AUTO CONSTITUCIONAL 058/2007-CA
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente: 2007-15286-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 21 de noviembre de 2006, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Víctor Hugo Carmona Méndez, contra el art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal instaurado a querella de Sandra Ángela Ascarrunz Centellas contra Víctor Hugo Carmona Méndez, éste presenta memorial el 19 de julio de 2004 (fs. 27 a 32), en cuyo otrosí solicita que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 35 del CPP, en la parte que dispone “… salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos …”, puesto que considera que ese texto es violatorio de los arts. 6.II, 7 inc. a), 14, 20, 193, 194.I y 199.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifiesta que solicitó a la Corte de apelación que promueva recurso indirecto de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional sea el que verifique la incompatibilidad del enjuiciamiento penal en su contra, originado por una querella presentada por su ex esposa por hechos ocurridos en la vigencia de su matrimonio civil, siendo así que está prohibido por el propio art. 35 del CPP, pero luego ingresa a una contradicción, que es la que hoy se cuestiona.

Añade que dentro de ese proceso, el Juez de la causa ha validado la pretendida prueba de cargo, pero la querellante reconoció haber sustraído de unos cajones suyos; es decir, del hoy incidentista, la documentación con la que inició la querella, atentando de esa manera contra su derecho consagrado por el art. 20.I de la CPE, pero además atenta contra la integridad de sus hijas menores, contra su derecho a la privacidad en su propia casa junto a su familia, y también contra su derecho a la dignidad, que están comprendidos en los arts. 6.II, 7 inc. a), 14, 20, 193, 194.I) y 199.I de la CPE.

Asevera que la redacción del art. 35 del CPP, es contradictoria respecto a la prohibición y limitación al trámite de acciones penales entre cónyuges, porque no aclara los casos en que salva la procedencia de ese tipo de acciones, e incluso parecería que ese texto es incompleto cuando incluye la frase “salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos”; en cambio, el art. 17 del CPP de Chile dispone que “Tampoco pueden ejercitar entre sí acción penal, sea pública o privada: 1.- Los cónyuges, a no ser que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por el delito de bigamia”.
Concluye señalando que el texto impugnado, de manera inconstitucional, permite que un cónyuge despechado, sustrayendo documentos de su pareja y sin que se haya atentado contra la integridad física de su persona, recabe autorización del Fiscal de Distrito y acuda a un Juez de Sentencia con el objeto de obtener una Sentencia inverosímil, como la que se ha dictado en contra suya.

I.2. Respuesta a la solicitud

A través del decreto de 13 de noviembre de 2006, se corrió traslado con el incidente a la parte querellante, que por memorial de 20 del mismo mes, cursante de fs. 53 a 54 vta., señala lo siguiente: a) si bien existe la prohibición de no denunciar ni ejercitar acción penal entre cónyuges, es porque el matrimonio, la familia y la maternidad están protegidas por el Estado, conforme determina el art. 193 de la CPE.; sin embargo, esta regla admite una excepción, por la cual se acepta el ejercicio de la acción penal entre esposos cuando los delitos comete uno de ellos contra el otro; b) esta prohibición se aplica en un matrimonio estable, vigente, mas no así en un matrimonio o sociedad conyugal disuelta o en proceso de disolución, como es el caso presente, en el que existe una sentencia ejecutoriada de divorcio absoluto; c) el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y Magistrados. Por consiguiente, no puede resolver sobre una sentencia dictada por un Juez de Sentencia, por mucho que se encuentre con alzada diferida o incidental, habida cuenta que en el recurso incidental de inconstitucionalidad se ataca a una norma considerada inconstitucional, pero no afecta a una sentencia dictada con anterioridad; d) estando pendiente de resolución el rechazo de la excepción de falta de acción, resulta inatendible el recurso indirecto.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Resolución de 21 de noviembre de 2006, rechazando la solicitud de promover el incidente, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 60 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: “1.- La mención de la Ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2.- El precepto constitucional que se considera infringido; 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”; 2) el incidentista expresa que el proceso penal atenta contra el art. 20.I de la CPE, pero además contra la integridad de sus hijas menores, contra su derecho a la privacidad en su propia casa junto a su familia, y también contra su derecho a la dignidad. Estros derechos están comprendidos en los arts. 6.II, 7 inc. a), 14, 20, 193, 194.I y 199.I de la CPE; sin embargo, el incidentista no aclara de qué manera el art. 35 del CPP, acusado de inconstitucional, lesiona los derechos mencionados, toda vez que sólo refiere de manera general que el proceso penal instaurado por Sandra Ángela Ascarrunz Centellas atenta contra esos derechos constitucionales; y si esta situación era evidente, debió haber sido planteada y resuelta dentro del mismo proceso penal; 3) por otro lado, tampoco el incidentista establece con precisión la vinculación que tiene el precepto que considera inconstitucional con los derechos que estima lesionados, y menos se refiere a la relevancia que tendrá dicha norma legal en la decisión de la acción penal, ya que ni siquiera es aplicable al caso.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

El incidente de inconstitucionalidad está dirigido contra el el art. 35 del CPP, en la parte que dispone “… salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos …”, considerando que ese texto es violatorio de los arts. 6.II, 7 inc. a), 14, 20, 193, 194.I y 199.I de la CPE.

II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA, de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso promovido a instancia de Jorge Gutiérrez Roque para lo cual es necesario precisar los mismos.

II.2.2.El art. 120.1ª de la CPE, le asigna al Tribunal Constitucional la atribución de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Por otro lado, el art. 60 de la LTC, establece los requisitos específicos de admisión, a saber:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.- El precepto constitucional que se considera infringido.

3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando admite el recurso, o por quien solicita se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.

En el caso de autos, si bien se señala las normas infringidas (arts. 6.II, 7 inc. a), 14, 20, 193, 194.I y 199.I de la CPE); empero, no existe argumentación respecto a los motivos por los cuales se considera que dichas normas constitucionales fueron infringidas, puesto que no es suficiente la simple identificación de las mismas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad y su vinculación con el derecho o derechos lesionados; tampoco se indica la relación que tendrá la norma legal impugnada con la decisión final o de qué manera influirá en oportunidad de dictar Resolución; es decir, la relevancia que tendrá en la decisión del referido proceso penal, exigencias que son de inexcusable cumplimiento.

Por consiguiente, esas omisiones determinan el rechazo del recurso incidental, al haberse incumplido los requisitos de contenido para su procedencia, careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc.4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en consulta, resuelve:

1ºAPROBAR la Resolución de 21 de noviembre de 2006, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Víctor Hugo Carmona Méndez contra el art. 35 del CPP.

2ºLlamar severamente la atención a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por los Vocales Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas R., por la demora excesiva e injustificada en resolver dos años después el incidente de inconstitucionalidad de haber sido formulado, y por haber remitido en consulta la correspondiente Resolución un mes y medio después de haber sido pronunciada, dejando constancia que se ha tomado nota al respecto y en caso de reincidir en la dilación procesal, se adoptarán las medidas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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