber sido presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto apelado al tratarse éste de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia, que aprueba el acta de remate, dispone adjudicación y ordena se extienda minuta (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su mandante, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de enero de 2005, por el que aprobó el remate efectuado, disponiendo la adjudicación judicial y la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio, actuación ante la cual su representada interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del CPC; sin embargo, los Vocales recurridos dictaron Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, limitándose los recurridos a efectuar dicha afirmación sin especificar la disposición legal concreta que respalda ese criterio, por lo que interpone el presente recurso al existir un daño grave e irreparable al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia con peligro inminente de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la apelación de resoluciones dictadas en los procesos coactivos; en ese orden la SC 0877/2003-R, de 30 de junio, ha señalado lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil establece en su art. 518 que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán se apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

El art. 220 del CPC, determina que el plazo para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, es de diez días. Dicho término se aplica al proceso coactivo civil creado por la Ley 1760, cuyo art. 47 lo ha colocado en el Título II del Libro Tercero del Código referido, es decir, dentro de los procesos de ejecución”.

En ese sentido y precisando la naturaleza de los autos simples y definitivos y su impugnación, la SC 0284/2006-R, de 28 de marzo, señaló lo siguiente:

(…) El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el juez en ejecución de sentencia. Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.

En cambio, los autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa (SC 0343/2005-R, de 12 de abril); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.

En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conforme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: '(…) cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio)' ” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 y 518 del CPC, el plazo de los diez días para apelar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se aplica a los procesos coactivos civiles al tratarse éstos de procesos de ejecución; asimismo, en el caso concreto de los autos de aprobación de remate y adjudicación se entiende que los mismos no son resoluciones de mero trámite, toda vez que con la aprobación del remate y el pago del precio, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo la resolución de aprobación del remate y adjudicación del bien adquiere la calidad de auto interlocutorio definitivo al poner fin a la venta judicial; consiguientemente, la impugnación de dicha resolución corresponde efectuarse a través del medio idóneo como lo es el recurso de apelación en el efecto devolutivo y en el plazo de diez días al constituirse en un auto definitivo.

III.2.El entendimiento referido en el Fundamento Jurídico anterior es de aplicación al presente caso, toda vez que la representada del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2005, por el cual el Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del inmueble de propiedad de la coactivada con sus construcciones y mejoras, además de la extensión de la respectiva escritura pública de transferencia, recurso que fue concedido por el Juez de primera instancia; empero, una vez radicado el mismo ante el Tribunal de apelación, éste mediante Auto 551/05, de 10 de octubre de 2005, anuló el Auto de concesión de alzada disponiendo que quede plenamente ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por ley, pues al tratarse de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia -a criterio de los Vocales recurridos- debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto impugnado y en ese sentido establecieron que era inadmisible su consideración en dicha instancia, incurriendo los recurridos con dicha determinación en actuación indebida, que lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente a favor de su representada.

En efecto, como se tiene ya precisado, en los procesos coactivos civiles se aplica el plazo de diez días para apelar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, al tratarse los mismos de procesos de ejecución; por otra parte, en el caso en análisis las autoridades recurridas no podían señalar que el Auto de 21 de enero de 2005 es un auto interlocutorio simple y que por lo mismo debió ser apelado en el plazo de tres días, toda vez que como establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite, en razón de que efectuado el pago del precio y aprobado el remate, como ocurrió en el caso presente, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer a la persona coactivada y pasa a formar parte del patrimonio del adjudicatario precisamente en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo dicho auto se constituye en definitivo al estar poniendo fin a la venta judicial, por lo que si una de las partes en el proceso considera que dicha resolución es lesiva a sus intereses o fue dictada en forma indebida e ilegal, corresponde que impugne la misma a través del medio idóneo que es la apelación directa aplicándose al efecto el plazo de diez días para recurrir en alzada una vez efectuada la notificación conforme lo establece la norma prevista por el art. 220.I del CPC al tratarse de un auto definitivo.

Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que pronunciado el Auto de 21 de enero de 2005 que aprobó el remate y adjudicó el bien de propiedad de la representada del recurrente, ésta fue notificada con dicha Resolución el 28 de enero de 2005 para posteriormente presentar recurso de alzada el 3 de febrero de 2005; es decir, dentro del plazo de diez días que la ley le otorgaba como se ha explicado ya precedentemente, por lo que los Vocales recurridos incurrieron en una ilegalidad al anular el Auto de concesión de alzada, cuando lo que correspondía era que al estar planteado el recurso de apelación dentro del plazo legal pertinente, debieron ingresar al fondo de la impugnación y pronunciarse sobre los puntos apelados por la representada del recurrente y emitir resolución conforme a ello, situación que no se dio, vulnerando las autoridades recurridas con su actuación el derecho a la defensa de la representada del recurrente, pues al ser el mismo: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (…)” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre), se tiene que al haber anulado la concesión de alzada a favor de la representada del recurrente con un argumento que no se encuadraba a las disposiciones legales aplicables a la coactivada, se le restringieron sus derechos a la defensa y a impugnar la Resolución que consideraba lesiva a sus intereses a través del recurso otorgado por ley. Asimismo, en cuanto al debido proceso entendido como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se observa que también existió una lesión, pues dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente se desconocieron los derechos que componen la garantía del debido proceso al no haberse considerado en el fondo la apelación presentada. Consiguientemente, al haber incurrido las autoridades recurridas en actuación indebida que vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente en favor de su representada, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución AC 26/06-SSA-I, de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; disponiendo que la Sala Civil Segunda de la referida Corte pronuncie nuevo auto de vista pronunciándose en el fondo de la apelación planteada, conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007

Expediente:2006-13343-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución AC 26/06-SSA-I, de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Neptalí León Quiroz en representación de María Eugenia León Ugarte contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de enero de 2006, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su representada, se dictó Sentencia que se encuentra ejecutoriada formalmente; es decir, que el juicio está concluido y agotados los recursos ordinarios, pero durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de irregularidades procedimentales que fueron denunciadas oportunamente, toda vez que al haberse llevado a cabo el remate en forma ilegal presentó un incidente de nulidad que mereció el Auto interlocutorio definitivo de 21 de enero de 2005, que rechazó el referido incidente y aprobó el remate, disponiendo la adjudicación judicial, por lo que su mandante presentó recurso de apelación dentro del plazo previsto para el efecto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concediéndose el recurso mediante Auto de 21 de febrero de 2005.

Continúa señalando que radicado el expediente ante el Tribunal de alzada, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento equivocado de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que aprobó el remate y dispuso la adjudicación por lo que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto de 21 de enero de 2005; limitándose los Vocales recurridos a efectuar dicha afirmación sin respaldo jurídico pues no especifican la disposición legal concreta que respalda ese criterio, determinando los recurridos “alegremente” ese plazo de tres días y atribuyéndose facultades legislativas que no les competen, cuando lo que correspondía era que al tratarse de un proceso coactivo civil se aplique el art. 220 del CPC, que expresamente determina que las apelaciones contra los autos interlocutorios definitivos deben presentarse dentro de diez días de efectuada la notificación, debiendo tomarse en cuenta que el auto que rechaza el incidente de nulidad y aprueba el remate, define derechos; por lo tanto, constituye un auto interlocutorio definitivo, por lo que el Auto de rechazo pronunciado por los Vocales recurridos además de ser ilegal y carente de fundamentación jurídica, es violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, además de infringir los arts. 220, 241, 518, 1.I y 90 del CPC.

Finaliza indicando que se interpone el presente recurso con la finalidad de impedir en forma inmediata la consumación definitiva de las violaciones acusadas con la inminente extensión de un mandamiento de desapoderamiento y al no existir otro recurso de impugnación del Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, existiendo además peligro de un daño grave e irreparable, al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando su procedencia y en consecuencia se anule el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005, se declare vigente el Auto de concesión del recurso de apelación y se dicte un nuevo auto de vista sobre el fondo de la apelación interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 112 a 114, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) en la demanda de amparo constitucional equivocadamente se señaló que el Auto impugnado sería el que resolvió la apelación del Auto definitivo que a su vez resolvió el incidente de nulidad del segundo remate, cuando en realidad la Resolución impugnada es el Auto de 21 de enero de 2005 por el cual el Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del bien inmueble ordenando la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio; en ese marco, dicho Auto definió un derecho de propiedad por lo que el mismo debe necesariamente ser considerado como Auto interlocutorio definitivo puesto que define derechos, por lo que no puede pensarse que un Auto de esa naturaleza pueda ser equiparado a un auto interlocutorio simple como pretenden las autoridades recurridas, que confundieron el plazo del recurso de reposición con el plazo que debe ser aplicado para la apelación de un auto definitivo como lo es el de 21 de enero de 2005 y en mérito a ello sin ningún fundamento fáctico ni legal disponen la anulación de la concesión de la apelación; y b) la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que norma los procesos coactivos civiles en ninguna parte establece un plazo para la apelación de autos dictados en ejecución de sentencia; por lo tanto, es de aplicación general el art. 220 del CPC.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Vocal recurrida, Velia A. Guachalla Novillo, presentó informe escrito (fs. 111), manifestando lo siguiente: i) el Auto de Vista impugnado se emitió en uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tomando en cuenta que dictado el Auto de adjudicación de 21 de enero de 2005 y notificada la coactivada el 28 de enero de 2005, la misma interpuso recurso de apelación el 3 de febrero de 2005; es decir, que la apelación se formuló fuera del plazo establecido por ley, toda vez que tratándose de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia el recurso de apelación debió ser interpuesto en el plazo de tres días siguientes a la notificación, por lo que se consideró inadmisible su consideración en segunda instancia; y ii) la decisión asumida fue basada en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en sentido de que toda resolución interlocutoria simple dictada en ejecución de sentencia debe ser interpuesta en el plazo de tres días, como refiere la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, así como el Auto de Vista 327/2005 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que sigue dicha línea.

En cuanto al Vocal correcurrido, Alfredo Chávez Pérez, corresponde señalar que de acuerdo a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, dicha autoridad no había sido habida en el domicilio señalado en razón a que dejó de ejercer el cargo de Vocal desde el 8 de septiembre de 2006; ante lo cual el abogado de la parte recurrente retiró el recurso de amparo constitucional contra la citada ex autoridad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, y ordenando que se pronuncie nuevo auto de vista, debidamente fundamentado, en cualquiera de las formas previstas por el art. 237 del CPC, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de Vista impugnado si bien fue pronunciado dentro de una de las formas previstas por el art. 237 del CPC; empero, no fundamenta legalmente bajo qué disposiciones se apoya para disponer la nulidad de la concesión de alzada con el argumento de que se encontraba fuera del plazo de ley y que el recurso debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada; y 2) el Tribunal a quo tiene el deber de determinar previamente si el Auto apelado es definitivo o simple y tener presente los efectos vinculantes de las SSCC 0877/2003-R y 1161/2006-R, puesto que la SC 0343/2005-R, en cuya fundamentación y determinación apoya su informe no es caso análogo para su cumplimiento vinculante.
II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 21 de enero de 2002, el representante del Banco Bisa S.A. presentó demanda coactiva civil contra la representada del recurrente (fs. 1 y vta.), que mereció Sentencia 019/2002, de 22 de enero, declarando probada la demanda (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.Por memorial presentado el 18 de junio de 2004, la representada del recurrente planteó nulidad de audiencia de remate por falta de publicaciones e indefensión (fs. 55 a 56); incidente que fue rechazado por Auto 395/2004, de 8 de septiembre (fs. 59 a 60 vta.); ante lo cual la coactivada presentó el 27 de septiembre de 2004, recurso de apelación (fs. 61 a 62 vta.).

II.3.De acuerdo al acta de 9 de noviembre de 2004, se realizó la segunda audiencia de remate dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente, en la que se adjudicó el inmueble hipotecado a favor de Adela Ugarte Sandoval (fs. 12).

II.4.Mediante memorial de 9 de noviembre de 2004, la representada del recurrente interpuso nulidad de la segunda audiencia de remate (fs. 13 y vta.), que fue resuelta por Auto 568/2004, de 10 de diciembre, por el cual el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de remate (fs. 17 a 18 vta.).

II.5. Por Auto de Vista 030/2005, de 18 de enero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resolvió la apelación interpuesta contra el Auto 395/2004, confirmando la Resolución apelada (fs. 74 y vta.).

II.6.Por Auto de 21 de enero de 2005, el Juez de la causa aprobó el segundo remate, disponiendo la adjudicación judicial del inmueble de propiedad de la representada del recurrente con sus construcciones y mejoras a favor de Adela Ugarte Sandoval (fs. 20 vta.), Auto con el que se notificó a la coactivada el 28 de enero de 2005 (fs. 21); ante lo cual ésta interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2005 (fs. 22 a 23).

II.7.Mediante Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, los Vocales recurridos anularon el Auto de concesión de alzada y declararon plenamente ejecutoriado el Auto de 21 de enero de 2005, con el argumento de que el recurso de apelación había sido formulado fuera del plazo establecido por ley, pues el mismo debió haber sido presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto apelado al tratarse éste de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia, que aprueba el acta de remate, dispone adjudicación y ordena se extienda minuta (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su mandante, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de enero de 2005, por el que aprobó el remate efectuado, disponiendo la adjudicación judicial y la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio, actuación ante la cual su representada interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del CPC; sin embargo, los Vocales recurridos dictaron Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, limitándose los recurridos a efectuar dicha afirmación sin especificar la disposición legal concreta que respalda ese criterio, por lo que interpone el presente recurso al existir un daño grave e irreparable al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia con peligro inminente de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la apelación de resoluciones dictadas en los procesos coactivos; en ese orden la SC 0877/2003-R, de 30 de junio, ha señalado lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil establece en su art. 518 que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán se apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

El art. 220 del CPC, determina que el plazo para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, es de diez días. Dicho término se aplica al proceso coactivo civil creado por la Ley 1760, cuyo art. 47 lo ha colocado en el Título II del Libro Tercero del Código referido, es decir, dentro de los procesos de ejecución”.

En ese sentido y precisando la naturaleza de los autos simples y definitivos y su impugnación, la SC 0284/2006-R, de 28 de marzo, señaló lo siguiente:

(…) El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el juez en ejecución de sentencia. Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.

En cambio, los autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa (SC 0343/2005-R, de 12 de abril); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.

En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conforme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: '(…) cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio)' ” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 y 518 del CPC, el plazo de los diez días para apelar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se aplica a los procesos coactivos civiles al tratarse éstos de procesos de ejecución; asimismo, en el caso concreto de los autos de aprobación de remate y adjudicación se entiende que los mismos no son resoluciones de mero trámite, toda vez que con la aprobación del remate y el pago del precio, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo la resolución de aprobación del remate y adjudicación del bien adquiere la calidad de auto interlocutorio definitivo al poner fin a la venta judicial; consiguientemente, la impugnación de dicha resolución corresponde efectuarse a través del medio idóneo como lo es el recurso de apelación en el efecto devolutivo y en el plazo de diez días al constituirse en un auto definitivo.

III.2.El entendimiento referido en el Fundamento Jurídico anterior es de aplicación al presente caso, toda vez que la representada del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2005, por el cual el Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del inmueble de propiedad de la coactivada con sus construcciones y mejoras, además de la extensión de la respectiva escritura pública de transferencia, recurso que fue concedido por el Juez de primera instancia; empero, una vez radicado el mismo ante el Tribunal de apelación, éste mediante Auto 551/05, de 10 de octubre de 2005, anuló el Auto de concesión de alzada disponiendo que quede plenamente ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por ley, pues al tratarse de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia -a criterio de los Vocales recurridos- debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto impugnado y en ese sentido establecieron que era inadmisible su consideración en dicha instancia, incurriendo los recurridos con dicha determinación en actuación indebida, que lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente a favor de su representada.

En efecto, como se tiene ya precisado, en los procesos coactivos civiles se aplica el plazo de diez días para apelar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, al tratarse los mismos de procesos de ejecución; por otra parte, en el caso en análisis las autoridades recurridas no podían señalar que el Auto de 21 de enero de 2005 es un auto interlocutorio simple y que por lo mismo debió ser apelado en el plazo de tres días, toda vez que como establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite, en razón de que efectuado el pago del precio y aprobado el remate, como ocurrió en el caso presente, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer a la persona coactivada y pasa a formar parte del patrimonio del adjudicatario precisamente en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo dicho auto se constituye en definitivo al estar poniendo fin a la venta judicial, por lo que si una de las partes en el proceso considera que dicha resolución es lesiva a sus intereses o fue dictada en forma indebida e ilegal, corresponde que impugne la misma a través del medio idóneo que es la apelación directa aplicándose al efecto el plazo de diez días para recurrir en alzada una vez efectuada la notificación conforme lo establece la norma prevista por el art. 220.I del CPC al tratarse de un auto definitivo.

Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que pronunciado el Auto de 21 de enero de 2005 que aprobó el remate y adjudicó el bien de propiedad de la representada del recurrente, ésta fue notificada con dicha Resolución el 28 de enero de 2005 para posteriormente presentar recurso de alzada el 3 de febrero de 2005; es decir, dentro del plazo de diez días que la ley le otorgaba como se ha explicado ya precedentemente, por lo que los Vocales recurridos incurrieron en una ilegalidad al anular el Auto de concesión de alzada, cuando lo que correspondía era que al estar planteado el recurso de apelación dentro del plazo legal pertinente, debieron ingresar al fondo de la impugnación y pronunciarse sobre los puntos apelados por la representada del recurrente y emitir resolución conforme a ello, situación que no se dio, vulnerando las autoridades recurridas con su actuación el derecho a la defensa de la representada del recurrente, pues al ser el mismo: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (…)” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre), se tiene que al haber anulado la concesión de alzada a favor de la representada del recurrente con un argumento que no se encuadraba a las disposiciones legales aplicables a la coactivada, se le restringieron sus derechos a la defensa y a impugnar la Resolución que consideraba lesiva a sus intereses a través del recurso otorgado por ley. Asimismo, en cuanto al debido proceso entendido como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se observa que también existió una lesión, pues dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente se desconocieron los derechos que componen la garantía del debido proceso al no haberse considerado en el fondo la apelación presentada. Consiguientemente, al haber incurrido las autoridades recurridas en actuación indebida que vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente en favor de su representada, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución AC 26/06-SSA-I, de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; disponiendo que la Sala Civil Segunda de la referida Corte pronuncie nuevo auto de vista pronunciándose en el fondo de la apelación planteada, conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007

Expediente:2006-13343-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución AC 26/06-SSA-I, de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Neptalí León Quiroz en representación de María Eugenia León Ugarte contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de enero de 2006, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su representada, se dictó Sentencia que se encuentra ejecutoriada formalmente; es decir, que el juicio está concluido y agotados los recursos ordinarios, pero durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de irregularidades procedimentales que fueron denunciadas oportunamente, toda vez que al haberse llevado a cabo el remate en forma ilegal presentó un incidente de nulidad que mereció el Auto interlocutorio definitivo de 21 de enero de 2005, que rechazó el referido incidente y aprobó el remate, disponiendo la adjudicación judicial, por lo que su mandante presentó recurso de apelación dentro del plazo previsto para el efecto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concediéndose el recurso mediante Auto de 21 de febrero de 2005.

