SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2007-R
Sucre, 7 de febrero de 2007

Expediente:2006-13635-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 30/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 303 vta. a 304 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Christian Bruun Aguilera y Lucy Marlene Ríos de Bruun contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de marzo de 2006 (fs. 125 a 130), los recurrentes señalan que el Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, dictado por los Vocales recurridos es indebido e ilegal, porque se emitió dentro del proceso ejecutivo iniciado en enero de 1997, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público; proceso que siguió en su contra el Banco Boliviano Americano S.A., pues no obstante que este Banco fue intervenido por el Estado a través de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en 1999, y que el Juez de primera instancia ordenó la notificación al Ministerio Público por tratarse de un Banco en liquidación, dichos Vocales omitieron la participación de los representantes del Ministerio Público en todas las actuaciones que realizaron como consecuencia de la apelación planteada por los representantes del Banco Mercantil S.A. que actuó como apoderado del Banco Central de Bolivia.

Expresan que, al respecto, la SC 1200/2005-R, de 29 de septiembre, y la Circular 25/04, de 21 de junio de 2004, de la Corte Suprema de Justicia, claramente indican que la intervención del Ministerio Público únicamente es obligatoria en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Concluyen afirmando, que comparativamente a la ilegal actuación de los citados Vocales, adjuntan el Auto 11, de 14 de enero de 2006, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dejó sin efecto la nota de sorteo de causas y dispuso la devolución del referido proceso a Secretaría de Sala para que sea remitido al Fiscal de Distrito, al haberse omitido su intervención antes de procederse al sorteo del proceso.


I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantean recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nueva resolución cumpliendo con la citación al Ministerio Público, por tratarse de un proceso anterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 27 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 301 a 303 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron los términos de su demanda. Con la réplica, indicaron que: 1) su reclamo no se refiere a aspectos relativos al proceso ejecutivo en sí, sino a la omisión indebida en que incurrieron los Vocales demandados por no haber dado participación al Ministerio Público en dicho proceso, omisión que abre la “ley del tribunal constitucional” (sic) y la misma SC 1200/2005-R que declaró procedente un recurso de amparo constitucional en un caso análogo al presente, no exige a ese efecto, que la impugnación de la falta de intervención del Ministerio Público se produzca al momento de dictarse el decreto de autos; 2) la propia Corte de amparo dictó el Auto 11, de 14 de enero de 2006, mostrando cómo al no haberse dado intervención al Ministerio Público “de oficio, sin que una persona lo solicite, anula el sorteo de obrados” (sic), lo que intenta el Banco Mercantil S.A. es desviar la atención de la Corte de amparo a otros aspectos, por lo que el presente recurso debe declararse procedente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, pese a su legal citación (fs. 134 vta.) ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Percy Miguel Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas en representación del Banco Mercantil S.A. apoderados del Banco Central de Bolivia para la recuperación de la cartera en mora del ex Banco Boliviano Americano S.A., en el informe cursante de fs. 298 a 300 vta., manifestaron lo que sigue: a) el proceso ejecutivo del que emerge el presente recurso adquirió calidad de cosa juzgada formal y material y como el Banco ejecutante era un Banco intervenido para su venta forzosa y nunca en liquidación, no correspondía que intervenga “ad initio” (sic) el Ministerio Público, ni tampoco en ocasión del apersonamiento de 15 de julio de 2002 del Banco Mercantil S.A. como apoderado del Banco Central de Bolivia al que se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A., por lo que el Fiscal notificado el 3 de marzo de 2005 no emitió opinión alguna evitando que sus actos caigan en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; b); el citado proceso se inició en 1997 cuando el Banco ejecutante tenía plena personalidad jurídica, pues el apersonamiento del Banco Mercantil S.A. como mandatario del Banco Central de Bolivia se lo efectuó el 2002, en plena vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público que modificó el art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera que no debe aplicarse la Sentencia Constitucional citada por los recurrentes; c) el presente recurso no es sustitutivo del reclamo que los recurrentes pudieron haber formulado cuando conocieron el decreto de autos, antes del sorteo de la causa, consintiendo con ello en la supuesta omisión que ahora cuestionan, de modo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) la jurisdicción constitucional no ejerce control sobre la jurisdicción ordinaria y no le compete conocer ni resolver el fondo de fallos, sentencias, y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y tribunales.

