AUTO CONSTITUCIONAL 054/2007-CA
Sucre, 2 de febrero de 2007
Expediente: 2006-15284-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución Municipal 0015/2007, de 10 de enero, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Alcalde Municipal de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Janett Barrionuevo de Foronda y Ross Ramiro Foronda Aliaga contra el informe DAT-UAFP 705/2006, de 28 de septiembre, por considerar que presuntamente vulnera sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 22 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del trámite de regularización del bien inmueble de propiedad de Janett Barrionuevo de Foronda y Ross Ramiro Foronda Aliaga, ubicado entre calles Yanacocha y Catacora de la ciudad de La Paz, los propietarios presentaron memorial el 4 de enero de 2007 (fs. 14 a 15), interponiendo recurso incidental de inconstitucionalidad contra el informe DAT- UAFP 705/2006, de 28 de septiembre, por considerar que vulnera sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 22 y 7 inc. a) de la CPE, pero además por atentar contra el art. 228 de la Ley Fundamental.
Manifiestan que como propietarios del referido inmueble, tramitaron la autorización del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP), para proceder a la demolición de una vieja y deteriorada casona, con la intención de construir un nuevo edificio en ese lugar, a cuyo efecto presentaron los planos correspondientes, siendo aprobados por Resolución Administrativa (RA) 401/2004, en la que se detallaba una afectación de 34 m2 a su terreno para la ampliación de la calle Yanacocha.
Añaden que posteriormente fueron notificados mediante Resolución expedida por la Sub Alcaldía Periférica, para iniciar un trámite de regularización de la mencionada edificación respecto a unos pequeños voladizos que no figuraban en planos, que a través del informe DAT-UAFP 244/2006, se señaló que no podían acogerse a la regularización, luego se emitió un nuevo informe (DAT-UAFP- 374/2006, de 22 de mayo) en el que se afirma que dicho excedente sí puede ser regularizado, y luego de varios meses de trámite, se expidió el informe DAT-UAFP 705/2006, de 28 de septiembre, en sentido de que se continúe con dicha regularización, una vez que se defina el trazo de la calle Catacora y cuando el Concejo Municipal apruebe la peatonalización de esa vía.
Asevera que a través de un Auto de 15 de septiembre de 2005, que fue dictado dentro de un recurso jerárquico que se vieron obligados a interponer, se dispuso “Suspender el proceso técnico administrativo seguido contra los señores Ross Ramiro Foronda Aliaga y Virginia Janett Barrionuevo de Foronda, hasta el 30 de diciembre de 2005, haciéndoles conocer que a partir de su legal notificación con el presente Auto, podrán apersonarse a la Sub Alcaldía Periférica Distrito III para acogerse al proceso Voluntario, Transitorio, Excepcional y Final de Regularización de Construcciones Fuera de Norma…”; sin embargo, no se ha dado cumplimiento a este Auto con argumentos contradictorios, reiterando que un informe sencillo no puede ir contra lo dispuesto en un Auto, pero además que dicho informe ha detenido todo el proceso de regularización, causándoles daño material y económico ante la situación de inseguridad jurídica.
I.2. Respuesta a la solicitud
No consta haberse corrido en traslado con el incidente planteado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Alcalde Municipal de La Paz, dictó la Resolución 0015/2007, de 10 de enero, (fs. 16 a 21) rechazando la solicitud de promover el incidente, con los siguientes fundamentos: 1) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede contra toda “Ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, pero no se refiere a cualquier género de resolución no judicial, sino a las resoluciones que tienen carácter normativo; 2) en el presente caso, el informe impugnado DUAT-UAFP 705/2006, de 28 de septiembre, no tiene ese carácter normativo de alcance general, por lo que no forma parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad, de modo que no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 3) finalmente, se debe recordar que la SC 425/2003, de 2 de abril, señala que los informes elaborados por los servidores públicos no constituyen resolución ni acto administrativo definitivo, sino simplemente un criterio profesional que puede ser o no considerado por la Máxima Autoridad Ejecutiva, quien es la que en definitiva asumirá una decisión final.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
El incidente de inconstitucionalidad está dirigido contra el Informe DAT-UAFP 705/2006, de 28 de septiembre, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 7 inc. a), 22 y 228 de la CPE.
II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso promovido a instancia de Jorge Gutiérrez Roque para lo cual es necesario precisar los mismos.
II.2.2.El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
II.2.3. En el caso de autos, se ha demostrado que dentro del proceso de regularización del inmueble de propiedad de Janett Barrionuevo de Foronda y Ross Ramiro Foronda Aliaga, la Jefa de la Unidad de Administración y Fiscalización de Proyectos del GMLP expidió el informe DAT-UAFP 705/2006, de 28 de septiembre, dirigido a la Directora de Administración Territorial a.i. de esa entidad municipal, informe contra el cual se plantea el incidente de inconstitucionalidad.
Al respecto, corresponde dejar claramente señalado que si bien es cierto que el art. 120.1ª de la CPE, establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones; sin embargo, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones está limitado a aquellas que tienen contenido normativo; es decir, sobre las que establezcan normas jurídicas, conforme ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, al señalar que “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo; es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros)” .
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, el incidente de inconstitucionalidad que se analiza no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la LTC con relación al art. 120.1ª de la CPE, pues se pretende que se ejercite un control de constitucionalidad sobre un informe emitido dentro de un trámite municipal, el mismo que carece totalmente de contenido normativo y alcance general, estando ligado a un caso concreto, al haberse emitido dentro del proceso de revisión de Planos de Construcción Fuera de Norma respecto al inmueble de propiedad de los hoy incidentistas.
II.2.4.Por otro lado, el art. 60 de la LTC establece los requisitos específicos de admisión, a saber:
a) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
b) El precepto constitucional que se considera infringido.
c) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando admite el recurso, o por quien solicita se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
En el caso de autos, si bien se señala las normas infringidas (arts. 7 inc. a), 22 y 228 de la CPE); empero, no existe argumentación respecto a los motivos por los cuales se considera que dichas normas constitucionales fueron infringidas, puesto que no es suficiente la simple identificación de las mismas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad y su vinculación con el derecho o derechos lesionados; tampoco se indica la relación que tendrá la norma legal impugnada con la decisión final o de qué manera influirá en oportunidad de dictar Resolución; es decir, la relevancia que tendrá en la decisión del referido trámite de regularización, exigencias que son de inexcusable cumplimiento.
Por consiguiente, esas omisiones determinan el rechazo de recurso incidental, al haberse incumplido los requisitos de contenido para su procedencia, careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en consulta, resuelve: APROBAR la Resolución Municipal 0015/2007, de 10 de enero, pronunciada por el Alcalde Municipal de La Paz, que RECHAZÓ la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Janett Barrionuevo de Foronda y Ross Ramiro Foronda Aliaga contra el informe DAT-UAFP 705/2006, de 28 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO