SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007
Expediente:2006-13667-28-RAC
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 28 de marzo de 2006, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia y Liquidador en lo Penal de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Demetrio Huaynoca Marca, que afirma ser “Alcalde” (sic) del Gobierno Municipal de Antequera del departamento de Oruro contra Narciso Condori Mamani, Sonia Córdova Aroni, Victoria Huaylla Tomás de Fernández y Elvira Apaza de Colque, Presidente y miembros del Concejo Municipal de Antequera, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la justa remuneración y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. d) y j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2006, cursante de fs. 31 a 33 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En las elecciones de diciembre de 2004, fue elegido Concejal Municipal de la Tercera Sección Municipal de la provincia Poopó del departamento de Oruro, municipio de Antequera, y mediante Resolución Municipal 02/2005, de 21 de enero, fue designado Alcalde del referido municipio por el periodo constitucional 2005-2009, encontrándose vigente a la fecha dicha Resolución Municipal toda vez que no fue reconsiderada ni mucho menos abrogada por ninguna disposición legal; sin embargo de ello, el 2 de febrero de 2006, se presentó moción de voto constructivo de censura con fundamentos de alto contenido político más que legales, moción que fue presentada a horas 14:30 cuando la sesión debió instalarse a horas 14:00 como dispone el art. 69 del Reglamento interno del Concejo Municipal de Antequera; por otra parte, a tiempo de considerar la fundamentación de la moción el Presidente del Concejo Municipal otorgó la palabra a quienes no tenían calidad de Concejales Municipales, convirtiendo la sesión en audiencia pública y vulnerando la primera parte del art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y el propio Reglamento interno del Concejo Municipal de Antequera, pues éste se constituye en el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador, realizándose dicha sesión en la que incluso ciudadanos apoyaron la moción constructiva de censura, lo que en el fondo significa la falta de consentimiento de los Concejales que actuaron bajo presión.
Manifiesta que, con el voto constructivo de censura, jamás fue notificado de forma personal como lo determina el art. 51.2 de la LM, así como tampoco se le citó con la Resolución de admisión de dicha moción, vulneración del debido proceso que incluso se constata a tiempo de la publicación de la moción del voto constructivo de censura, pues en ella no existe la Resolución del Concejo Municipal, sino simplemente la supuesta “fundamentación”, agregándose a dicha omisión la falta de pronunciamiento del pleno del Concejo Municipal, vulnerándose el art. “50.3” de la LM.
Indica que además de lo referido, es obligación imperativa la presencia de un vocal de la Corte Departamental Electoral debidamente acreditado y en el presente caso la “Presidencia” del Concejo Municipal no requirió la acreditación del vocal de la referida Corte, y al mismo tiempo de incumplir con dicha exigencia, se permitió que los “supuestos” miembros de la Corte Departamental Electoral abandonaran la sesión del Concejo, consintiéndose de ese modo la nulidad del acto por incumplimiento del art. “50.7” de la LM.
Finaliza señalando que dentro de las múltiples omisiones indebidas, también se encuentra la vulneración del art. 17 de la LM, pues la citación para la sesión del 14 de febrero de 2006 se realizó recién el 13 del mismo mes y año.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos al trabajo, a la justa remuneración y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. d) y j) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Narciso Condori Mamani, Sonia Córdova Aroni, Victoria Huaylla Tomás de Fernández y Elvira Apaza de Colque, Presidente y miembros del Concejo Municipal de Antequera; solicitando sea declarado procedente, disponiendo: 1) se declare su restitución al cargo de Alcalde Municipal de la Tercera Sección Municipal de la provincia Poopó del departamento de Oruro, municipio de Antequera; y 2) se deje sin valor legal la Resolución de elección de Narciso Condori Mamani como Alcalde Municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de marzo de 2006, como consta en el acta que cursa de fs. 100 a 110, en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) existe otra vulneración al debido proceso, en relación a que el Reglamento interno del Concejo Municipal de Antequera, establece claramente que para el cumplimiento de sus funciones el Concejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias de carácter público cuatro veces al mes, sesiones que para ser válidas deberán realizarse tres en sede oficial y una en cantón o distrito, situación que no se dio, pues en enero se realizaron tres sesiones en Antequera, por lo que la cuarta debió realizarse en cantón o distrito, pero la misma se efectuó también en Antequera, lo que significa que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por las normas aludidas, a partir de ese momento para adelante todos los actos del Concejo Municipal son nulos de pleno derecho; b) al momento de la votación para elegir nuevo Alcalde, Narciso Condori Mamani era Concejal Municipal y posterior a la votación y a su elección recién presentó su renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal; y c) se incumplió el art. 39.6 de la LM, pues la Resolución del Concejo Municipal no está firmada por el Presidente del Concejo Municipal para poder tener valor y efecto jurídico.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica, indicó que no se hizo uso del recurso de reconsideración, pues sólo se puede reconsiderar actos que tienen debido proceso, y si no lo tienen obviamente el amparo constitucional es el medio eficaz para garantizar derechos y garantías constitucionales; por otra parte, tampoco constituye un fundamento el hecho de que existiría un proceso penal contra el recurrente, toda vez que en ese caso de acuerdo a lo previsto por la Ley de Municipalidades la autoridad debe ser suspendida, pero en el caso en análisis se está hablando de un voto constructivo de censura, figuras que son distintas entre sí.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los miembros del Concejo Municipal de Antequera recurridos, presentaron informe en audiencia a través de sus abogados, manifestando lo siguiente: i) no se ha limitado ningún derecho del recurrente, pues éste sigue siendo Concejal Municipal y su nombramiento como Alcalde no era obligatoriamente por los cinco años, pues el art. 50 de la LM señala claramente que luego del primer año puede ser censurado siendo ello una medida política; ii) “la censura no es debido proceso”, la parte contraria pretende se aplique un nuevo procedimiento establecido en el Reglamento, pero éste no ha sido aprobado y aún en el caso de que hubiese sido aprobado, no puede estar por encima de la ley y el art. 51 de la LM establece el procedimiento para el voto constructivo de censura, mismo que ha sido estrictamente cumplido en el presente caso; iii) no es evidente la falta de fundamentación en el voto de censura, pues en el caso en análisis son claros los fundamentos para la censura constructiva: flagrantes desobediencias a Resoluciones Municipales, rebasar la autoridad del Concejo Municipal, incumplimiento a las normas de requerimiento de información, proceso en su contra, falta de capacidad y eficiencia de la administración de los recursos fiscales, negligencia para hacer cumplir contratos de continuidad, incumplimiento de atribuciones, irregularidad en la compra de equipo odontológico, giro de cheques sin fondos o con firmas congeladas e incumplimiento de metas según el Plan Operativo Anual (POA) 2005; iv) se citó personalmente al recurrente con el voto constructivo de censura y con la Resolución, pues existe la representación de que fue buscado en su domicilio a objeto de ser notificado, pero se rehusó a recibir la moción de censura; v) el amparo constitucional es improcedente cuando existen actos consentidos libre y expresamente, y el recurrente consintió en la elección del Alcalde firmando dicha actuación; vi) el art. 22 de la LM establece la reconsideración de ordenanzas y resoluciones, el recurrente no ha planteado ninguna reconsideración, es decir que no ha agotado las vías; vii) la vocal Amalia Aliaga Peralta y el Secretario de Cámara, Edgar Paco Pinaya, ambos de la Corte Departamental Electoral de Oruro, fueron acreditados y asistieron al voto constructivo de censura del Alcalde Municipal de Antequera como se constata de la certificación presentada; viii) de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades se ha dado publicidad al voto constructivo de censura, como se acredita de la certificación y recibos de los medios de comunicación respectivos; y ix) el recurrente es una autoridad electa democráticamente, por lo mismo no está sujeto al régimen laboral y no puede denunciar la vulneración de su derecho al trabajo, tampoco se vulneró el debido proceso pues el voto constructivo de censura constituye una medida de excepción, no es un proceso administrativo. Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia del recurso planteado.
Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica, la parte recurrida señaló que el recurrente denunció que en el voto constructivo de censura habían intervenido personas particulares que no eran Concejales; sin embargo, en la respectiva Resolución no existe firma de ninguna persona particular y los únicos firmantes son los miembros del Concejo Municipal.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso dictó Resolución denegando el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) de los antecedentes presentados se evidencia la publicación del voto constructivo de censura, la representación de que el recurrente no quiso recibir la notificación con la Resolución Concejal 04/2006, de 2 de febrero, la certificación del Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Oruro sobre su participación en la sesión de 14 de febrero de 2006, en la que se realizó el acto de voto constructivo de censura del Alcalde Municipal de Antequera y finalmente el libro de actas que demuestra que el recurrente después del voto constructivo de censura ejerció funciones de Concejal Municipal; y 2) no se tiene ninguna evidencia de que el recurrente hubiese optado por recurrir al derecho que le otorga la Ley de Municipalidades en su art. 22 para efectuar cualquier reclamación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por Resolución 02/2005, de 21 de enero, el Concejo Municipal de Antequera designó al recurrente como Alcalde del Gobierno Municipal de Antequera, posesionándolo para que ejerza el período constitucional 2005-2009 (fs. 2).
II.2.El 2 de febrero de 2006, las Concejalas Municipales de Antequera, Victoria Huaylla Tomás de Fernández y Elvira Apaza de Colque, presentaron ante el Presidente del Concejo Municipal moción de censura constructiva contra el recurrente (fs. 5 a 8), en virtud a lo cual en la misma fecha se dispuso la notificación formal del recurrente con la referida moción (fs. 4).
II.3.En sesión de 2 de febrero de 2006 (fs. 20 a 21 vta.), mediante Resolución Concejal 04/2006, se admitió la moción de censura constructiva por haberse cumplido los requisitos señalados en el art. 51 de la LM, disponiéndose la publicación de la referida moción en los medios de comunicación de la localidad de Antequera y en un medio impreso del departamento, la notificación al recurrente con dicha moción, y finalmente que se dirija solicitud a la Corte Departamental Electoral de Oruro a efecto de que designe un delegado para el verificativo del procedimiento en la sesión a realizarse el 14 de febrero de 2006 (fs. 45 a 47).
II.4.Según acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Antequera de 14 de febrero de 2006, con la presencia de la Vocal de la Corte Departamental Electoral de Oruro, Amalia Aliaga Peralta, se procedió a la votación de la moción de censura constructiva, siendo aprobada por la mayoría (fs. 25 a 27).
De acuerdo a otra acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Antequera de 14 de febrero de 2006, firmada por el recurrente, además de referir la votación precedentemente señalada, expone que el recurrente solicitó reasumir el cargo de Concejal, ya que manifestó lo siguiente: “de acuerdo a la Ley, debo de volver a mi posición de Concejal titular y la Concejal suplente debe de dejar la sesión” (sic); de igual forma, solicitó una semana para entregar la documentación a la nueva autoridad ejecutiva (fs. 79 a 81 vta.).
II.5. De acuerdo a la Resolución Concejal 006/06, de 14 de febrero de 2006, se nombró a Narciso Condori Mamani como Alcalde Municipal de Antequera (fs. 29).
II.6.El 27 de marzo de 2006, el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Oruro certificó que de acuerdo al memorando administrativo DAF 011/2006 emergente del memorando 062/2006, el 14 de febrero de 2006 la vocal Amalia Aliaga Peralta y su autoridad fueron acreditados y asistieron al acto de voto constructivo de censura del Alcalde Municipal de Antequera (fs. 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de sus derechos al trabajo, a la justa remuneración y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. d) y j) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que mediante Resolución Municipal 02/2005, de 21 de enero, fue designado Alcalde del municipio de Antequera por el período constitucional 2005-2009; sin embargo de ello, el 2 de febrero de 2006 se presentó moción de voto constructivo de censura con fundamentos de alto contenido político más que legales, moción que se tramitó con muchas irregularidades que no condicen con el debido proceso toda vez que: la sesión en la que se consideró, de 14 de febrero de 2006, se realizó fuera del horario establecido; a tiempo de considerar la fundamentación de la moción el Presidente del Concejo Municipal otorgó la palabra a quienes no tenían calidad de Concejales Municipales, convirtiendo la sesión en audiencia pública; no fue notificado con el voto constructivo de censura de forma personal; tampoco se lo citó con la Resolución de admisión de dicha moción; en la publicación de la moción del voto constructivo de censura no existe la Resolución del Concejo Municipal; el Presidente del Concejo Municipal no requirió la acreditación del vocal de la Corte Departamental Electoral permitiendo al mismo tiempo que los “supuestos” miembros de dicha Corte abandonaran la sesión del Concejo; por último la citación para la sesión del 14 de febrero de 2006 se notificó recién el 13 del mismo mes y año, es decir incumpliendo las cuarenta y ocho horas previstas por ley. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.En forma previa a ingresar al análisis de fondo de la problemática presentada, conviene exponer que el amparo constitucional es un recurso extraordinario instituido por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, contra los actos u omisiones indebidas de las autoridades públicas e incluso de particulares que los lesionen, restrinjan, supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos; siempre que no hubiere otros medios o recursos a tal efecto; así está instituido en las normas del art. 19 de la CPE.