I.2.4. Resolución

Mediante Sentencia 30/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 303 vta. a 304 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se concedió el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de autos cursante a fs. 537 del expediente original, para que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, provea con carácter previo la remisión de actuados al Ministerio Público y cumplida dicha actuación procesal se dicte nuevo Auto de Vista, sin costas ni multas; con los siguientes fundamentos: i) el trámite del recurso de apelación que radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz recurrida está viciado de nulidad, pues se emitió decreto de autos sin haber dispuesto previamente que el caso sea conocido por el Ministerio Público para que emita su requerimiento respectivo, cual dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001 y el art. 127 del CPC; ii) la SC 1200/2005-R determinó que la omisión de dar parte al Ministerio Público equivalía a atentar contra el debido proceso y que los Fiscales de acuerdo a la citada Ley Orgánica del Ministerio Público y a una Circular de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 2004, deben continuar actuando en los asuntos no penales en que intervienen.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante memorial presentado el 14 de enero de 1997 (fs. 1 a 3), el Banco Boliviano Americano S.A., interpuso proceso ejecutivo ante el Juez de Partido Civil y Comercial de turno contra los ahora recurrentes, proceso que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictándose el Auto intimatorio de pago, el 15 de enero de 1997 (fs. 96). Dicho proceso concluyó con la Sentencia dictada el 17 de abril de 1997 (fs. 286 y vta.) que declaró probada la demanda ejecutiva mencionada, fallo que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 242, de 26 de agosto de 1997 (fs. 287 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 15 de julio de 2002 (fs. 278 y vta.) el tercero interesado Banco Mercantil S.A. y otro, se apersonaron ante la citada Jueza, en ejecución de sentencia, señalando que dicho Banco era a su vez “apoderado del BANCO CENTRAL DE BOLIVIA para la Recuperación de la Cartera del BANCO BOLIVIANO AMERICANO S.A.” (sic), dentro del proceso ejecutivo que este último Banco seguía contra los recurrentes.

II.3. A través de la Circular 25/04 (fs. 117), emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se aclaró al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecía que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de dicha Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público.

II.4. Por Auto motivado de 16 de abril de 2005 (fs. 288 a 290), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probado el incidente de nulidad e impersonería del Banco Mercantil S.A. planteado por el correcurrente Christian Bruun Aguilera, anulando obrados hasta fs. 119 inclusive del expediente original, y disponiendo que el Banco Mercantil S.A. acredite poder suficiente que alcance para la ejecución del citado proceso ejecutivo.

II.5. Por Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006 (fs. 291 a 292), dictado por los Vocales recurridos que ahora se impugna y que fue emitido ante la apelación contra el referido Auto motivado y según indica aquel Auto de Vista, contra el Auto complementario de 2 de mayo de 2005, se revocó los Autos apelados y se declaró improbado el citado incidente de nulidad e impersonería, concluyendo no haber lugar a la nulidad de obrados, sin costas, con el fundamento de que “el no mencionar en el poder el detalle de los activos y pasivos, nómina de la cartera de créditos, vigencia y/o vencimiento o si están en cobranza; inventario de los muebles e inmuebles que han dado lugar al contrato de administración suscrito por el Banco Mercantil S.A. con el Banco Central de Bolivia, no enerva la eficacia del poder conferido para el ejercicio de la cobranza de los créditos en mora. Tampoco invalida el mandato la no inserción del convenio por medio del cual el Banco Boliviano Americano S.A. entregó en dación de pago los activos, pasivos, muebles e inmuebles al Banco Central de Bolivia” (sic).

II.6. No cursa en obrados notificación alguna al representante del Ministerio Público con las actuaciones realizadas en la tramitación y resolución del recurso de apelación que interpuso el Banco Mercantil S.A., en representación del Banco Central de Bolivia, contra la determinación del Juez inferior que declaró probado el incidente de nulidad e impersonería planteado por los recurrentes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, por cuanto, consideran que el Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006 dictado por los Vocales recurridos es indebido e ilegal, porque: 1) se emitió dentro del proceso ejecutivo que siguió en su contra el Banco Boliviano Americano S.A., pues no obstante que el Juez inferior ordenó la notificación al Ministerio Público por tratarse de un Banco intervenido por el Estado, dichos Vocales omitieron la participación del Ministerio Público al revocar en apelación un incidente de nulidad e impersonería que fue declarado probado por dicho Juez; 2) dicho Auto de Vista se dictó apartándose de lo establecido en la SC 1200/2005-R y Circular 25/04, de la Corte Suprema de Justicia, que indican que la intervención del Ministerio Público únicamente es obligatoria en aquellos procesos que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sentido en el que actuó la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictando el Auto 11, de 14 de enero de 2006. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria

Con relación a lo planteado en el primer punto de los Fundamentos Jurídicos y tomando en cuenta que la problemática analizada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas ordinarias que los Vocales recurridos efectuaron respecto a la participación del Ministerio Público en todas las actuaciones que realizaron como consecuencia de la apelación planteada por los representantes del Banco Mercantil S.A., dentro del proceso ejecutivo iniciado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Banco Boliviano Americano S.A siguió contra los recurrentes; resulta necesario inicialmente precisar los entendimientos jurisprudenciales que este Tribunal ha asumido en cuanto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria, puntualizando que:

“ Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
(…)

En ese sentido, el valor justicia, histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido vinculado, en su contenido, con otros valores, principios y derechos, con los que indudablemente se encuentra relacionado.

Así, la justicia se ha identificado: con la igualdad, al entender que una norma es justa cuando su contenido y aplicación a supuestos de hecho similares es igualitaria...” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, las negrillas y el subrayado son nuestros).

De la jurisprudencia precedentemente glosada se desprende que, a la jurisdicción constitucional no le compete analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que en esa interpretación se hubieren lesionado principios, valores, derechos y garantías constitucionales; interpretación en la que uno de los valores superiores que debe primar, es el valor justicia, vinculado entre otros valores, principios y derechos a la igualdad, es decir a supuestos fácticos análogos.

Asimismo, cabe destacar la aclaración que efectuó la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señalando que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria que realiza en su caso la jurisdicción constitucional, está: “(…) destinada a comprobar, (en) los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional” (las negrillas son nuestras).

En esa perspectiva, dado que en el presente recurso, los recurrentes invocan en el segundo punto de la síntesis de los Fundamentos Jurídicos, la jurisprudencia precedencial contenida en la SC 1200/2005-R, previamente a determinar si a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, dictado por los Vocales recurridos, se lesionaron los derechos y garantías invocados por los recurrentes, corresponde analizar en esa labor de comprobación interpretativa de la legislación ordinaria, si el mencionado precedente jurisprudencial es aplicable o no a la problemática que ahora se examina.

III.2. Análisis del precedente jurisprudencial invocado por los recurrentes

Los recurrentes señalan la aplicabilidad de la SC 1200/2005-R, a sus pretensiones, indicando lo que sigue: a) dicho fallo interpretando el art. 127.I del CPC modificado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que la intervención del Ministerio Público únicamente es obligatoria en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, b) el juicio ejecutivo del que emerge el presente recurso, que les siguió el Banco Boliviano Americano S.A., se inició en enero de 1997, antes de la vigencia de dicha Ley, c) en el proceso en cuestión intervino el Estado; por lo que se debía aplicar lo establecido por la citada Sentencia Constitucional; empero, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista que ahora impugnan, omitiendo la participación del Ministerio Público en la emisión de dicha Resolución.

Mediante dicha Sentencia Constitucional (fs. 113 a 116), este Tribunal resolvió un recurso de amparo constitucional en el que dentro de una demanda ordinaria que una empresa constructora unipersonal inició contra la Alcaldía Municipal de la provincia “Minero” del departamento de Santa Cruz, sobre cumplimiento de contrato e incumplimiento de pago de una planilla de avance, se impugnó la omisión de los Vocales correcurridos en ese entonces, de dar intervención al Ministerio Público en el trámite de apelación que surgió por la falta de fijación de los puntos de pericia, conforme al art. 431.III del CPC, en que incurrieron dichas autoridades, que también se cuestionó en dicho recurso; el Tribunal Constitucional concedió la tutela señalando entre otros fundamentos que los Vocales referidos dictaron el Auto de Vista impugnado sin haber previamente oído o dado intervención al Ministerio Público, pese a que el proceso en cuestión se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En ese sentido y a fin de precisar el contenido del citado art. 127.I del CPC y de su modificación por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se tiene que la referida Sentencia Constitucional en el tercer párrafo de su Fundamento Jurídico III.2, expresó: “(…) El art. 127.I del CPC, reconocía que: `Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente´; sin embargo, el 13 de febrero de 2001, se dictó la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya Disposición Final Quinta de manera expresa modificó el art. 127 parágrafo I del CPC, en los siguientes términos: 'Artículo 127.- (Citación al Estado y a Persona Jurídica). I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior' (sic)” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, en el quinto párrafo del mismo Fundamento Jurídico, manifestando una ratio dicidendi concluyó que: “(…) las modificaciones efectuadas mediante la Disposición Final Quinta de la LOMP al art. 127.I del CPC, constituyen un cambio de la norma procesal o adjetiva que regula la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en materia civil, que hasta entonces, imperativamente, imponía la obligación de participación del Ministerio Público en todos los procesos civiles, en los que el Estado era demandado; sin embargo, a raíz de la modificación introducida por la actual Ley Orgánica del Ministerio Público, queda claro que la entidad estatal correspondiente deba ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior, consiguientemente, en la actualidad la participación del Ministerio Público, en procesos de esta naturaleza es accesoria y no principal; empero, este razonamiento, no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público, estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo precedentemente mencionado, se colige que la SC 1200/2005-R interpretando el contenido y alcances del modificado art. 127.I del CPC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, estableció entre otros fundamentos o rationes decidendis (razón de ser del fallo), que en todos los procesos civiles en los que el Estado era demandado, la entidad estatal correspondiente debe ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior, cuya participación en los procesos civiles iniciados antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, era principal y no se podía obviar, aunque después de tal vigencia era accesoria.

Ahora bien, corresponde contrastar el citado fundamento con la problemática expuesta en el presente recurso, para determinar si a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, dictado por los Vocales recurridos, se lesionaron los derechos y garantía invocados por los recurrentes.

III.3. Caso analizado

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que: a) el proceso ejecutivo seguido contra los recurrentes por el Banco Boliviano Americano S.A. del que deriva la presente acción tutelar, fue efectivamente iniciado el 14 de enero de 1997, es decir antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, b) los Vocales recurridos no notificaron al representante del Ministerio Público en la tramitación y resolución del recurso de apelación que interpuso el Banco Mercantil S.A. contra la determinación del Juez inferior que declaró probado el incidente de nulidad e impersonería planteado por los recurrentes. Sin embargo, también se constata que los demandados en dicho proceso ejecutivo fueron los recurrentes, y si bien el Estado intervino a través del Banco Central de Bolivia, lo hizo en calidad de demandante y debido a que a éste se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A. ejecutante. Por consiguiente a la luz de la jurisprudencia sentada por la SC 1200/2005-R aludida, se concluye que en el caso que se examina, al no haber sido el demandado el Estado, en ningún momento procesal del señalado proceso ejecutivo, era principal y obligatoria la participación del Ministerio Público, de modo que la omisión en su citación por los Vocales recurridos, no constituye omisión ilegal alguna.

En ese orden, se concluye que la jurisprudencia precedencial invocada por los recurrentes y contenida en la citada SC 1200/2005-R, no es aplicable porque no concurren los supuestos fácticos análogos, pues en el recurso de amparo constitucional que resolvió dicha Sentencia Constitucional, el Estado actuó efectivamente como demandado al haberse promovido demanda ordinaria contra la Alcaldía de la provincia “Minero” del departamento de Santa Cruz; mientras que en la especie, el Estado actuó como demandante a través de la participación del Banco Central de Bolivia al que se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A. ejecutante, dentro del proceso ejecutivo que este último Banco siguió a los recurrentes. Por lo que, se colige que los Vocales demandados al haber dictado el Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, no lesionaron los derechos y garantía constitucionales invocados por los recurrentes. Situación que induce a denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, REVOCA la Sentencia 30/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 303 vta. a 304 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y; en consecuencia DENIEGA el recurso, dejando sin efecto la nulidad de obrados dispuesta por la Corte de amparo, y estableciendo la subsistencia del Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, que dictaron los Vocales recurridos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO









Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2007-R
Sucre, 7 de febrero de 2007

Expediente:2006-13635-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 30/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 303 vta. a 304 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Christian Bruun Aguilera y Lucy Marlene Ríos de Bruun contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de marzo de 2006 (fs. 125 a 130), los recurrentes señalan que el Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, dictado por los Vocales recurridos es indebido e ilegal, porque se emitió dentro del proceso ejecutivo iniciado en enero de 1997, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público; proceso que siguió en su contra el Banco Boliviano Americano S.A., pues no obstante que este Banco fue intervenido por el Estado a través de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en 1999, y que el Juez de primera instancia ordenó la notificación al Ministerio Público por tratarse de un Banco en liquidación, dichos Vocales omitieron la participación de los representantes del Ministerio Público en todas las actuaciones que realizaron como consecuencia de la apelación planteada por los representantes del Banco Mercantil S.A. que actuó como apoderado del Banco Central de Bolivia.

Expresan que, al respecto, la SC 1200/2005-R, de 29 de septiembre, y la Circular 25/04, de 21 de junio de 2004, de la Corte Suprema de Justicia, claramente indican que la intervención del Ministerio Público únicamente es obligatoria en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Concluyen afirmando, que comparativamente a la ilegal actuación de los citados Vocales, adjuntan el Auto 11, de 14 de enero de 2006, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dejó sin efecto la nota de sorteo de causas y dispuso la devolución del referido proceso a Secretaría de Sala para que sea remitido al Fiscal de Distrito, al haberse omitido su intervención antes de procederse al sorteo del proceso.


I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantean recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nueva resolución cumpliendo con la citación al Ministerio Público, por tratarse de un proceso anterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 27 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 301 a 303 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron los términos de su demanda. Con la réplica, indicaron que: 1) su reclamo no se refiere a aspectos relativos al proceso ejecutivo en sí, sino a la omisión indebida en que incurrieron los Vocales demandados por no haber dado participación al Ministerio Público en dicho proceso, omisión que abre la “ley del tribunal constitucional” (sic) y la misma SC 1200/2005-R que declaró procedente un recurso de amparo constitucional en un caso análogo al presente, no exige a ese efecto, que la impugnación de la falta de intervención del Ministerio Público se produzca al momento de dictarse el decreto de autos; 2) la propia Corte de amparo dictó el Auto 11, de 14 de enero de 2006, mostrando cómo al no haberse dado intervención al Ministerio Público “de oficio, sin que una persona lo solicite, anula el sorteo de obrados” (sic), lo que intenta el Banco Mercantil S.A. es desviar la atención de la Corte de amparo a otros aspectos, por lo que el presente recurso debe declararse procedente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, pese a su legal citación (fs. 134 vta.) ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Percy Miguel Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas en representación del Banco Mercantil S.A. apoderados del Banco Central de Bolivia para la recuperación de la cartera en mora del ex Banco Boliviano Americano S.A., en el informe cursante de fs. 298 a 300 vta., manifestaron lo que sigue: a) el proceso ejecutivo del que emerge el presente recurso adquirió calidad de cosa juzgada formal y material y como el Banco ejecutante era un Banco intervenido para su venta forzosa y nunca en liquidación, no correspondía que intervenga “ad initio” (sic) el Ministerio Público, ni tampoco en ocasión del apersonamiento de 15 de julio de 2002 del Banco Mercantil S.A. como apoderado del Banco Central de Bolivia al que se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A., por lo que el Fiscal notificado el 3 de marzo de 2005 no emitió opinión alguna evitando que sus actos caigan en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; b); el citado proceso se inició en 1997 cuando el Banco ejecutante tenía plena personalidad jurídica, pues el apersonamiento del Banco Mercantil S.A. como mandatario del Banco Central de Bolivia se lo efectuó el 2002, en plena vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público que modificó el art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera que no debe aplicarse la Sentencia Constitucional citada por los recurrentes; c) el presente recurso no es sustitutivo del reclamo que los recurrentes pudieron haber formulado cuando conocieron el decreto de autos, antes del sorteo de la causa, consintiendo con ello en la supuesta omisión que ahora cuestionan, de modo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) la jurisdicción constitucional no ejerce control sobre la jurisdicción ordinaria y no le compete conocer ni resolver el fondo de fallos, sentencias, y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y tribunales.

I.2.4. Resolución

Mediante Sentencia 30/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 303 vta. a 304 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se concedió el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de autos cursante a fs. 537 del expediente original, para que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, provea con carácter previo la remisión de actuados al Ministerio Público y cumplida dicha actuación procesal se dicte nuevo Auto de Vista, sin costas ni multas; con los siguientes fundamentos: i) el trámite del recurso de apelación que radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz recurrida está viciado de nulidad, pues se emitió decreto de autos sin haber dispuesto previamente que el caso sea conocido por el Ministerio Público para que emita su requerimiento respectivo, cual dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001 y el art. 127 del CPC; ii) la SC 1200/2005-R determinó que la omisión de dar parte al Ministerio Público equivalía a atentar contra el debido proceso y que los Fiscales de acuerdo a la citada Ley Orgánica del Ministerio Público y a una Circular de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 2004, deben continuar actuando en los asuntos no penales en que intervienen.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante memorial presentado el 14 de enero de 1997 (fs. 1 a 3), el Banco Boliviano Americano S.A., interpuso proceso ejecutivo ante el Juez de Partido Civil y Comercial de turno contra los ahora recurrentes, proceso que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictándose el Auto intimatorio de pago, el 15 de enero de 1997 (fs. 96). Dicho proceso concluyó con la Sentencia dictada el 17 de abril de 1997 (fs. 286 y vta.) que declaró probada la demanda ejecutiva mencionada, fallo que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 242, de 26 de agosto de 1997 (fs. 287 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 15 de julio de 2002 (fs. 278 y vta.) el tercero interesado Banco Mercantil S.A. y otro, se apersonaron ante la citada Jueza, en ejecución de sentencia, señalando que dicho Banco era a su vez “apoderado del BANCO CENTRAL DE BOLIVIA para la Recuperación de la Cartera del BANCO BOLIVIANO AMERICANO S.A.” (sic), dentro del proceso ejecutivo que este último Banco seguía contra los recurrentes.

II.3. A través de la Circular 25/04 (fs. 117), emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se aclaró al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecía que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de dicha Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público.

II.4. Por Auto motivado de 16 de abril de 2005 (fs. 288 a 290), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probado el incidente de nulidad e impersonería del Banco Mercantil S.A. planteado por el correcurrente Christian Bruun Aguilera, anulando obrados hasta fs. 119 inclusive del expediente original, y disponiendo que el Banco Mercantil S.A. acredite poder suficiente que alcance para la ejecución del citado proceso ejecutivo.

II.5. Por Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006 (fs. 291 a 292), dictado por los Vocales recurridos que ahora se impugna y que fue emitido ante la apelación contra el referido Auto motivado y según indica aquel Auto de Vista, contra el Auto complementario de 2 de mayo de 2005, se revocó los Autos apelados y se declaró improbado el citado incidente de nulidad e impersonería, concluyendo no haber lugar a la nulidad de obrados, sin costas, con el fundamento de que “el no mencionar en el poder el detalle de los activos y pasivos, nómina de la cartera de créditos, vigencia y/o vencimiento o si están en cobranza; inventario de los muebles e inmuebles que han dado lugar al contrato de administración suscrito por el Banco Mercantil S.A. con el Banco Central de Bolivia, no enerva la eficacia del poder conferido para el ejercicio de la cobranza de los créditos en mora. Tampoco invalida el mandato la no inserción del convenio por medio del cual el Banco Boliviano Americano S.A. entregó en dación de pago los activos, pasivos, muebles e inmuebles al Banco Central de Bolivia” (sic).

II.6. No cursa en obrados notificación alguna al representante del Ministerio Público con las actuaciones realizadas en la tramitación y resolución del recurso de apelación que interpuso el Banco Mercantil S.A., en representación del Banco Central de Bolivia, contra la determinación del Juez inferior que declaró probado el incidente de nulidad e impersonería planteado por los recurrentes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, por cuanto, consideran que el Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006 dictado por los Vocales recurridos es indebido e ilegal, porque: 1) se emitió dentro del proceso ejecutivo que siguió en su contra el Banco Boliviano Americano S.A., pues no obstante que el Juez inferior ordenó la notificación al Ministerio Público por tratarse de un Banco intervenido por el Estado, dichos Vocales omitieron la participación del Ministerio Público al revocar en apelación un incidente de nulidad e impersonería que fue declarado probado por dicho Juez; 2) dicho Auto de Vista se dictó apartándose de lo establecido en la SC 1200/2005-R y Circular 25/04, de la Corte Suprema de Justicia, que indican que la intervención del Ministerio Público únicamente es obligatoria en aquellos procesos que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sentido en el que actuó la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictando el Auto 11, de 14 de enero de 2006. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria

Con relación a lo planteado en el primer punto de los Fundamentos Jurídicos y tomando en cuenta que la problemática analizada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas ordinarias que los Vocales recurridos efectuaron respecto a la participación del Ministerio Público en todas las actuaciones que realizaron como consecuencia de la apelación planteada por los representantes del Banco Mercantil S.A., dentro del proceso ejecutivo iniciado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Banco Boliviano Americano S.A siguió contra los recurrentes; resulta necesario inicialmente precisar los entendimientos jurisprudenciales que este Tribunal ha asumido en cuanto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria, puntualizando que:

“ Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
(…)

En ese sentido, el valor justicia, histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido vinculado, en su contenido, con otros valores, principios y derechos, con los que indudablemente se encuentra relacionado.

Así, la justicia se ha identificado: con la igualdad, al entender que una norma es justa cuando su contenido y aplicación a supuestos de hecho similares es igualitaria...” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, las negrillas y el subrayado son nuestros).

De la jurisprudencia precedentemente glosada se desprende que, a la jurisdicción constitucional no le compete analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que en esa interpretación se hubieren lesionado principios, valores, derechos y garantías constitucionales; interpretación en la que uno de los valores superiores que debe primar, es el valor justicia, vinculado entre otros valores, principios y derechos a la igualdad, es decir a supuestos fácticos análogos.

Asimismo, cabe destacar la aclaración que efectuó la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señalando que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria que realiza en su caso la jurisdicción constitucional, está: “(…) destinada a comprobar, (en) los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional” (las negrillas son nuestras).

En esa perspectiva, dado que en el presente recurso, los recurrentes invocan en el segundo punto de la síntesis de los Fundamentos Jurídicos, la jurisprudencia precedencial contenida en la SC 1200/2005-R, previamente a determinar si a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, dictado por los Vocales recurridos, se lesionaron los derechos y garantías invocados por los recurrentes, corresponde analizar en esa labor de comprobación interpretativa de la legislación ordinaria, si el mencionado precedente jurisprudencial es aplicable o no a la problemática que ahora se examina.

III.2. Análisis del precedente jurisprudencial invocado por los recurrentes

Los recurrentes señalan la aplicabilidad de la SC 1200/2005-R, a sus pretensiones, indicando lo que sigue: a) dicho fallo interpretando el art. 127.I del CPC modificado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que la intervención del Ministerio Público únicamente es obligatoria en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, b) el juicio ejecutivo del que emerge el presente recurso, que les siguió el Banco Boliviano Americano S.A., se inició en enero de 1997, antes de la vigencia de dicha Ley, c) en el proceso en cuestión intervino el Estado; por lo que se debía aplicar lo establecido por la citada Sentencia Constitucional; empero, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista que ahora impugnan, omitiendo la participación del Ministerio Público en la emisión de dicha Resolución.

Mediante dicha Sentencia Constitucional (fs. 113 a 116), este Tribunal resolvió un recurso de amparo constitucional en el que dentro de una demanda ordinaria que una empresa constructora unipersonal inició contra la Alcaldía Municipal de la provincia “Minero” del departamento de Santa Cruz, sobre cumplimiento de contrato e incumplimiento de pago de una planilla de avance, se impugnó la omisión de los Vocales correcurridos en ese entonces, de dar intervención al Ministerio Público en el trámite de apelación que surgió por la falta de fijación de los puntos de pericia, conforme al art. 431.III del CPC, en que incurrieron dichas autoridades, que también se cuestionó en dicho recurso; el Tribunal Constitucional concedió la tutela señalando entre otros fundamentos que los Vocales referidos dictaron el Auto de Vista impugnado sin haber previamente oído o dado intervención al Ministerio Público, pese a que el proceso en cuestión se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En ese sentido y a fin de precisar el contenido del citado art. 127.I del CPC y de su modificación por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se tiene que la referida Sentencia Constitucional en el tercer párrafo de su Fundamento Jurídico III.2, expresó: “(…) El art. 127.I del CPC, reconocía que: `Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente´; sin embargo, el 13 de febrero de 2001, se dictó la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya Disposición Final Quinta de manera expresa modificó el art. 127 parágrafo I del CPC, en los siguientes términos: 'Artículo 127.- (Citación al Estado y a Persona Jurídica). I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior' (sic)” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, en el quinto párrafo del mismo Fundamento Jurídico, manifestando una ratio dicidendi concluyó que: “(…) las modificaciones efectuadas mediante la Disposición Final Quinta de la LOMP al art. 127.I del CPC, constituyen un cambio de la norma procesal o adjetiva que regula la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en materia civil, que hasta entonces, imperativamente, imponía la obligación de participación del Ministerio Público en todos los procesos civiles, en los que el Estado era demandado; sin embargo, a raíz de la modificación introducida por la actual Ley Orgánica del Ministerio Público, queda claro que la entidad estatal correspondiente deba ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior, consiguientemente, en la actualidad la participación del Ministerio Público, en procesos de esta naturaleza es accesoria y no principal; empero, este razonamiento, no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público, estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo precedentemente mencionado, se colige que la SC 1200/2005-R interpretando el contenido y alcances del modificado art. 127.I del CPC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, estableció entre otros fundamentos o rationes decidendis (razón de ser del fallo), que en todos los procesos civiles en los que el Estado era demandado, la entidad estatal correspondiente debe ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior, cuya participación en los procesos civiles iniciados antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, era principal y no se podía obviar, aunque después de tal vigencia era accesoria.

Ahora bien, corresponde contrastar el citado fundamento con la problemática expuesta en el presente recurso, para determinar si a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, dictado por los Vocales recurridos, se lesionaron los derechos y garantía invocados por los recurrentes.

III.3. Caso analizado

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que: a) el proceso ejecutivo seguido contra los recurrentes por el Banco Boliviano Americano S.A. del que deriva la presente acción tutelar, fue efectivamente iniciado el 14 de enero de 1997, es decir antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, b) los Vocales recurridos no notificaron al representante del Ministerio Público en la tramitación y resolución del recurso de apelación que interpuso el Banco Mercantil S.A. contra la determinación del Juez inferior que declaró probado el incidente de nulidad e impersonería planteado por los recurrentes. Sin embargo, también se constata que los demandados en dicho proceso ejecutivo fueron los recurrentes, y si bien el Estado intervino a través del Banco Central de Bolivia, lo hizo en calidad de demandante y debido a que a éste se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A. ejecutante. Por consiguiente a la luz de la jurisprudencia sentada por la SC 1200/2005-R aludida, se concluye que en el caso que se examina, al no haber sido el demandado el Estado, en ningún momento procesal del señalado proceso ejecutivo, era principal y obligatoria la participación del Ministerio Público, de modo que la omisión en su citación por los Vocales recurridos, no constituye omisión ilegal alguna.

En ese orden, se concluye que la jurisprudencia precedencial invocada por los recurrentes y contenida en la citada SC 1200/2005-R, no es aplicable porque no concurren los supuestos fácticos análogos, pues en el recurso de amparo constitucional que resolvió dicha Sentencia Constitucional, el Estado actuó efectivamente como demandado al haberse promovido demanda ordinaria contra la Alcaldía de la provincia “Minero” del departamento de Santa Cruz; mientras que en la especie, el Estado actuó como demandante a través de la participación del Banco Central de Bolivia al que se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A. ejecutante, dentro del proceso ejecutivo que este último Banco siguió a los recurrentes. Por lo que, se colige que los Vocales demandados al haber dictado el Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, no lesionaron los derechos y garantía constitucionales invocados por los recurrentes. Situación que induce a denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, REVOCA la Sentencia 30/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 303 vta. a 304 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y; en consecuencia DENIEGA el recurso, dejando sin efecto la nulidad de obrados dispuesta por la Corte de amparo, y estableciendo la subsistencia del Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, que dictaron los Vocales recurridos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO









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