AUTO CONSTITUCIONAL 063/2007-CA
Sucre, 7 de febrero de 2007

Expediente: 2007-15346-31-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Freddy Quispe Miranda contra Humberto Padilla A., Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, del Distrito Judicial de Pando, demandando la nulidad del Auto de 10 de enero de 2007.

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 29 de enero de 2007 (fs. 15 a 17), el recurrente refiere que, respecto al inmueble de su propiedad sito en el barrio SENAC de la ciudad de Cobija, suscribió un contrato de obra con Freddy Tuchani Maruja, para que efectúe trabajos de construcción, a cuyo efecto éste debía contratar el personal de apoyo necesario.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Agrega el recurrente que posteriormente se produjo la ruptura de dicho contrato por cuanto la referida construcción no satisfacía al Regente de la Obra, motivo por el cual el constructor formuló en contra suya una demanda laboral, en la que afirma que se suscribió entre partes un contrato de obra, y no así un contrato de trabajo con jornal, salario o sueldo, por lo que no existió una relación obrero-patronal entre ambos, sino una relación contractual enteramente civil.

Señala que lamentablemente, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija aprehendió conocimiento y resolvió dentro de un juicio laboral el caso de un contrato de obra, pese a que durante la tramitación de la causa se demostró la existencia de un contrato de obra y no así de una relación laboral, por lo que correspondía declinar competencia al órgano civil, lo que no ocurrió, prosiguiendo con el conocimiento de la causa hasta dictar sentencia, incurriendo de esa manera en usurpación de funciones y viciando de nulidad sus actos, de conformidad a lo establecido por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petición

El recurrente solicita que dentro del proceso laboral de referencia, se anule obrados, disponiendo que el caso se tramite ante un órgano jurisdiccional civil.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad, es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.3. A través del AC 180/2005-CA, de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.4. En el caso que nos ocupa, Freddy Quispe Miranda, planteó recurso directo de nulidad contra un Auto motivado dictado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, el 10 de enero de 2007, “que respalda la Sentencia viciada de nulidad” (sic), acusando a la autoridad recurrida de haber usurpado funciones de un órgano jurisdiccional civil al haber conocido y resuelto una demanda sobre un contrato de obra, y no así laboral, por lo que esa actuación se enmarca dentro de los casos de nulidad previstos por el art. 31 de la CPE.

Consiguientemente, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso, y si se considera que se usurpó funciones de la jurisdicción civil al conocer dentro de un proceso social una demanda sobre un contrato de obra, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros). En consecuencia, ante los supuestos actos ilegales, y previo el agotamiento de los medios ordinarios de reclamo, la parte recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías.

II.5.Por otra parte, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra el Juez el Trabajo y Seguridad Social de Cobija, porque en su criterio usurpó funciones de la jurisdicción civil al conocer dentro de un proceso laboral una demanda referida a un contrato de obra. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 2006, por el Juez recurrido (fs. 4 a 5 vta.), se hace referencia a la respuesta formulada por el actor, hoy recurrente, en la que negó los términos de la demanda, sin que conste que en esa oportunidad hubiera opuesto la excepción de falta de competencia de dicha autoridad, lo que ocurrió recién en ejecución de sentencia (fs. 7 a 9); asimismo, en dicha Sentencia se señala que el demandado presentó prueba de descargo; es decir que asumió defensa, lo que implica que al acudir ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, el recurrente reconoció y se sometió a su competencia, circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo, puesto que al haber consentido la competencia del mencionado Juez, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada.

En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecido por los arts. 82.III y 33.I de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33. I. inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Freddy Quispe Miranda contra Humberto Padilla A., Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, del Distrito Judicial de Pando demandando la nulidad del Auto de 10 de enero de 2007.
Al otrosí 1º.- Por presentada la literal de referencia.
Al otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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