Continúa señalando que radicado el expediente ante el Tribunal de alzada, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento equivocado de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que aprobó el remate y dispuso la adjudicación por lo que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto de 21 de enero de 2005; limitándose los Vocales recurridos a efectuar dicha afirmación sin respaldo jurídico pues no especifican la disposición legal concreta que respalda ese criterio, determinando los recurridos “alegremente” ese plazo de tres días y atribuyéndose facultades legislativas que no les competen, cuando lo que correspondía era que al tratarse de un proceso coactivo civil se aplique el art. 220 del CPC, que expresamente determina que las apelaciones contra los autos interlocutorios definitivos deben presentarse dentro de diez días de efectuada la notificación, debiendo tomarse en cuenta que el auto que rechaza el incidente de nulidad y aprueba el remate, define derechos; por lo tanto, constituye un auto interlocutorio definitivo, por lo que el Auto de rechazo pronunciado por los Vocales recurridos además de ser ilegal y carente de fundamentación jurídica, es violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, además de infringir los arts. 220, 241, 518, 1.I y 90 del CPC.

Finaliza indicando que se interpone el presente recurso con la finalidad de impedir en forma inmediata la consumación definitiva de las violaciones acusadas con la inminente extensión de un mandamiento de desapoderamiento y al no existir otro recurso de impugnación del Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, existiendo además peligro de un daño grave e irreparable, al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando su procedencia y en consecuencia se anule el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005, se declare vigente el Auto de concesión del recurso de apelación y se dicte un nuevo auto de vista sobre el fondo de la apelación interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 112 a 114, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) en la demanda de amparo constitucional equivocadamente se señaló que el Auto impugnado sería el que resolvió la apelación del Auto definitivo que a su vez resolvió el incidente de nulidad del segundo remate, cuando en realidad la Resolución impugnada es el Auto de 21 de enero de 2005 por el cual el Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del bien inmueble ordenando la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio; en ese marco, dicho Auto definió un derecho de propiedad por lo que el mismo debe necesariamente ser considerado como Auto interlocutorio definitivo puesto que define derechos, por lo que no puede pensarse que un Auto de esa naturaleza pueda ser equiparado a un auto interlocutorio simple como pretenden las autoridades recurridas, que confundieron el plazo del recurso de reposición con el plazo que debe ser aplicado para la apelación de un auto definitivo como lo es el de 21 de enero de 2005 y en mérito a ello sin ningún fundamento fáctico ni legal disponen la anulación de la concesión de la apelación; y b) la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que norma los procesos coactivos civiles en ninguna parte establece un plazo para la apelación de autos dictados en ejecución de sentencia; por lo tanto, es de aplicación general el art. 220 del CPC.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Vocal recurrida, Velia A. Guachalla Novillo, presentó informe escrito (fs. 111), manifestando lo siguiente: i) el Auto de Vista impugnado se emitió en uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tomando en cuenta que dictado el Auto de adjudicación de 21 de enero de 2005 y notificada la coactivada el 28 de enero de 2005, la misma interpuso recurso de apelación el 3 de febrero de 2005; es decir, que la apelación se formuló fuera del plazo establecido por ley, toda vez que tratándose de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia el recurso de apelación debió ser interpuesto en el plazo de tres días siguientes a la notificación, por lo que se consideró inadmisible su consideración en segunda instancia; y ii) la decisión asumida fue basada en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en sentido de que toda resolución interlocutoria simple dictada en ejecución de sentencia debe ser interpuesta en el plazo de tres días, como refiere la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, así como el Auto de Vista 327/2005 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que sigue dicha línea.

En cuanto al Vocal correcurrido, Alfredo Chávez Pérez, corresponde señalar que de acuerdo a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, dicha autoridad no había sido habida en el domicilio señalado en razón a que dejó de ejercer el cargo de Vocal desde el 8 de septiembre de 2006; ante lo cual el abogado de la parte recurrente retiró el recurso de amparo constitucional contra la citada ex autoridad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, y ordenando que se pronuncie nuevo auto de vista, debidamente fundamentado, en cualquiera de las formas previstas por el art. 237 del CPC, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de Vista impugnado si bien fue pronunciado dentro de una de las formas previstas por el art. 237 del CPC; empero, no fundamenta legalmente bajo qué disposiciones se apoya para disponer la nulidad de la concesión de alzada con el argumento de que se encontraba fuera del plazo de ley y que el recurso debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada; y 2) el Tribunal a quo tiene el deber de determinar previamente si el Auto apelado es definitivo o simple y tener presente los efectos vinculantes de las SSCC 0877/2003-R y 1161/2006-R, puesto que la SC 0343/2005-R, en cuya fundamentación y determinación apoya su informe no es caso análogo para su cumplimiento vinculante.
II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 21 de enero de 2002, el representante del Banco Bisa S.A. presentó demanda coactiva civil contra la representada del recurrente (fs. 1 y vta.), que mereció Sentencia 019/2002, de 22 de enero, declarando probada la demanda (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.Por memorial presentado el 18 de junio de 2004, la representada del recurrente planteó nulidad de audiencia de remate por falta de publicaciones e indefensión (fs. 55 a 56); incidente que fue rechazado por Auto 395/2004, de 8 de septiembre (fs. 59 a 60 vta.); ante lo cual la coactivada presentó el 27 de septiembre de 2004, recurso de apelación (fs. 61 a 62 vta.).

II.3.De acuerdo al acta de 9 de noviembre de 2004, se realizó la segunda audiencia de remate dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente, en la que se adjudicó el inmueble hipotecado a favor de Adela Ugarte Sandoval (fs. 12).

II.4.Mediante memorial de 9 de noviembre de 2004, la representada del recurrente interpuso nulidad de la segunda audiencia de remate (fs. 13 y vta.), que fue resuelta por Auto 568/2004, de 10 de diciembre, por el cual el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de remate (fs. 17 a 18 vta.).

II.5. Por Auto de Vista 030/2005, de 18 de enero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resolvió la apelación interpuesta contra el Auto 395/2004, confirmando la Resolución apelada (fs. 74 y vta.).

II.6.Por Auto de 21 de enero de 2005, el Juez de la causa aprobó el segundo remate, disponiendo la adjudicación judicial del inmueble de propiedad de la representada del recurrente con sus construcciones y mejoras a favor de Adela Ugarte Sandoval (fs. 20 vta.), Auto con el que se notificó a la coactivada el 28 de enero de 2005 (fs. 21); ante lo cual ésta interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2005 (fs. 22 a 23).

II.7.Mediante Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, los Vocales recurridos anularon el Auto de concesión de alzada y declararon plenamente ejecutoriado el Auto de 21 de enero de 2005, con el argumento de que el recurso de apelación había sido formulado fuera del plazo establecido por ley, pues el mismo debió haber sido presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto apelado al tratarse éste de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia, que aprueba el acta de remate, dispone adjudicación y ordena se extienda minuta (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su mandante, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de enero de 2005, por el que aprobó el remate efectuado, disponiendo la adjudicación judicial y la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio, actuación ante la cual su representada interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del CPC; sin embargo, los Vocales recurridos dictaron Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, limitándose los recurridos a efectuar dicha afirmación sin especificar la disposición legal concreta que respalda ese criterio, por lo que interpone el presente recurso al existir un daño grave e irreparable al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia con peligro inminente de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la apelación de resoluciones dictadas en los procesos coactivos; en ese orden la SC 0877/2003-R, de 30 de junio, ha señalado lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil establece en su art. 518 que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán se apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

El art. 220 del CPC, determina que el plazo para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, es de diez días. Dicho término se aplica al proceso coactivo civil creado por la Ley 1760, cuyo art. 47 lo ha colocado en el Título II del Libro Tercero del Código referido, es decir, dentro de los procesos de ejecución”.

En ese sentido y precisando la naturaleza de los autos simples y definitivos y su impugnación, la SC 0284/2006-R, de 28 de marzo, señaló lo siguiente:

(…) El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el juez en ejecución de sentencia. Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.

En cambio, los autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa (SC 0343/2005-R, de 12 de abril); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.

En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conforme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: '(…) cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio)' ” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 y 518 del CPC, el plazo de los diez días para apelar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se aplica a los procesos coactivos civiles al tratarse éstos de procesos de ejecución; asimismo, en el caso concreto de los autos de aprobación de remate y adjudicación se entiende que los mismos no son resoluciones de mero trámite, toda vez que con la aprobación del remate y el pago del precio, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo la resolución de aprobación del remate y adjudicación del bien adquiere la calidad de auto interlocutorio definitivo al poner fin a la venta judicial; consiguientemente, la impugnación de dicha resolución corresponde efectuarse a través del medio idóneo como lo es el recurso de apelación en el efecto devolutivo y en el plazo de diez días al constituirse en un auto definitivo.

III.2.El entendimiento referido en el Fundamento Jurídico anterior es de aplicación al presente caso, toda vez que la representada del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2005, por el cual el Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del inmueble de propiedad de la coactivada con sus construcciones y mejoras, además de la extensión de la respectiva escritura pública de transferencia, recurso que fue concedido por el Juez de primera instancia; empero, una vez radicado el mismo ante el Tribunal de apelación, éste mediante Auto 551/05, de 10 de octubre de 2005, anuló el Auto de concesión de alzada disponiendo que quede plenamente ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por ley, pues al tratarse de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia -a criterio de los Vocales recurridos- debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto impugnado y en ese sentido establecieron que era inadmisible su consideración en dicha instancia, incurriendo los recurridos con dicha determinación en actuación indebida, que lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente a favor de su representada.

En efecto, como se tiene ya precisado, en los procesos coactivos civiles se aplica el plazo de diez días para apelar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, al tratarse los mismos de procesos de ejecución; por otra parte, en el caso en análisis las autoridades recurridas no podían señalar que el Auto de 21 de enero de 2005 es un auto interlocutorio simple y que por lo mismo debió ser apelado en el plazo de tres días, toda vez que como establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite, en razón de que efectuado el pago del precio y aprobado el remate, como ocurrió en el caso presente, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer a la persona coactivada y pasa a formar parte del patrimonio del adjudicatario precisamente en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo dicho auto se constituye en definitivo al estar poniendo fin a la venta judicial, por lo que si una de las partes en el proceso considera que dicha resolución es lesiva a sus intereses o fue dictada en forma indebida e ilegal, corresponde que impugne la misma a través del medio idóneo que es la apelación directa aplicándose al efecto el plazo de diez días para recurrir en alzada una vez efectuada la notificación conforme lo establece la norma prevista por el art. 220.I del CPC al tratarse de un auto definitivo.

Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que pronunciado el Auto de 21 de enero de 2005 que aprobó el remate y adjudicó el bien de propiedad de la representada del recurrente, ésta fue notificada con dicha Resolución el 28 de enero de 2005 para posteriormente presentar recurso de alzada el 3 de febrero de 2005; es decir, dentro del plazo de diez días que la ley le otorgaba como se ha explicado ya precedentemente, por lo que los Vocales recurridos incurrieron en una ilegalidad al anular el Auto de concesión de alzada, cuando lo que correspondía era que al estar planteado el recurso de apelación dentro del plazo legal pertinente, debieron ingresar al fondo de la impugnación y pronunciarse sobre los puntos apelados por la representada del recurrente y emitir resolución conforme a ello, situación que no se dio, vulnerando las autoridades recurridas con su actuación el derecho a la defensa de la representada del recurrente, pues al ser el mismo: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (…)” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre), se tiene que al haber anulado la concesión de alzada a favor de la representada del recurrente con un argumento que no se encuadraba a las disposiciones legales aplicables a la coactivada, se le restringieron sus derechos a la defensa y a impugnar la Resolución que consideraba lesiva a sus intereses a través del recurso otorgado por ley. Asimismo, en cuanto al debido proceso entendido como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se observa que también existió una lesión, pues dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente se desconocieron los derechos que componen la garantía del debido proceso al no haberse considerado en el fondo la apelación presentada. Consiguientemente, al haber incurrido las autoridades recurridas en actuación indebida que vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente en favor de su representada, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución AC 26/06-SSA-I, de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; disponiendo que la Sala Civil Segunda de la referida Corte pronuncie nuevo auto de vista pronunciándose en el fondo de la apelación planteada, conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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