SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2007-R
Sucre, 7 de febrero de 2007

Expediente:2006-13647-28-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Sentencia 63/2006, de 31 de marzo, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Paulino Alarcón Pecho contra Natalio Tarifa Herrera, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial y Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2006, cursante de fs. 37 a 40, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Conforme se evidencia de la documentación adjunta, inició proceso sumario de nulidad de contrato anticrético contra Norberto Puente Morales que concluyó con la Sentencia de 16 de abril de 2003, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, en ese entonces a cargo de José Antonio Revilla, que declaró nulo el contrato, disponiendo que en el término de quince días de ejecutoriada la Sentencia, el demandado entregue al recurrente las habitaciones y a su vez el demandante devuelva la suma recibida de $us3200.- (tres mil doscientos dólares estadounidenses).

Señala que, por memorial de 15 de mayo de 2003, y adjuntando el formulario de recibo, efectuó el depósito judicial de $us3100.-(tres mil cien dólares estadounidenses), quedando un saldo de $us100.-(cien dólares estadounidenses) que protestó cancelar una vez que el anticresista cumpla con la entrega de las habitaciones, en las condiciones físicas pactadas y cancelados los servicios de agua potable y energía eléctrica que adeudaba por mas de tres años.

Afirma que el 3 de julio de 2003, presentó un escrito señalando los desperfectos causados y la falta de cancelación del consumo de los servicios de agua y energía eléctrica de las gestiones 2000, 2001, 2002 y de enero a junio de 2003, sin embargo, el demandado no canceló lo adeudado y ante la exigencia del demandado el 11 de julio de 2003, la autoridad judicial por proveído de 18 de julio del indicado año, dispuso la entrega del depósito de $us3100.-, que se efectuó en 29 del indicado mes y año, razón por la que, acordó con el demandado en la oficina de su abogado, que ya no devolvería el saldo de $us100.-(cien dólares estadounidenses), por el consumo de los servicios básicos.

Puntualiza que, no obstante el 29 de julio de 2003, Norberto Puente Morales recogió el depósito judicial, conforme se evidencia del formulario 9125; el 26 de agosto de 2004, recién lo notifican con dicho retiro, para posibilitar el ingreso de otro memorial del demandado, providenciando el Juez al referido escrito conminando a depositar el saldo de $us.100.-, en el plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse la sanción de Bs50.-(cincuenta bolivianos) por día de retraso, no obstante haber perdido competencia para ejecutar la Sentencia por vencimiento del plazo, toda vez que el demandado cobró el depósito judicial el 29 de julio de 2003, y a la fecha de presentación del escrito de 25 de agosto de 2004, transcurrió más de un año, por lo que el cobro debió en sujeción al art. 487 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC) efectuarse por la vía ejecutiva.

Alega que, en 27 de septiembre de 2004, se le había notificado con dicho proveído y conminatoria en el domicilio procesal de la calle Ravelo N° 362, oficina de su ex abogado, haciendo conocer dicho profesional por escrito de 29 del indicado mes y año que su relación contractual con su persona había terminado, empero la autoridad judicial por proveído de 6 de octubre de 2004, insistió en que se le notifique por cédula en el referido domicilio; y transcurrido cerca de otro año mas, el 25 de junio de 2005, Norberto Puentes Morales, solicitó planilla de liquidación de la multa dispuesta el 27 de agosto de 2004, y una vez elaborada ascendió a la suma de Bs14300.- (Catorce mil trescientos bolivianos), con la que nuevamente fue notificado en el domicilio procesal de su ex abogado, quién devolvió la notificación. Posteriormente recién se enteró de todo lo obrado cuando fue notificado personalmente con el descuento del 20% de sus haberes como auxiliar mensajero del Consejo de la Judicatura, habiendo formulado incidente de nulidad que fue rechazado y apelado fue confirmado, sin considerar la indefensión a la que fue sometido.

Indica que la planilla de multas procesales lo ha sumido en la miseria, por cuanto a consecuencia del descuento del 20% de sus haberes, recibe el líquido pagable de Bs.3,65.- (Tres con 65/100 bolivianos), no obstante que los $us.100.- pasó a compensar los adeudos de luz y agua por los tres años que no canceló el demandado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Natalio Tarifa Herrera, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial y Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la nulidad del proceso sumario desde fs. 120, dejando sin efecto la orden de descuento del 20% de sus haberes, así como sean canceladas las retenciones que aun no se han enviado al juzgado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 31 de marzo de 2006, cursante de fs. 50 a 52 vta., se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, en el informe cursante de fs. 46 a 48, señaló: a) el suscrito asumió conocimiento del proceso el 27 de agosto de 2004, habiendo emitido a pedido del anticresista la providencia a través de la cual se conminó al demandado a empozar el saldo de $us100.- bajo conminatoria de aplicarse la sanción de Bs.50.- por día de retraso; b) se dio cumplimiento al art. 514 del CPC, dando cumplimiento a la Sentencia emitida que ordenó devolver el dinero del anticrético y la restitución del inmueble; c) ante la resistencia de hacer efectivo el depósito restante, en previsión del art. 184 del CPC, con el decreto de conminatoria se notificó al recurrente por cédula en el domicilio procesal señalado por él, cursante en el memorial de demanda de fs. 14 vta. que por mandato del art. 101 del CPC subsiste tanto para el proceso principal como en ejecución de sentencia, mientras no se haya fijado otro; d) en el memorial de demanda el recurrente efectúa afirmaciones que no se adecuan a los datos del proceso, respecto a la deuda por consumo de agua potable y energía eléctrica que no fue probado; asimismo la afirmación del recurrente de haber conciliado la deuda, cae en el campo del acuerdo transaccional extrajudicial y para que surta efectos legales, debe hacerse conocer dicho acuerdo al juzgador, según el art. 315 del CPC; e) en cuanto a la pérdida de competencia del juzgador para ejecutar la sentencia por el transcurso de un año, computado desde que el demandado en el proceso principal recogió el depósito judicial el 29 de julio de 2003, a la presentación del memorial de 25 de agosto de 2004, donde pide la conminatoria por el saldo de $us.100.-, no tomó en cuenta que en ese ínterin se presentaron memoriales por las partes; f) el art. 487 inc. 8) del CPC, se refiere a aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que no han sido ejecutadas durante el año, transcurrido dicho término debe ocurrir a la vía ejecutiva, extremo que en el caso no se da, por cuanto el cumplimiento de la sentencia fue pedida en forma inmediata; g) el juzgador ha tenido conocimiento de la renuncia al patrocinio presentado por el abogado patrocinante del recurrente, sin embargo, por mandato del art. 101 del CPC, el domicilio señalado en el cuaderno procesal subsiste entre tanto no se cambie o se señale otro, por lo que la constancia de no prestar servicios a su cliente debe estar probada con el respectivo pase profesional, existiendo el mismo el 28 de octubre de 2005, de donde se establece que la relación abogado-cliente se produjo en esa fecha y no anteladamente conforme asevera el recurrente, todo lo cual corrobora que las notificaciones cedularias se efectivizaron en el domicilio procesal señalado según el art. 101 del CPC.

En el informe cursante a fs. 49 de obrados, así como en la audiencia pública, el co-recurrido, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial señaló: 1) su intervención se limita al hecho de haber resuelto la apelación interpuesta por el recurrente contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre, respecto del incidente sobre nulidad de notificación dentro del proceso sumario sobre nulidad contrato de anticresis, seguido por el recurrente contra Norberto Puente Morales en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil; 2) el Auto de Vista de 17 de febrero de 2006, que confirmó la resolución se circunscribe a lo normado en los arts. 227 y 236 del CPC, sobre la base de la alzada, la respuesta y los datos del cuaderno procesal; 3) la ausencia de cancelación de facturas de energía eléctrica y agua potable y el que se haya acordado que el demandado ya no pagará los servicios a cambio del saldo de los $us.100.-, involucra confesión, que se encontraba pendiente el saldo que hasta el momento no fue honrado, ameritando las multas que ha impuesto el Juez de la causa, de acuerdo al art. 184 del CPC.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El tercero interesado en audiencia manifestó lo siguiente: a) el art. 101 del CPC es claro, habiendo el recurrente constituido domicilio procesal el cual subsiste para todos los efectos legales, mientras no se haya señalado otro; b) no interesa que el “abogado se haya desprendido del proceso” ya que el mismo recurrente individualizó el domicilio procesal.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución resolviendo CONCEDER el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 119 inclusive, la suspensión inmediata de los descuentos salariales y la no remisión al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de las retenciones realizadas que no hubieren a la fecha sido remitidas, con los siguientes fundamentos: 1) conforme consta a fs. 119, del proceso sumario concluido con el decreto de 18 de julio de 2003, que ordenaba la entrega del depósito realizado de $us3100.- y el depósito de los $us100.- restantes, se notificó al recurrente el 24 de agosto de 2004, invocando el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF), diligencia de notificación que es ilegal por haber sido realizada después de más de un año de emitido el decreto referido y con el objeto de poner corriente el expediente, para introducir a despacho un otro memorial donde se solicitó nueva conminatoria; 2) no podía darse aplicación al art. 14 de la LAPCAF, por contener una conminatoria, excepción prevista en el art. 137 inc. 5) del CPC y al no haberse percatado de este extremo el Juez colocó al recurrente en indefensión; 3) a mas de arrastrar el defecto anterior, el Juez por decreto de 27 de agosto de 2004, dando curso al memorial presentado en 25 del indicado mes, emitió una nueva conminatoria, concesión de plazo y sanción pecuniaria por incumplimiento, providencia con la que fue notificado mediante cédula, en el domicilio que fue de su abogado patrocinante, hace más de un año, profesional que devolvió la cédula haciendo constar que con la dictación de la sentencia concluyó la relación con el ahora recurrente, solicitando sea notificado en su domicilio real o personalmente, por haber perdido contacto con el que fue su cliente; 4) ante el incidente suscitado por el ex abogado patrocinante, y sin resolver este, ante la insistencia de la parte contraria ordena sea notificado nuevamente el recurrente por cédula en el bufete del mismo abogado, practicándose el 10 de noviembre de 2004; 5) el ex anticresista el 13 de junio de 2005, o sea siete meses después presentó memorial de conminatoria, remitiéndose el Juez a lo decretado el 27 de agosto y la notificación también fue observada por el abogado, continuando el Juez de la causa sometiendo a indefensión, manteniéndose la misma situación con los decretos relacionados con la elaboración de planilla, aprobación que nuevamente provocó se plantee incidente por parte del ex abogado patrocinante, en el que hace notar la indefensión que se provocó a su ex cliente, con las notificaciones defectuosas, persistiendo éstas, citando el art. 14 de la LAPCAF; hasta el momento en que se notificó personalmente al recurrente en 25 de octubre de 2005, con la orden de descuento de salarios; 6) el recurrente por memorial de 27 de octubre, planteó nulidad de notificación que fue rechazado y confirmado en apelación, dejando incólumes las actuaciones que originaron indefensión, actuación con la que también se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.


II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro del proceso sumario de nulidad de contrato de anticresis, incoado por Paulino Alarcón Pecho contra Norberto Puente Morales, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil emitió la Sentencia de 16 de abril de 2003, a través de la cual declaró probada la demanda e improbada la reconvencional y excepción planteada, disponiendo que en el término de quince días de la ejecutoria, el demandado entregue al actor las habitaciones y por su parte el demandante proceda en igual plazo a devolver la suma recibida de $us3200.- (fs. 2 a 4).

II.2.Por memorial de 15 de mayo de 2003, el demandante Paulino Alarcón Pecho, en cumplimiento a la Sentencia hizo constar que efectuó el depósito judicial por suma de $us3100.-, protestando efectuar el saldo en la suma de $us.100.-, una vez efectuada la constatación de las condiciones físicas de los ambientes a entregarse y la cancelación de los servicios básicos (fs. 6). A fs. 5 cursa el certificado de depósito judicial ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil por la suma indicada, efectuada en la fecha antedicha, cursando en el reverso una nota de entrega a Norberto Puente Morales el 19 de julio de 2003 (fs. 5 vta.).

II.3.Conforme a lo aseverado por el Tribunal de garantías y el recurrente en el contenido de su recurso, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, emitió el decreto de 18 de julio de 2003, que ordenó la entrega del depósito realizado de $us3100 y el depósito de los $us100.- restantes, habiéndose notificado al recurrente el 24 de agosto de 2004, invocando el art. 14 de la LAPCAF de (fs. 54 vta.).

II.4.Por escrito de 25 de agosto de 2004, el demandado Norberto Puente Morales dirigiéndose al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, pidió conminatoria, bajo alternativa de aplicación del art. 184 del CPC, para que el actor deposite el saldo de $us100.- (fs. 9), que mereció el decreto de 27 del indicado mes, por el cual se conmina al demandante a empozar el saldo restante, bajo conminatoria de aplicarse la sanción de Bs50.- por día de retraso (fs. 9 vta.). A fs. 10 cursa un formulario de citaciones y notificaciones en la que se hace figurar que el recurrente fue notificado en la calle Ravelo 362, en presencia de testigo.

II.5.Por escrito de 29 de septiembre de 2004, el abogado patrocinante del recurrente dejó constancia de que el proceso mencionado al exordio fue concluido hace bastante tiempo, por lo que concluyó la relación laboral con su patrocinado, por lo que cualquier notificación debe hacerse en su domicilio real, por no tener contacto alguno con el mencionado, señalando además que renuncia al patrocinio del ahora recurrente Paulino Alarcón Pecho.(fs. 11).

II.6. A través del escrito de 4 de octubre de 2004, el demandado reiteró la conminatoria (fs. 12), mereciendo el decreto de 6 del indicado mes ordenando la notificación por cédula en el domicilio señalado en el cuaderno procesal (fs. 12 vta.), cursando a fs. 13 la diligencia de notificación practicada el 10 de noviembre de 2004 en la calle Ravelo 362 en presencia de testigo.

II.7.Por escrito de 25 de junio de 2005, se solicitó la liquidación de la multa impuesta, (fs. 14) y practicada la misma (fs. 16); por decreto de 2 de septiembre se dispuso “a conocimiento de partes” (fs. 16 vta.), notificándose con ese proveído al recurrente por cédula en la calle Ravelo 362, en presencia de testigo (fs. 17).

II.8. Por escrito de 24 de septiembre de 2005, el abogado Mirko Guerra, dirigiéndose al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, expresa que al no ser ya abogado desde la conclusión del proceso sumario de Paulino Alarcón Pecho, tiene a bien devolver la cédula de notificación con la planilla de multas, solicitando sea notificado su ex patrocinado en forma personal, constando la dirección o domicilio del mismo en el expediente, como emergencia de la instauración del proceso sumario de nulidad de contrato anticrético del inmueble, donde justamente vive Paulino Alarcón Pecho. (fs. 18).

A fs. 18 vta. cursa un proveído de 26 de septiembre de 2005, a través del cual el Juez señala que el abogado impetrante conoce los alcances del art. 101 del CPC, que en su última parte señala que el domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales, mientras no se haya signado otro, por lo que mal se podría sugerir se notifique personalmente. Con el referido proveído consta una diligencia de notificación de 28 de septiembre practicada invocando el art. 14 de la LAPCAF (fs. 19).

II.9.Por Auto de 30 de septiembre de 2005, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil aprobó la liquidación ordenando que la misma sea cancelada a tercero día (fs.19 vta). Como en los anteriores actuados consta una diligencia de notificación en el que se hace figurar que hubiere sido practicada en la calle Ravelo 362 (fs. 20).

II.10.Por memorial de 17 de octubre de 2005, Norberto Puente Morales solicitó el embargo del 20% de los haberes que percibe el demandante ahora recurrente, en el Consejo de la Judicatura (fs. 21), emitiendo el Juez de la causa la providencia de 19 de octubre disponiendo se oficie a Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, para que proceda a descontar el porcentaje solicitado (fs. 21 vta.). Con la mencionada providencia el recurrente fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2005, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 23 de obrados.

II.11.Por escrito de 29 de octubre de 2005, el recurrente interpuso incidente de nulidad de notificación (fs. 24 a 26), que fue rechazado por Auto de 25 de noviembre de 2005. Apelada la determinación mereció el Auto de Vista emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del cual confirmó el Auto de a quo (fs. 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) después de un año de retirado el depósito valor del anticrético, fue notificado por cédula en el domicilio procesal señalado, con un decreto de 27 de agosto de 2004, a través del cual se lo conmina a empozar los $us100.- restantes de la devolución de un anticrético, so pena de aplicarse la sanción de Bs50.- por día de retraso, sin tomar en cuenta la representación que hizo su ex abogado de haber concluido la relación contractual con el, e indicando expresamente su renuncia al patrocinio. Asimismo fue reiteradamente notificado por cédula con la planilla de liquidación y el decreto de aprobación de la misma, sin que tampoco se haya tomado en cuenta la nueva representación de su ex abogado; enterándose recién de todo lo actuado, cuando fue notificado personalmente con el decreto de 19 de octubre de 2005, que dispuso el descuento del 20% de sus haberes; b) contra las ilegales notificaciones interpuso incidente solicitando la nulidad de las mismas, que fue rechazada por el Juez a quo y confirmado por el ad quem, ocasionándole indefensión por desconocimiento de las resoluciones emanadas.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

III.2.En principio, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:

En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R de 2 de mayo) (...)”. En ese mismo sentido y precisando los alcances del debido proceso, la SC 1457/2003-R, de 6 de octubre, señala: “(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición”; señalando también que es por ello que: “(…) los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

En lo que respecta al derecho a la defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente establecido que: “no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, el orden constitucional lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: ´El derecho a la defensa en juicio es inviolable; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (SC 0136/2003-R, de 6 de mayo).

III.3.Establecidos así los alcances de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron su actuación a las exigencias procesales antes aludidas, siendo necesario para ello hacer un análisis de los antecedentes que informan el caso particular.

Al efecto, en el caso materia del presente recurso se evidencia que, como emergencia de un proceso sumario de nulidad de contrato anticrético incoado por el ahora recurrente contra Norberto Puente Morales, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil emitió la Sentencia de 16 de abril de 2003, a través de la cual declaró probada la demanda, disponiendo que en el término de quince días de la ejecutoria, el demandado entregue al actor las habitaciones; y por su parte, el demandante proceda en igual plazo a devolver la suma recibida de $us3200.-, constando en obrados que el demandante por memorial de 15 de mayo de 2003, efectuó el depósito judicial por la suma de $us3100.-, protestando efectuar el saldo en la suma de $us100.-, una vez efectuada la constatación de las condiciones físicas de los ambientes a entregarse y la cancelación de los servicios básicos, constando el certificado de depósito judicial ante el juzgado donde se ventiló la causa.

Siguiendo con la secuencia de los actuados procesales, conforme a lo aseverado por el Tribunal de garantías y lo manifestado por el recurrente en el memorial del recurso, con el decreto de 18 de julio de 2003, que ordenaba la entrega del depósito realizado de $us3100.- y el depósito de los $us100.- restantes, se notificó al recurrente el 24 de agosto de 2004, diligencia de notificación que al margen de haberse practicado después de más de un año de emitido el decreto referido, fue con el objeto de poner corriente el expediente para introducir a despacho un memorial presentado el 25 de agosto de 2004, por Norberto Puente Morales, donde solicitó se conmine al recurrente a efectos de que deposite el saldo de los $us100.- restantes, mereciendo el decreto de 27 de agosto del indicado año, conminándose a empozar el saldo restante y con una multa de Bs.50.- por día de retraso, habiendo el recurrente sido notificado con la referida providencia en la calle Ravelo 362, en el domicilio fijado para la sustanciación del juicio sumario sobre nulidad de contrato anticrético y que correspondía a la oficina de su abogado patrocinante, quién por escrito de 29 de septiembre dejó constancia ante el Juez de que al haber concluido el proceso hace bastante tiempo, concluyó la relación laboral con su cliente, perdiendo contacto con el mismo, puntualizando además, que renuncia al patrocinio del ahora recurrente Paulino Alarcón; extremos que no fueron tomados en cuenta por el Juez recurrido, no obstante lo manifestado por el profesional y que significaba que el domicilio procesal señalado ya no se podía reputar como válido, debiendo haber procedido ante dicha representación, a la notificación personal, máxime si se trataba de determinaciones que inciden en la economía, la proporción de la multa impuesta con relación a lo adeudado y más aún si se hallaba especificado el domicilio o casa, habitación del recurrente en la demanda principal dentro del juicio sumario y donde precisamente ocupó en calidad de anticresista Norberto Puente Morales; todo ello velando por la igualdad de las partes en el ejercicio del derecho a la defensa, trasuntada en el conocimiento de las determinaciones judiciales, llegándose por lo anotado a establecer de los datos procesales que informan el caso que el recurrente no tuvo conocimiento y por ende oportunidad para ejercitar dicho derecho como elemento de la garantía del debido proceso, prescribiendo al respecto la amplia jurisprudencia constitucional que el mismo tiene dos connotaciones, precisadas por la SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre, que señala: “(…) La primera es el derecho que tienen las personas cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio (…)” (Las negrillas son nuestras).

A lo dicho se suma, que el recurrente también fue notificado por cédula con la solicitud de liquidación de la sanción impuesta y con la planilla faccionada y ante la nueva representación del abogado que atendió el juicio sumario, quien devolvió la cédula de notificación con la planilla de multas, solicitando a su vez que su ex patrocinado sea notificado en forma personal, haciendo notar que consta en obrados el domicilio o casa habitación, la autoridad jurisdiccional invocó el art. 101 del CPC, norma que si bien señala que el domicilio procesal señalado en el litigio subsiste mientras no se haya designado otro, estos alcances no pueden ser aplicados por las circunstancias que informan el caso y que fueron anteriormente analizadas, así como tampoco es de aplicación el art. 137.II del CPC, por cuanto el domicilio señalado en el juicio sumario ya no existía, tomando en cuenta las representaciones que efectuó el abogado y el tiempo transcurrido después de la ejecutoria de la sentencia.

Por lo anotado se establece que ha sido vulnerada la garantía del debido proceso con relación al derecho a la defensa, al no haberse procedido a la notificación personal del recurrente, ocasionando indefensión, no analizando el Juez a quo los pormenores del caso, brindando seguridad jurídica que ha sido conceptualizada por este Tribunal como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 0194/2000-R, 1733/2004-R entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución” (…) (SC 231/2006-R de 13 de marzo).

Asimismo, planteado el incidente de nulidad de las notificaciones y rechazado el mismo por el Juez recurrido y apelada la determinación el Juez ad quem no valoró las particularidades del caso concreto dejando incólumes las actuaciones que originaron indefensión, lesionando de igual forma los referidos derechos del recurrente a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso; por lo que respecto al Juez correcurrido también corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al CONCEDER el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Sentencia 63/2006, de 31 de marzo, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO







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