En el desarrollo legislativo de los principios que regulan el amparo constitucional, el legislador ha previsto en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las causales de improcedencia del mismo; así, en el numeral 2 de dicho artículo, dispuso que el amparo constitucional no procede: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (…)”, lo que implica que una persona no puede reclamar, en amparo constitucional, aquellos actos que aunque parezcan lesivos a sus derechos fundamentales, fueron luego asumidos por su persona al aceptar sus consecuencias y consintiendo así con dichos actos. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, ha entendido dicho mandato legal de la siguiente manera: “(…) Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”; luego, en la SC 0672/2005-R, de 16 de junio, se aclaró el razonamiento, manifestando lo siguiente: “(…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”.
III.2.Ahora bien, en el caso presente, el recurrente denuncia que fue despojado de su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Antequera mediante un procedimiento de voto constructivo de censura, en el cual se cometieron muchas irregularidades descritas en el párrafo previo a estos fundamentos; empero, luego del análisis detallado de los actos del recurrente, en particular de su actuación en la sesión del Concejo Municipal de Antequera de 14 de febrero de 2006, en la que se consideró la moción de censura constructiva presentada en su contra, se la aprobó y se designó nuevo Alcalde en su reemplazo; este Tribunal llega al razonable convencimiento de que el recurrente consintió con su alejamiento del cargo de Alcalde mediante el procedimiento de censura constructiva dispuesto por el citado Concejo Municipal; dicha convicción emerge porque el recurrente participó en la mencionada sesión de Concejo Municipal de 14 de febrero de 2006, en la cual, luego de haberse dictaminado la censura constructiva en su contra, haciendo uso de la palabra solicitó asumir su cargo de Concejal, amparándose en la norma del art. 51.11 de la LM que dispone lo siguiente: “El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del periodo municipal”; norma de la que se deduce que cuando un alcalde pierde tal condición por efecto de un procedimiento de censura constructiva, puede reasumir sus funciones de concejal.
Aquí conviene anotar que la opción que se abre para los alcaldes censurados, de retornar al seno del Concejo Municipal, tiene que ser asumida de manera voluntaria, vale decir, que una vez efectivizado el voto constructivo de censura, el alcalde censurado puede, o no, retornar al Concejo Municipal; en todo caso, ambas actitudes importan una decisión personal y voluntaria, pues no se encuentran impelidos por norma alguna a asumir una u otra alternativa; de lo expuesto se deduce que en caso de que un alcalde saliente decida retornar al Concejo Municipal, lo hace porque es conciente de que perdió la condición de alcalde y asume esa condición, pues de no ser así no puede retornar al ejercicio de una concejalía; por ello es que no sólo consiente en el hecho de ya no ser alcalde, sino que al reincorporarse o solicitar su reincorporación al ente deliberante municipal, consiente en su nueva condición jurídica de concejal, para lo cual se efectivizó un procedimiento, en tal sentido consiente también el procedimiento previo que le permite ser concejal, es decir, su censura como alcalde; por ello, es que el recurrente ya no puede reclamar, por medio de amparo constitucional, las irregularidades cometidas en el procedimiento que lo llevó a ser Concejal y perder la condición de Alcalde, porque el amparo constitucional no procede contra actos consentidos en forma expresa, como en el caso presente, en el que el recurrente pidió asumir las funciones de Concejal, siendo ese un acto material y concreto, vinculado de manera directa con los actos denunciados, así como libre e inequívoco; por lo que esta jurisdicción constitucional determina que el presente amparo es improcedente por estar dirigido contra actos consentidos libre y expresamente por el recurrente. A mayor abundamiento, se tiene que el recurrente también solicitó un plazo para hacer entrega de la documentación a su cargo al nuevo Alcalde, lo que indubitablemente sugiere que el recurrente consiente con los actos realizados para su alejamiento del cargo de Alcalde, reforzando lo improcedencia de este amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución de 28 de marzo de 2006, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia y Liquidador en lo Penal de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO