AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2007-RCA
Sucre, 9 de febrero de 2007
Expediente: 2006-14867-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 098/2006, de 6 de octubre, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Adalid Castedo Suárez contra Ramiro Claros Rojas, Oswaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a recurrir, previstos en el art. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 inc. 6) del Pacto de San José de Costa Rica, 2.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2006, cursante de fs. 68 a 70 vta., el recurrente refiere que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble más daños y perjuicios iniciado por Eladio Hurtado Urgel en su contra, en primera instancia se pronunció Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada su acción reconvencional, resolución que al ser apelada fue confirmada por los vocales recurridos, por lo que dentro de término legal presentó recurso de casación el que corrido en traslado y contestado por el demandante fue concedido por Auto de 1 de abril de 2006, con el que fue notificado ilegalmente en el tablero de la Secretaría de Cámara; empero, aplicando lo establecido por el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber provisto los recaudos de ley para remitir el expediente original a la Corte Suprema -no por su negligencia sino por la violación a su derecho a la defensa- se declaró la ejecutoria del Auto de Vista pronunciado en la alzada vulnerando su derecho a recurrir, por lo que contra dicha diligencia que le causó indefensión, interpuso un incidente de nulidad al considerar que se le estaba negando el derecho de recurrir de casación por un simple formalismo, por cuanto al tratarse de una conminatoria para pagar los recaudos exigidos debió haber sido notificado personalmente o “por lo menos” en su domicilio procesal “ y en su defecto en su domicilio real.
Agrega que corrido en traslado el incidente, por Auto de 11 de agosto de 2006, fue rechazado “(…) y como quiera que ante la misma instancia se dictó otro Auto de Vista para agotar las vías ordinarias y de que se pueda abrir la competencia constitucional por el carácter subsidiario del recurso, (interpuso) recurso de compulsa por que se (le) negó un nuevo recurso casacional pero contra el Auto de fs. 670 del expediente original, que rechaza la nulidad, la mencionada compulsa que fue declarada ILEGAL por la Corte Suprema por Auto Supremo (AS) 168, de 6 de septiembre de 2006 que sale en la pag. Web” (sic), por lo que recurre de amparo solicitando se declare procedente, se deje sin efecto el Auto de 11 de agosto de 2006 y se disponga que los vocales recurridos envíen el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que espere el sorteo y sea resuelto en una de las formas establecidas. Por otra parte, en el otrosí segundo de su memorial de demanda solicita “inter tanto” (sic), no se resuelva el recurso, se le aplique una medida “precautoria”, disponiéndose que las autoridades judiciales recurridas se abstengan de dictar cualquier resolución con la finalidad de que “no se consume las consecuencias del acto ilegal”.
I.2. Resolución
Por Resolución 098/2006, de 6 de octubre, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la improcedencia in límine del recurso argumentando que debió haber sido dirigido contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declararon la ilegalidad de su recurso de compulsa, pues no pueden modificarse las actuaciones de los tribunales inferiores cuando existe el pronunciamiento de legalidad de las autoridades superiores a quienes se colocaría en indefensión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble más daños y perjuicios iniciado en su contra por Eladio Hurtado Urgel, se pronunció Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada su acción reconvencional, la que apelada fue confirmada por los recurridos mediante al Auto de Vista de 4 de octubre de 2005, contra el que interpuso recurso de casación que fue concedido por Auto de 1 de abril de 2006; empero, al no haber provisto los recaudos de ley para la remisión del expediente original, ya que con dicha concesión fue notificado en el tablero de la Secretaría de Cámara y no personalmente, conforme prevé el art. 261 del CPC a través del Auto de 3 de mayo de 2006, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 4 de octubre de 2005, Resolución contra la que interpuso un incidente de nulidad siendo rechazado por Auto de 19 de junio de 2006, contra el que recurrió de casación, pero al haberse negando su concesión por no encontrarse previsto en los casos señalados por el art. 255 del CPC, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 261 del mismo Código, mediante el Auto de 11 de agosto de 2006, se declaró ejecutoriado el Auto -de 19 de junio de 2006- que rechazó el incidente de nulidad planteado, motivo por el que interpuso un recurso de compulsa que fue declarado ilegal por la Corte Suprema de Justicia mediante el AS 168, de 6 de septiembre de 2006. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si concurre o no la causal de improcedencia in limine del recurso alegada por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2.En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, señala que “(…) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
En ese sentido, la norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, como ser: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “(…) requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas son nuestras) (SC 0365/2005-R, de 13 de abril), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Por su parte, la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto, sobre el tema señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC` (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" .
II.3.Análisis de la resolución elevada en revisión
En el presente caso, de la revisión efectuada a la Resolución pronunciada se constata que el Tribunal de amparo incurrió en errores procedimentales y de apreciación al no haber efectuado el análisis previo a la etapa de admisibilidad del recurso, por cuanto el argumento que utilizó para declarar la improcedencia in limine del recurso se refirió a la falta de legitimación pasiva de los vocales recurridos cuando señaló “(…) que no se puede demandar a una autoridad intermedia. No corresponde reveer actuaciones de un tribunal, cuando se ha ocurrido ante un tribunal superior para que se pronuncie en el proceso. En todo caso la demanda debía dirigirse contra los Ministros de la Corte Suprema que declaran la ilegalidad de su recurso (…)” (sic) (fs. 71 vta.), que al margen de no corresponder ser observado antes de admitir la acción tutelar no tiene ninguna relación con la pretensión que busca el recurrente, cual es “(…) se deje sin efecto el AUTO DICTADO POR LOS VOCALES RECURRIDOS EN QUE DECLARAN EJECUTORIADO EL RECURSO, que sale a fs. 670, de 11 de agosto de 2006” (sic) -que declaró ejecutoriado el Auto de 19 de junio de 2006, por el que se rechazó el incidente de nulidad- disponiéndose en consecuencia “(…) que la Sala Civil Segunda envíe el expediente ante la Corte Suprema de Justicia para que se espere sorteo para AUTO SUPREMO en una de sus formas que establece nuestras normas rituales (…)” (sic); en consecuencia, en primer término, el Tribunal de amparo debió verificar la existencia de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, y en caso de no concurrir ninguna de ellas, ingresar a constatar si el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad conforme lo dispone el art. 97 de la citada ley, sin que la exigencia contenida en el parágrafo II de dicho artículo referido a señalar el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como del tercero interesado -en casos determinados- deba ampliarse a analizar y observar la legitimación activa de los recurridos, “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0165/2004-R, 1700/2003-R, 1781/2003-R, entre otras) aspecto que se reitera, deberá ser motivo de análisis de fondo del recurso.
Por consiguiente, al haberse demostrado que no se realizó el análisis previo de admisibilidad conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2, por razones de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada, corresponde a este Tribunal efectuar el mismo; en ese sentido, al no presentarse ninguna de la causales de inactivación del recurso señaladas en el art. 96 de la LTC, que determinen la declaración in limine, se ingresará a examinar si el memorial de demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de forma o subsanables previstos por el art. 97 de la LTC, comprobándose que el recurrente: I. Acreditó su personería y calidad de agraviada; II. Indicó el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como del tercero interesado, Eladio Hurtado Urgel, en cumplimiento de la jurisprudencia establecida en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre; y V. Adjuntó copia del Auto contra el que recurre “(…) que sale a fs. 670 (del expediente original y cursa en fs. 58 del expediente de amparo), de 11 de agosto de 2006 (…)” (sic), así como otra prueba documental referida al proceso que origina esta acción tutelar; no obstante, respecto del cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables se constata que el recurrente: si bien observó la exigencia contenida en el parágrafo IV de dicha disposición, señalando como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a recurrir previstos en el art. 7 inc. a) y 16 de la CPE y 7 inc. 6) del Pacto de San José de Costa Rica, 2.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no indicó de qué forma y con qué actos considera que los mismos fueron lesionados, aspecto que se origina como consecuencia de la falta de claridad y precisión de los hechos expuestos en la demanda (art. 97.III de la LTC) que afectan no solo los verdaderos supuestos fácticos que acontecieron sino también el o los derechos que el recurrente pretende le sean restablecidos o preservados al dejarse sin efecto el Auto que cursa a fs. 670, de 11 de agosto de 2006 (art. 97.VI de la LTC); empero, en el memorial de impugnación a la resolución enviada en revisión, cursante a fs. 73 de obrados, el recurrente afirma que “(…) el auto atacado en recurso es el que declara ejecutoriado el primer recurso de casación y no el segundo A.V. que rechaza la nulidad de obrados en esa misma instancia (TRIBUNAL DE ALZADA) Y NUEVAMENTE DECLARA EJECUTORIADO EL RECURSO, PUES ESTA RESOLUCIÓN NO RECURRIDA EN EL PRESENTE AMPARO QUE ORIGINÓ LA COMPULSA POR LO QUE NO EXISTE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS MINISTROS DE LA SALA CIVIL (..)” (sic), infiriéndose de esta imprecisa y confusa supuesta aclaración, que la Resolución contra la que se quiso recurrir fue el Auto de 3 de mayo de 2006, que declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista de 4 de octubre de 2005, por el que se confirmó la Sentencia de 21 de febrero de 2005, que declaró probada la demanda sobre reivindicación de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble más daños y perjuicios que inició en su contra Eladio Hurtado Urgel e improbada su acción reconvencional, aspecto que ratifica la imprecisión no solo de los hechos que motivan el presente el recurso, sino además el fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R, “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (..) y debe contener “(…) dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
Exigencias que el que recurre debe cumplir para obtener el amparo requerido pues “(…) por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in limine del presente recurso no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:
1ºAPRUEBA la Resolución 098/2006, de 6 de octubre, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que por los fundamentos expuestos precedentemente el recurso debió haber sido rechazado in limine.
2ºRecomendar a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, observe la jurisprudencia establecida por las SSCC 0365/2005-R, de 13 de abril y 0505/2005-R, de 10 de mayo -vinculante y obligatoria para los poderes del Estado, legisladores, autoridades, jueces y tribunales de acuerdo con lo establecido por los arts. 4 y 44 de la LTC- en lo relativo al análisis que debe efectuar con carácter previo a la admisibilidad del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO