SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007
Expediente: 2006-15180-31-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 056/2006, de 21 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Berno Rojas Almaraz contra Mirtha Mabel Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar, alegando la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2006 (fs. 8 a 9 vta.), el recurrente sostiene que al haber sido involucrado en un proceso penal relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dispuso su detención preventiva por Auto de 6 de septiembre de 2006, habiéndose revocado la medida después de varias audiencias, disponiéndose como medidas sustitutivas una garantía de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), arraigo, presentación semanal y prohibición de comunicarse con los otros coprocesados, testigos y otros.
Alega que conforme a la copia que adjunta, efectuó el depósito por la suma de $us 3100.-(tres mil cien dólares estadounidenses), el talón de ingreso de trámite de arraigo ante la oficina de migración y el certificado de arraigo que acredita el inicio y conclusión de dicho trámite emitido por el Director de Migración, donde aclara que por cambio de domicilio de dicha institución, el sistema computarizado no está conectado, por lo que no podía extender el certificado de arraigo común.
Sostiene que con estos antecedentes, solicitó a la autoridad jurisdiccional extienda mandamiento de libertad, empero la misma se negó aduciendo que se adjunte el certificado de arraigo, no obstante haber presentado memoriales donde se explica que el sistema computarizado en migración no está funcionando.
Puntualiza que el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que procederá la efectivización de la libertad luego de haberse otorgado la fianza, no señalando la exigencia de exhibir el certificado de migración, aspecto que no fue considerado por la Jueza recurrida, afectando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Mirtha Mabel Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar, solicitando se declare procedente, disponiendo expida mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 35 cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de diciembre de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
Con el uso de la palabra el abogado del recurrente señaló que evidentemente su persona recogió del Juzgado Primero de Instrucción, un mandamiento de libertad que está en trámite para su ejecución, debiendo previamente cumplirse ciertas formalidades.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 12 a 13 señaló lo siguiente: a) se dispuso la detención preventiva del imputado en mérito a la imputación formulada por el Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) habiendo formulado solicitudes sucesivas de cesación de detención preventiva, se pronunció el Auto de 7 de diciembre de 2006, imponiéndose medidas sustitutivas consistentes en presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de abandonar el departamento y el país, arraigo y una fianza de Bs25 000.-; c) por memorial de 11 de diciembre de 2006, presentó certificado de depósito judicial 77329 por el monto de $us3100.-, mas el talón de recepción de trámite de 13 de diciembre de 2006, mereciendo la providencia de 14 del indicado mes, por el que se señala que debe presentar la certificación de arraigo; d) el recurrente por memorial de 14 de diciembre de 2006 adjuntó un informe expedido por el Director de Migración, en el que se indica que Berno Rojas Almaraz, inició los trámites que fueron concluidos el 13 de diciembre, pero que no podía emitir certificaciones de arraigo, al no existir sistema computarizado por el cambio de establecimiento, razón por la que sobre la base de este informe el 16 de diciembre, el recurrente solicitó se de valor a la certificación y se extienda mandamiento de libertad, mereciendo la providencia de 18 de diciembre, señalando que la imposición de la medida cautelar es clara, por lo que corresponde exhibir el certificado de arraigo, constituyendo un deber y obligación del imputado exigir su entrega; e) la autoridad jurisdiccional a más de precautelar los derechos y garantías del imputado, está compelida al cumplimiento de la ley, y por ende observar el cumplimiento estricto del Auto de 7 de diciembre de 2006, en los términos expuestos; y por su parte el imputado está sometido a su acatamiento, tomando en cuenta que no sólo tiene derechos y garantías, sino obligaciones que cumplir; f) la Resolución exige la presentación del certificado de arraigo por ser el único documento idóneo para acreditar la efectividad del mismo, conforme puntualizan las SSCC “1005/2005”, de 22 de agosto y “273/2006”, de 22 de marzo; g) el argumento de existir imponderables en oficinas de migración, no deslindan de responsabilidad al Director para extender el certificado en el plazo previsto, pues el llenado no necesariamente debe realizarse por medio computarizado, existiendo otros medios alternativos como máquina de escribir e incluso a pulso, no pudiendo en consecuencia atribuirse a su autoridad la negligencia de otro funcionario que dificultó se efectivice la libertad del imputado; h) el imputado por memorial de 19 de diciembre de 2006, a horas 17:15 presentó el certificado de arraigo y remitido a despacho el 20 del indicado mes, a horas 10:00 a.m., se pronunció el Auto de la fecha por la que se admite la efectivización de la medida cautelar, disponiendo se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente; i) el recurrente no agotó el recurso de reposición previsto en el Código de Procedimiento Penal, existiendo tácita aceptación de licitud en la Resolución que emitió, por cuanto pese a ser legalmente notificado con la providencia de 18 de diciembre de 2006, no ejerció su derecho a observar las resoluciones judiciales.
I.2.3. Resolución
La Resolución 056/2006, de 21 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) la SC 1005/2005-R expresa que para acreditar el registro de arraigo que se constituye en la garantía formal del cumplimiento de la medida limitativa del derecho a la libertad de locomoción, prevista en el art. 240.3 del CPP es preciso presentar el certificado de registro del arraigo, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 835/2004-R, de 1 de junio, línea jurisprudencial que es de aplicación al caso, puesto que el recurrente no ha presentado el certificado de arraigo, sino únicamente el talón de ingreso del trámite de arraigo a la oficina de migración y por ello el Juez no le ha otorgado libertad; 2) por lo expuesto, considerando además que la autoridad recurrida ya expidió mandamiento de libertad a favor del recurrente y habiendo éste presentado el correspondiente certificado de arraigo reconoció tácitamente su error, al insistir se le otorgue libertad con la sola presentación del talón del trámite de arraigo, estableciéndose que la Jueza cautelar no vulneró derecho o garantía constitucional alguna.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que se acompañan se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. En mérito a la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el ahora recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza cautelar por Auto de 6 de septiembre de 2006, ordenó su detención preventiva.
II.2. Por Resolución de 7 de diciembre de 2006, la Jueza recurrida dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, imponiéndole como medidas sustitutivas las siguientes: a) obligación de presentarse ante el Fiscal cada 10 días a efecto de suscribir el libro de presentación; b) prohibición de abandonar el departamento y el país sin autorización de autoridad competente, disponiendo el arraigo, debiendo al efecto notificarse al Director Departamental de Migración y por su parte el imputado presentar la certificación requerida, en un plazo máximo de quince días computables a partir de la fecha; c) una fianza hasta el monto de Bs25 000.-, señalándose audiencia para el 18 de diciembre de 2006 (fs. 16 a 17).
II.3.Por memorial de 11 de diciembre de 2006, el recurrente señalando que adjunta certificado de arraigo y de depósito del monto de la fianza solicitó a la autoridad recurrida expida mandamiento de libertad, (fs. 2), mereciendo el proveído de 14 de diciembre de 2006, disponiendo que con carácter previo presente la certificación de arraigo, debiendo por lo demás arrimarse a sus antecedentes el certificado de depósito judicial (fs. 2 vta.).
II.4.A fs. 5 cursa una certificación de 15 de diciembre de 2006, expedida por el Director Distrital de Migración, a través de la cual se acredita que el recurrente Berno Rojas Almaraz inició y concluyó su trámite el 13 de diciembre, sin embargo, por razones de cambio de establecimiento y al no existir sistema computarizado impide la emisión del certificado de arraigo, señalando además que, para evitar perjuicios se están enviando los trámites de arraigo por courier al departamento de La Paz.
II.5.Por escrito de 15 de diciembre de 2006, el recurrente adjuntando la certificación emitida por el Director de Migración, solicitó se ordene se expida mandamiento de libertad (fs. 3), mereciendo la providencia de 15 del indicado mes en sentido de que “estése a lo dispuesto en resolución de fecha 17 de diciembre de 2006” (sic) (fs. 3 vta.).
II.6.A través del memorial de 16 de diciembre de 2006, el recurrente impetró se otorgue valor a la certificación extendida por el Director de Migración (fs. 22 vta.), mereciendo el decreto de 18 del indicado mes a través del cual la Jueza recurrida señaló que, la Resolución emitida el 7 de diciembre de 2006, es clara en cuanto a la obligación de presentar el certificado de arraigo, no constituyendo justificativo lo argüido por el Director Distrital, por cuanto constituye responsabilidad suya extender el referido, como lo es también el derecho del sindicado a exigir su entrega en el plazo asignado (fs. 23).
II.7.A fs. 24 cursa un memorial presentado el 19 de diciembre de 2006, a horas 17:15, a través del cual el recurrente señala haber recabado el certificado de arraigo por lo que solicita libertad.
Por Auto de 20 de diciembre de 2006, la Jueza recurrida señaló estar efectivizadas las medidas cautelares sustitutivas, disponiendo se expida mandamiento de libertad a favor de Berno Rojas Almaraz (fs. 24 vta.), librándose el mismo, conforme consta a fs. 30 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto no obstante haber depositado la garantía real y acompañado el talón de ingreso del inicio y conclusión del trámite de arraigo y la certificación emitida por el Director de Migración, donde aclara la imposibilidad de otorgar el certificado por estar desconectado el sistema computarizado, la autoridad recurrida negó expedir mandamiento de libertad, aduciendo que se adjunte el referido certificado. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver la problemática planteada por el recurrente corresponde referirse a la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto al trámite que sigue una solicitud de arraigo. Al respecto la SC 0226/2005-R, de 16 de marzo, señala lo siguiente:
“(…) De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado; puesto que, una situación contraria, podría dar lugar, a que las medidas sustitutivas impuestas sean agravadas o en su defecto, revocadas, dando lugar inclusive, a la detención preventiva de la persona si concurren los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP”.
Para luego continuar señalando la referida Sentencia Constitucional: “(…) si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423,éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada”.
III.2. De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se tiene que, por Resolución de 7 de diciembre de 2006, la Jueza recurrida dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, disponiendo entre otras medidas sustitutivas el arraigo, otorgándole un plazo de quince días a partir de la emisión de la Resolución para la exhibición del certificado correspondiente. El recurrente por memorial de 11 de diciembre, señalando que adjunta certificado de arraigo y de depósito del monto de la fianza, solicitó expida mandamiento de libertad, mereciendo el proveído de 14 de diciembre de 2006, ordenando que, previamente exhiba el certificado requerido y se arrime a sus antecedentes el certificado de depósito judicial.
En ese orden, siguiendo con la secuencia de los actuados, el recurrente por escrito de 15 del indicado mes, nuevamente impetró se expida mandamiento de libertad, adjuntando una certificación del Director Distrital de Migración, cuyo contenido señala que el recurrente inició y concluyó su trámite el 13 de diciembre de 2006, sin embargo, por cambio de establecimiento e inexistencia de sistema computarizado, existe imposibilidad de emitir el certificado de arraigo, señalando también que para evitar perjuicios se están enviando los trámites por courier al departamento de La Paz. A dicho memorial la autoridad jurisdiccional providenció se esté a lo dispuesto en la Resolución de 7 de diciembre de 2006, dando lugar a que una vez mas, el recurrente por escrito de 16 de diciembre, solicite libertad, pidiendo se de valor a la certificación otorgada, providenciando la Jueza recurrida en sentido de que la Resolución emitida el 7 de diciembre, es clara, en cuanto a la obligación de presentar el certificado de arraigo, no constituyendo justificativo lo argüido por el Director Distrital de Migración, por cuanto es responsabilidad suya extender el referido, como lo es también el derecho del sindicado a exigir su entrega en el plazo asignado.
En la especie, de los datos que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el recurrente fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, condicionada al cumplimiento de varios requisitos, entre ellos el arraigo que se efectiviza con la emisión del certificado respectivo, estando según el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, a cargo de la Dirección Nacional de Inspectoría y de arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración y cuya atribución es la de llevar y controlar el registro nacional de arraigos y disponer a nivel nacional su inscripción previa información de las administradoras departamentales, de lo cual se establece que el trámite de arraigo según la certificación otorgada por el Director Distrital de Migración presentada por el recurrente no estaba concluido, faltando ser registrado a nivel nacional, prueba de ello es que dicho certificado específica que se está mandando por courier a la ciudad de La Paz, ello indudablemente para efectos de que la Dirección Nacional registre la inscripción.
Por lo relacionado, la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación, el que fue exhibido según contenido del Auto de 20 de diciembre de 2006, emitido por la autoridad recurrida, dando lugar a que se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente Berno Rojas Almaraz, librándose el mismo, conforme consta a fs. 30 de obrados.
No obstante lo anteriormente expresado, si bien la autoridad recurrida cumplió con su obligación de exigir el certificado de arraigo, sin embargo al evidenciarse en el caso presente una ostensible dilación en la emisión del mismo no atribuible a la Jueza recurrida, es necesario dejar claramente establecido la obligación que tienen las autoridades de migración de tomar los recaudos necesarios y las previsiones que el caso aconseje para evitar se presenten situaciones como el caso analizado en la que indudablemente se evidencia una actitud negligente del Director de Migración, que no fue recurrido.
De todo lo expuesto, se concluye que el tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 056/2006, de 21 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO