SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2007-R
Sucre, 7 de febrero de 2007

Expediente:2006-13654-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión, la Sentencia 32/2006, de 23 de marzo, cursante de fs. 579 vta. a 580 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado, en representación de Industrias de Alimentos S.A. (“INDALISA”) contra Hernán Cortés Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera y Marcelo García Reyner, Oficial de Diligencias, del mismo Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 8 de marzo de 2006 (fs. 4 a 8 vta.), manifiesta que el Banco Mercantil inició proceso ejecutivo en contra de su representada, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, pronunciándose Sentencia el 16 de septiembre de 2005, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de pago documentado e inhabilidad del título propuestas por la empresa, fallo contra el cual la ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue radicado en la Sala a cargo de los recurridos, quienes pronunciaron el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, por el que confirman la Sentencia y el auto aclarativo y complementario de fs. 339 del expediente original, el cual fue debidamente firmado por el vocal Relator Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, avalando y aceptando el tenor de la Resolución, mientras que Adolfo Gandarilla Suárez firmó como disidente, siendo debidamente registrado en el Libro de Tomas de Razón con el Nº 01/2006, adquiriendo así publicidad, siendo notificada su abogada con la entrega de una fotocopia por el Oficial de Diligencias el 24 de febrero de 2006, a horas 9:30; empero, cuando se apersonaron para notificar al Banco con el referido Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, se les comunicó que el expediente se encontraba en despacho para dictar nueva resolución, presentando de su parte un memorial el 1 de marzo de 2006.

Denuncia que en forma antedatada y extraña, el vocal Hernán Cortés Castillo pronunció ilegalmente la Resolución de 24 de febrero de 2006, disponiendo textualmente lo siguiente: “Habiéndose incurrido en error al transcribir, firmar y registrar el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, del cual fui relator, y por existir dos disidencias contra el mismo, procede la realización de un nuevo sorteo entre los disidentes, quedando sin efecto la resolución indicada con la cual ninguna de las partes fue notificada”, adulterándose además la foliación con la introducción de un “documento irregular”, llamado proyecto de resolución, quedando el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, con doble foliación; mientras que por su parte, los vocales Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarillas Suárez pretenden sortear nuevamente el expediente, sin considerar que ambos firmaron el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006.

Aduce que conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los autos de vista sólo pueden ser anulados o invalidados a través de recurso de casación y/o nulidad y no con una simple providencia, y que habiendo la Sala resuelto el fondo del asunto, concluyó su competencia conforme al art. 196 de dicho Código, por ello lo resuelto no podía ser modificado, sino únicamente corregir errores materiales que no alteren lo sustancial de la decisión, motivo por el cual las Resoluciones de 24 de febrero y 4 de marzo de 2006, carecen de valor legal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados el derecho de su representada a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional está dirigido contra Hernán Cortés Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera y Marcelo García Reyner, Oficial de Diligencias, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela, dejando sin efecto y anulando las Resoluciones de 24 de febrero y 4 de marzo de 2006, y que el Oficial de Diligencias siente la diligencia de notificación efectuada a su parte

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Realizada la audiencia pública el 23 de marzo de 2006, según consta en el acta de fs. 578 a 579 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

El Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, en el informe escrito de fs. 577, señaló que no sentó la diligencia de notificación, y que la fotocopia que se extiende a las partes es legalizada, lo que no ocurrió en el presente caso, desconociendo la forma en que la abogada de la empresa obtuvo la fotocopia simple del Auto de Vista.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Los representantes del Banco Mercantil, en el escrito de fs. 573 a 576 vta., señalan: 1) actúan en nombre y representación del Banco Central de Bolivia, con el que suscribieron un contrato de administración y representación; 2) el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, y el decreto de 24 del mismo mes y año se encuentran debidamente registrados en el Libro de Tomas de Razón, este último aclara que se incurrió en error al transcribir, firmar y registrar dicha Resolución y que por lo tanto debe realizarse un nuevo sorteo entre los Vocales disidentes, toda vez que las partes no fueron notificadas; 3) el decreto está debidamente respaldado por el borrador o proyecto del Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, en el cual se pueden ver claramente los dos votos disidentes de los Vocales Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarillas Suárez; 4) el escrito presentado por “INDALISA” el 1 de marzo de 2006, donde se adjunta el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, en fotocopias simples, carece de toda validez jurídica conforme al art. 1311 del Código Civil (CC), en el que a su vez solicitan fotocopia legalizada del mismo; 5) por inobservancia u omisión los recurrentes no sacaron fotocopia del decreto de 24 de febrero de 2006; 6) de fs. 410 vta. a 411 del expediente original, cursa la diligencia de notificación a las partes con la nota del Secretario de Cámara donde se indica que el término previsto por el art. 232 del CPC se encuentra vencido y el decreto de autos para que el expediente pase a despacho para dictar Auto de Vista; 7) recién a fs. 422 se realizaron las notificaciones el 2 de marzo de 2006, a las partes intervinientes con el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, y decreto de 24 del mismo mes y año, desvirtuando lo aseverado por el recurrente de que fueron notificados el 24 de febrero; 8) el decreto de 24 de febrero de 2006, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, pues lo único que hace es enmendar un procedimiento formal, ya que al existir dos Vocales disidentes en el proyecto que elevó el relator, lo que correspondía era el sorteo de la causa entre los disidentes para que resuelvan el fondo de la apelación; 9) vulnerar derechos sería que el Vocal Relator no hubiese enmendado su error mediante decreto de 24 de febrero de 2006, y dejar que el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, como si hubiera habido un sólo Vocal disidente y por lo tanto mayoría de votos, transcribiendo erradamente el borrador o proyecto, creando de esta manera un daño irremediable al Banco Central de Bolivia y por ende al Estado Boliviano.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo solicitado, con el fundamento de que existen elementos de hecho que el tribunal no puede ingresar a considerar, habida cuenta que está en discusión la existencia de dos disidencias, si hubo error o no en la transcripción del proyecto del vocal Hernán Cortés Castillo, lo que amerita una investigación.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. en representación del Banco Central de Bolivia, en contra de Industrias de Alimentos S.A. INDALISA, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial dictó la Sentencia de 16 de septiembre de 2005, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título (fs. 346 a 350).

II.2.Apelada la Sentencia por la parte ejecutante (fs. 354 a 356 vta.), mediante providencia de 5 de noviembre de 2005, se radicó el recurso ante la Sala Civil Primera a cargo de los vocales recurridos (fs. 363 vta.).

II.3.De fs. 555 a 557 (fs. 412 a 414 del expediente original), cursa el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, que según refiere el tercer interesado correspondería a un proyecto o borrador de resolución. El fallo confirma la sentencia de primera instancia y el auto aclaratorio y complementario de “fs. 339 vta” del expediente original, figurando como vocal relator Hernán Cortés Castillo, mientras que Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez hacen constar expresamente su disidencia.

II.4.A fs. 558 a 560 (fs. 415 a 417 del expediente original), corre el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, documento original, en los mismos términos que su aludido borrador, cuyo relator es el vocal Hernán Cortés Castillo, figurando como disidente el vocal Adolfo Gandarilla Suárez. La Resolución está firmada por los anteriormente nombrados y por la vocal Juana Molina Paz de Paz. El Auto de Vista fue registrado en el Libro de Tomas de Razón con el Nº 1/2006 a fs. 107.

II.5.A fs. 560 vta. cursa el proveído de 24 de febrero de 2006, que señala: “Habiéndose incurrido en error al transcribir, firmar y registrar el auto de vista de 20 de febrero de 2006, del cual fui relator, y por existir dos disidencias contra el mismo, procede la realización de un nuevo sorteo entre los disidentes, quedando sin efecto la resolución indicada con la cual ninguna de las partes fue notificada”. El ahora recurrente fue notificado con este proveído el 2 de marzo de 2006 (fs. 436).

II.6.Por escrito de 1 de marzo de 2006, el recurrente hace presente que a horas 9:30 del 24 de febrero de 2006, se constituyó su abogada a la Sala, donde el Oficial de Diligencias le notificó con la entrega de fotocopia simple del Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, registrado con el “número 107 del año 2006” y que cuando en horas de la tarde solicitó el expediente para notificar a la contraparte, se le indicó que se encontraba en despacho para un nueva resolución (fs. 564 vta.).

II.7.Mediante escrito de 3 de marzo de 2006, el recurrente interpone recurso de reposición de la providencia de 24 de febrero de 2006 (fs. 442 a 443 vta.), siendo declarado no ha lugar según proveído de 4 de marzo de 2006 (fs. 444).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la Empresa a la que representa, al señalar que dentro del proceso ejecutivo que se sigue a ésta, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, confirmando la sentencia de primera instancia, el cual está debidamente suscrito por dos Vocales, mientras que un tercero firma como disidente, habiendo sido notificados con la entrega de una fotocopia el 24 de febrero de 2006; empero, cuando se apersonaron nuevamente para hacer notificar al Banco, se les comunicó que el expediente se encontraba en despacho para dictar nueva resolución, al haber el Vocal relator pronunciado un ilegal decreto que señala que se incurrió en error al transcribir, firmar y registrar el indicado Auto de Vista, el que quedaba sin efecto por existir dos disidencias, lo que ameritaba un nuevo sorteo, pues ninguna de las partes había sido notificada, siendo así que un Auto de Vista sólo puede ser anulado a través del recurso de casación y que al haberse dirimido el fondo, concluyó la competencia de Sala y lo resuelto no podía ser modificado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ha sido instituido para preservar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

III.2.En el caso de autos, las Resoluciones de 24 de febrero y 4 de marzo de 2006, no lesionaron los derechos invocados por el recurrente, por cuanto conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, efectivamente se incurrió en error al transcribir, firmar y registrar el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, por cuanto según se evidencia del borrador que cursa de fs. 555 a 557 (412 a 414 del expediente original) los vocales Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez eran de voto disidente con el proyecto presentado por el Vocal relator Hernán Cortés Castillo, aspecto que aquéllos hicieron constar expresamente en dicho borrador, surgiendo el error cuando en el original del indicado Auto de Vista suscriben los tres Vocales, empero, haciendo constar únicamente la disidencia de uno de ellos, con lo que aparentemente existirían los votos suficientes para la existencia de Resolución, lo que como se tiene evidenciado no fue así, siendo que el decreto de 24 de febrero de 2006, (impugnado), que fue dictado además antes de la notificación a la parte ejecutada, simplemente se limita a hacer notar ese aspecto y la necesidad de que se realice un nuevo sorteo entre los disidentes, extremo que ahora es reclamado por el recurrente, debido a que el Auto de Vista en cuestión era favorable a sus intereses. De otro lado, el proveído de 4 de marzo de 2006, igualmente impugnado, declara no ha lugar el recurso de reposición planteado con el decreto de 24 de febrero de 2006.

Consecuentemente, no se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica ni al debido proceso de la entidad representada por el recurrente, por cuanto el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, no llegó a tener vida jurídica, debido a que el proyecto presentado por el Relator no obtuvo el número necesario de votos para conformar Resolución, por lo que en este caso, no se destruyó la expectativa del justiciable de certeza plena o firme convicción en cuanto a que lo resuelto en el fallo debía cumplirse, pues el “Auto de Vista de 20 de febrero de 2006” no resolvió la apelación planteada por las razones anteriormente anotadas, de donde tampoco se puede acusar vulneración del derecho al debido proceso en cuanto garantía de legalidad procesal prevista por el Constituyente para proteger la libertad, seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, al no haber existido resolución judicial alguna que resuelva el recurso de apelación que se encontraba en trámite.

Cabe aclarar que de los mismos antecedentes que informan el cuaderno procesal se establece, además, que no es evidente la afirmación del recurrente en el sentido de que la parte a la que representa habría sido notificada el 24 de febrero de 2006, con el Auto de Vista de 20 del mismo mes y año, con la entrega de una fotocopia a su abogada, ya que no hubo tal notificación, no otra cosa significa que el recurrente en su petitorio resumido en el Apartado I.1.3 del presente fallo, solicite que el Oficial de Diligencias siente la diligencia correspondiente a ese pretendido fallo, siendo la única notificación que cursa en los actuados la realizada con el decreto de 24 de febrero de 2006, que fue ejecutada el 2 de marzo de 2006 (fs. 565 y 422 del expediente original).

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR, con el fundamento precedente, la Sentencia 32/2006, de 23 de marzo, cursante de fs. 579 vta. a 580 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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