AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Sucre, 8 de febrero de 2007
Expediente:2006-14868-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2006, cursante a fs. 23 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario Butrón Vildoso en representación sin mandato de Wilfredo Justiniano Ancieta contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la defensa, a recurrir del fallo y la garantía al debido proceso, haciendo mención al art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 18 a 19, la recurrente señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2003, las autoridades recurridas confirmaron la Sentencia de primera instancia pronunciada el 23 de abril de 2002 por el juez a quo, sancionándolo con 30 años de presidio sin derecho a indulto, Resolución que de manera ilegal y restrictiva fue notificada el 29 de diciembre de 2003, en el tablero de la Secretaría de Cámara a la defensora de oficio Fanny Caballero, vulnerando los derechos de su representado a la defensa y a recurrir del fallo, pues se le negó la posibilidad de impugnar dicho fallo al haberse declarado su ejecutoria por Auto de 30 de abril de 2004, con el que el procesado fue notificado en el tablero, el 7 de mayo de 2004, actuación que fue practicada por el Oficial de Diligencias quien suscribió al pie de la diligencia y en virtud a la cual se expidió el mandamiento de condena en contra de su representado.
Agrega que, considerando la vulneración de normas procesales de cumplimiento general y obligatorio, y que a los casos tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal debía aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Civil adjetivo y la Ley de Organización Judicial conforme prevé el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP1972), que establece que luego de la citación con la demanda y reconvención las notificaciones deben realizarse en la secretaría del juzgado o tribunal, exceptuando aquellas que deben efectuarse personalmente o por cédula como ser las notificaciones con las sentencias, de acuerdo con los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, LAPCAF) y 137 incs. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordantes con el art. 247 de la Ley de Organización judicial (LOJ), que establecen la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia; motivo por el cual el 16 de julio de 2005, planteó el incidente de nulidad de las notificaciones realizadas en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala de 29 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004, que fue rechazado por Auto de 11 de marzo de 2006 con el que luego de dos meses y catorce días, el 25 de mayo de 2006 su representado fue notificado, argumentando que la SC 1986/2004-R no resultaba ser aplicable a su caso por el principio de retroactividad de la ley penal, al tratarse de una jurisprudencia pronunciada con posterioridad a la notificación efectuada a Wilfredo Justiniano Ancieta, desconociendo la jurisprudencia constitucional que se encuentra sujeta a la regla de analogía de los supuestos fácticos, confundiendo el derecho de impugnar de la sentencia de primera instancia, que si se efectivizó, con el derecho a recurrir del fallo pronunciado en la alzada, que no se efectivizó, sin que exista fundamento que respalde el Auto que rechazó la solicitud de nulidad de notificación -de 11 de marzo de 2006-, por lo que recurre de amparo solicitando sea concedido, y “(…) se deje sin efecto las notificaciones efectuadas por tablero en fechas 29 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004, realizadas por Juan Carlos Vásquez oficial de diligencias de la Sala Penal II en ese tiempo; subsanando así la ilegalidad que afecta al debido proceso y al derecho de defensa anulando en consecuencia obrados hasta el vicio más antiguo “ (sic), por cuanto con la Resolución de 11 de marzo de 2006, que mantiene inalterable las diligencias practicadas en el tablero se ha lesionado los derechos ya señalados de su representado, no obstante que siempre se tuvo conocimiento del lugar donde podía ser ubicado a los fines de su notificación, al encontrarse detenido en el Penal de “El Abra”.
I.2. Resolución
Por decreto de 25 de octubre de 2006, ante la falta de fotocopias legalizadas de la documentación que la recurrente acompaña para fundar la pretensión de su representado conforme lo exige el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal de amparo solicitó se complemente la misma y se acredite el agotamiento de las instancias judiciales ordinarias, dentro del plazo previsto por el art. 98 de la citada ley, providencia con la cual la recurrente fue notificada en el tablero de la Secretaría de Cámara.
Por Resolución de 30 de octubre de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso argumentando que la Defensora Pública no subsanó dentro del plazo otorgado la falta de fotocopias legalizadas de los Autos de 11 de marzo de 2006, 21 de julio de 2003 y su respectiva diligencia de notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente alega que dentro del proceso penal que por el delito de asesinato siguió el Ministerio Público contra su representado, mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2003, se confirmó la Sentencia de 23 de abril de 2002 que lo sancionó a 30 años de presidio sin derecho a indulto, Resolución con la que su Defensora de Oficio fue notificada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala, declarándose su ejecutoria mediante Auto de 30 de abril de 2004, con el que su representado fue notificado en el tablero de dicha Secretaría el 7 de mayo de 2004, determinado se expida en su contra el respectivo mandamiento de condena; no obstante que después de las citaciones con la demanda y reconvención todas las notificaciones deben realizarse en la secretaría del juzgado o tribunal, salvo las que deban efectuarse en forma personal o por cédula como las notificaciones con las sentencias de acuerdo con lo previsto por los arts. 133 del CPC, modificado por el art. 14 de la LAPCAF y 137 incs. 4) y 7) del CPC, que establecen la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación de la sentencia, aplicable de acuerdo con el art. 355 del CPP1972, con el cual el proceso se inició, por lo que el 16 de julio de 2005, interpuso un incidente de nulidad de las notificaciones con ambos autos, que fue rechazado por Auto de 11 de marzo de 2006, con el que su representado fue notificado el 25 de mayo de 2006. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurre o no la causal de rechazo argumentada por el Tribunal de amparo.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2.Análisis de la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez
Conforme la atribución antes indicada, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.
Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)”.
II.3.Análisis de la resolución venida en revisión
En el caso de autos, la recurrente interpone el presente recurso solicitando se deje sin efecto las diligencias de notificación con el Auto de 12 de julio de 2004, que confirmó la sentencia de 30 años de presidio sin derecho a indulto de su representado, realizada el 29 de diciembre (fs. 11) y la efectuada el 7 de mayo de 2004 (fs. 12), con el Auto de 30 de abril de 2004, que declaró la ejecutoria del Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas y determinó mediante Auto de 21 de junio de 2004 (fs. 15), emitido por el juez de origen, la orden de expedirse el mandamiento de condena el cual según consta de fs. 17, fue librado el 1 de julio de 2004.
En ese sentido, resulta ser aplicable la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.2, por cuanto si bien de obrados se advierte que el representado de la recurrente, por memorial de 16 de julio de 2005, cursante de fs. 2 a 3 de obrados planteó un incidente de nulidad de ambas diligencias, al haber sido practicadas en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala y no personalmente o por cédula, no es menos cierto que dicho incidente fue presentado luego de mas de 1 año y 15 días de expedido el mandamiento de condena contra Wilfredo Justiniano Ancieta -que como ya se señaló fue librado el 1 de julio de 2004-, lo que evidencia que la presente acción tutelar carezca del principio de inmediatez, entendido también como el uso discontinuo o esporádico de los medios y recursos previos a la interposición del recurso de amparo constitucional, ya que el reclamo -incidente de nulidad de notificación -debió efectuarse ante la instancia judicial ordinaria competente de manera oportuna, debiendo el agraviado por la lesión -hoy representado de la recurrente- hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable; vale decir, que en caso de rechazo, como ocurrió en el presente caso, inclusive recurrir de apelación contra la resolución pronunciada -lo que tampoco sucedió- y para el caso de no lograr la reparación o cese de los derechos o garantías supuestamente vulnerados, acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional, aspecto que determina la declaración de improcedencia in límine del recurso.
En consecuencia, se constata que el agraviado no acudió en forma oportuna y dentro del plazo otorgado por este Tribunal en su jurisprudencia a denunciar lesiones a sus derechos fundamentales, al haber dejado transcurrir mas de los seis meses desde que tuvo conocimiento de los supuestos actos denunciados de ilegales (notificaciones de 29 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004) hasta la interposición del presente recurso, pues lo contrario implicaría que una persona que se encuentra cumpliendo una condena, suscite un incidente denunciando supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso ya ejecutoriado sólo para habilitarse para interponer esta acción tutelar, sin haber ejercido dentro del mismo proceso en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, toda vez, que ni la jurisdicción ordinaria menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido al interés de los demandantes que no han sido diligentes en su propia causa. En ese sentido se han pronunciado numerosos AACC como ser 0383/2005-RCA, de 8 de diciembre, 013/2007-RCA, de 5 de febrero y otros.
Por otra parte, resulta necesario realizar las siguientes observaciones a manera de aclaración al Tribunal de amparo y a la defensora pública Rosario Butrón Vildoso; la primera, referida a su falta de legitimación activa para interponer el recurso, por cuanto, por regla general de acuerdo con el art. 19.II de la CPE, esta acción debe ser interpuesta por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, y excepcionalmente por el Defensor del Pueblo de acuerdo con lo previsto por el art. 129.I de la CPE; requisito que se evidencia no fue cumplido al no constar en el cuaderno procesal poder expreso alguno que el representado hubiere otorgado a la recurrente, pues solo la persona natural o jurídica que posee la capacidad procesal reconocida por el Estado puede activar esta acción tutelar, al constituir “(…) la legitimación activa o ius postulando (en) un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional” (SC 0086/2006-R, de 25 de enero), razonamiento que se sustenta además, en la previsión contenida en el art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que circunscribe de manera precisa el alcance de la representación de los defensores estatales a las instancias del proceso penal, al señalar que: “los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso”.
“En ese mismo sentido y con mayor claridad la Ley 1496 de 4 de agosto de 2003 de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública, en su art. 3 establece que: `La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley (…)`; esto significa que la facultad de los defensores públicos para actuar a nombre de su representado sin necesidad de poder está limitada a los procesos penales y no al recurso extraordinario de amparo constitucional, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, y que por expresa previsión constitucional, debe necesariamente ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre con poder suficiente; constatándose en el caso de autos que esta exigencia no se ha cumplido, por cuanto el recurso extraordinario si bien se halla interpuesto a nombre de los recurrentes, está firmado sólo por los abogados del Servicio Nacional de Defensa Pública, quienes no acreditaron que actúan en representación de los actores” (SC 0525/2005-R, de 13 de mayo) (las negrillas son nuestras), así se ha pronunciado este Tribunal citando al efecto los AACC 0005/2005-RCA, de 6 de junio, 281/2006-RCA, de 26 de septiembre; jurisprudencia que resulta aplicable al caso de autos, y deberá ser observada por los jueces y tribunales de amparo durante la etapa de admisibilidad del recurso.
La segunda observación referida al memorial cursante a fs. 22 y vta. presentado por la recurrente a efecto de subsanar la omisión del requisito previsto en el art. 97.V de la LTC, en el que además de “salvar las omisiones” en que incurrió al momento de presentar el recurso al no haber fijado con precisión el amparo que solicitaba conforme lo exige el art. 97.VI de dicha ley, hace “(…) constar que la prueba que demuestra el agotamiento previo de las instancias judiciales, no es un requisito previo a la admisión del recurso de amparo aunque si bien puede ser fundamento de su rechazo, pero no antes de considerarlo “ (sic), aspecto que resulta no ser cierto, por cuanto la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, a establecido que “(…) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE (…)”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC referidos a: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, causales que determinan la improcedencia in limine de este recurso y tienen el objetivo de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso interpuesto, no obró adecuadamente, ni efectuó una evaluación adecuada de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 30 de octubre de 2006, cursante a fs. 23 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de que el recurso debió haber sido declarado improcedente in limine por inmediatez, considerando los fundamentos expuestos anteriormente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO