Resolución 0045/2007-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2007-RCA
Sucre, 9 de febrero de 2007

Expediente:2006-14865-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 65/06, de 23 de octubre de 2006, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Donato Quispe Choque contra Cristóbal Benito Tarqui y Víctor Gutiérrez N., Secretario de Relaciones y Secretario de Régimen Interno Trufibuses del Sindicato Mixto Litoral, respectivamente; Bernabé Arévalo Andrade, Antonio Ortiz Flores y Miguel Marquez Ticona, Presidente de la Cooperativa, Presidente del Comité de Recuperación de Créditos en Mora y Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Litoral” Ltda., respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la libre asociación y al trabajo, consagrados en el art. 7 incs. c) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE), y los previstos por el art. 16.II y IV de la misma Ley Fundamental.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2006, cursante de fs. 26 a 30 vta., el recurrente manifiesta que desde 1970 está vinculado al Sindicato Mixto de Transportes “Litoral”, ocupando desde entonces diferentes cargos al interior del Sindicato, es así, que para la gestión 2002, se habilitó como candidato al “Consejo de Administración” (sic). “Su postulación en 'plancha' a la cabeza de Lucio Quispe Ramos, se dirigió a ganar la cartera de Secretario del 'Consejo de Vigilancia'” (sic), para la gestión 2002-2004, justa democrática en la que ganaron para “elegir a los directores del Consejo de Administración y de Vigilancia” (sic), desarrollando regularmente sus actividades hasta el 21 de julio de 2004, fecha en la que de manera ilegal la Directiva y él como Consejo de Vigilancia, fueron objeto de una arbitraria e ilegal intervención, siéndoles arrebatados los documentos propios de su gestión, sus escritorios, efectos personales, documentos institucionales y por si fuera poco, el recurrente fue objeto de una querella penal por una supuesta apropiación indebida ante el Juzgado Cuarto de Sentencia de La Paz, sin que hayan probado sus falsas acusaciones.

Refiere que en un acto de total desatención y violación a los Estatutos tanto del Sindicato como de la Cooperativa, sin haberse cumplido el procedimiento administrativo de rigor y sin instaurarse en su contra ningún procedimiento administrativo ni disciplinario, ni habérselo puesto a disposición del Tribunal de Honor del Sindicato, los recurridos lo suspendieron de manera indefinida de su fuente laboral, comunicándose sobre esta suspensión al jefe de su grupo “Eduardo Abaroa” y al recurrente se le entregó un memorando que no guarda relación con los Estatutos ni con la Constitución Política del Estado y a pesar de que solicitó su rehabilitación como socio con derecho al trabajo y que se le restituya a su cargo en el Consejo de Vigilancia, los recurridos haciendo caso omiso no han revocado ni dejado sin efecto sus ilegales actuaciones así como tampoco lo han restituido a su cargo en el Consejo de Vigilancia, ni siquiera han intentado convocar a una asamblea para que se trate esta ilegalidad.

Concluye señalando que se han vulnerado sus derechos a la libre asociación, al trabajo y los previstos por el art. 16.II y IV de la CPE, por lo que plantea este recurso constitucional, solicitando que: a) Se declare la ilegalidad de la “intervención” producida en fecha 21 de julio de 2004 en la Cooperativa de Ahorro y Préstamo “Litoral” Ltda., por no haberse adecuado a lo determinado por los Estatutos de la Cooperativa; b) Se disponga su restitución al cargo en el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo “Litoral” Ltda. por haber sido elegido democráticamente por las bases a través de voto directo y eleccionario; c) Se declare ilegal y se deje sin efecto los tres memorandos de suspensión indefinida de trabajo por ser atentatoria a su derecho al trabajo y d) se disponga su reincorporación inmediata al grupo “Eduardo Abaroa” por haber sido restringido su derecho al trabajo sin haber observado los Estatutos del Sindicato y de la Cooperativa.

I.2. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 65/06, de 23 de octubre de 2006, rechazó el recurso con el argumento de que fue formulado incumpliendo los requisitos de forma establecidos en los parágrafos “III” (sic) y V del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no exponer con claridad ni precisión los hechos que sirven de fundamento, así como tampoco acompañó toda la prueba en que funda su pretensión, documentos como “los antecedentes del proceso administrativo objeto de recurso y los demás documentos mencionados en el mismo” (sic), y, en cuanto a los requisitos de fondo, señalo que el recurso no cumple a cabalidad con los numerales IV y V del art. 97 de la LTC, toda vez, que si bien indico los derechos y garantías que se consideran vulnerados, éstos no se adecuan al fundamento y objeto del recurso. Tampoco fija con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerados. Asimismo, “este tipo de recursos debe tramitarse observando el principio de subsidiariedad (…). En el presente caso los actos impugnados a través del recurso de amparo, no cumplieron con el agotamiento de la vía administrativa. Antecedente que establece que el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia contenidas en el inc. 3) del Art. 96 de la Ley Nº 1836, dando lugar al rechazo directo del recurso, conforme señala la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que el 21 de julio de 2004, de manera ilegal la Directiva y él como parte del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Litoral” Ltda., fueron objeto de una arbitraria e ilegal intervención y que en un acto de total desatención y violación a los Estatutos tanto del Sindicato como de la Cooperativa, sin haberse cumplido el procedimiento administrativo alguno los recurridos lo suspendieron de manera indefinida de su fuente laboral y pese a que solicitó su rehabilitación como socio con derecho al trabajo y su restitución al cargo del Consejo de Vigilancia, los recurridos haciendo caso omiso no han revocado ni dejado sin efecto sus ilegales actuaciones. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer el rechazo del recurso.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la misma ley.

II.2.Análisis de los requisitos de a la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional

A objeto de determinar si el recurrente, cumplió o no con el principio de subsidiariedad es preciso recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone: "(...) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)"; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional una naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por jurisprudencia de este tribunal, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que:"(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica".

En el mismo sentido y conforme la atribución indicada en el Fundamento Jurídico II.1, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.

Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)”.

El entendimiento referido anteriormente “(…) deberá ser aplicado en forma retroactiva, (…) toda vez que la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, dejó establecido que:`(…) las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional` (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3.Análisis del caso enviado en revisión

En el caso de autos, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso con argumentos diversos que no guardan coherencia con los antecedentes del caso mucho menos con la jurisprudencia de este Tribunal, que en retiradas oportunidades ya fueron aclaradas, particularmente a los miembros de esa Sala; sin embargo de lo cual, han seguido incurriendo en el error al momento de hacer el análisis de las causales de improcedencia reglada (art. 96 de la LTC) y los requisitos de admisibilidad (art. 97 de la LTC), por lo que correspondería devolver obrados a la mencionada Sala a objeto de que ésta se pronuncie de forma adecuada, según lo establecido en la SC 0505/2005-R, que resulta ser de observancia y cumplimiento inexcusable, por su carácter vinculante, para todos los Tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 44 concordante con la parte in fine del art. 4 de la LTC.

No obstante lo señalado, el Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, con el advertido de que estas situaciones no deben repetirse en posteriores resoluciones, entrará a analizar el caso de autos; en cuyo mérito corresponde señalar que para la resolución del presente recurso, es preciso hacer una diferenciación en lo que se refiere al petitorio del recurrente.

En lo que respecta a la petición de que se declare ilegal la intervención producida el 21 de julio de 2004, al interior de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Litoral” Ltda. y que se lo restituya al cargo que ocupaba en el Consejo de Vigilancia, corresponde señalar que de las manifestaciones del recurrente, plasmadas en su memorial de demanda y de la escasa prueba arrimada al expediente se extrae que el recurrente ejerció funciones en el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Litoral” Ltda.; sin embargo, ninguna de estas pruebas corrobora las aseveraciones de que en el desarrollo de su gestión hubiese sido ilegalmente intervenido; no obstante, según lo referido por el propio recurrente, estos supuestos hechos hubiesen ocurrido el 21 de julio de 2004, fecha desde la cual el recurrente no realizó ningún reclamo tendente a la reparación de los derechos que considera fueron lesionados, consintiendo de esa forma los hechos que hoy acusa y dejado transcurrir desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso dos años, dos meses y veintinueve días, de donde resulta que respecto a este punto, la interposición de la presente acción tutelar resulta extemporánea, por cuanto el recurrente, no hizo valer sus derechos en su oportunidad, lo que implica que la presente demanda de amparo constitucional carece de inmediatez en su interposición por haber sido presentada extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de seis meses conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2, por lo que corresponde declarar la improcedencia in límine por inmediatez.

Ingresando al análisis de la suspensión indefinida del recurrente, según memorandos de fs. 1, 2 y 3, de fechas 4 de mayo, 18 de julio y 23 de septiembre de 2006, el recurrente fue suspendido “luego de haberle otorgado todo el tiempo necesario para cumplir con el compromiso de regularizar sus deudas y al no tener respuesta favorable a la fecha, pese de haberse citado en reiteradas oportunidades, no tenemos otra alternativa que, mediante Secretarías de Hacienda de Hacienda y Régimen Interno del S.M.T.L. suspender de sus actividades de trabajo (…)” (sic) (las negrillas son nuestras), memorandos que están dirigidos por los recurridos a la Jefatura del Grupo “Eduardo Abaroa” para que sea ésta la que de cumplimiento a la suspensión dispuesta en los señalados memorandos; sin embargo, de la carta notariada de 6 de octubre de 2006, cursante a fs. 4 y vta., dirigida por el recurrente al Presidente y Miembros del Sindicato y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Litoral Ltda., se puede inferir que el recurrente tomó conocimiento de dicha suspensión pues del contenido de la carta dirigida a los recurridos, se constata que solicitó, entre otras cosas, se disponga su rehabilitación inmediata, se deje sin efecto la ilegal suspensión en sus actividades laborales, se rehabilite el número que tiene como socio y se le permita ejercitar labor legal que le permita subsistir, carta que fue recepcionada en la misma fecha, vale decir, el 6 de octubre de 2006, por Cristóbal Benito Tarqui, no consta en obrados que esta carta hubiere merecido respuesta.
De lo señalado precedentemente, se concluye que el recurrente activó una vía de reclamación ante los recurridos, que al momento de la presentación del recurso se encontraba pendiente de respuesta, además del hecho de que como señalan los memorandos de suspensión definitiva, el recurrente pese a haber sido citado en reiteradas oportunidades por los recurridos no acudió a la cita en busca de un posible acuerdo que procure el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados, por lo que al acudir directamente al amparo constitucional, ha desvirtuado su carácter extraordinario y subsidiario, por cuanto el Tribunal Constitucional en la SC 1337/2003-R, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE, como también las previstas por el art. 94 de la LTC, con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la misma ley, ha establecido entre otras subreglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, cuando: “(…) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo del recurso, no ha dado correcta aplicación a la jurisprudencia sentada por la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución 65/06, de 23 de octubre de 2006, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que se declara la improcedencia in límine del recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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