SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2007-R
Sucre, 7 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13626-28-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución SCII-165/2006, de 29 de marzo, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María del Carmen Baldivieso Navarro contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, Consejeros de la Judicatura, Juan Pablo Amusquívar Peñaranda y Wilbur Daza Gutiérrez, miembros del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 23 a 26), la recurrente aduce que como consecuencia de una denuncia formulada en su contra por Rocío Amalia Villarroel, la Unidad de Régimen Disciplinario de Chuquisaca, mediante el comisionado Héctor Diego Andrade Rendón, practicó una investigación preliminar, plagada de arbitrariedades, insuficiencias y prejuicios en su contra, y emitió el informe en conclusiones 05/2005, de 16 de mayo, en el que sugería la apertura de proceso disciplinario por la supuesta existencia de graves indicios de la comisión de hechos tipificados en el art. 39.5 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). A ese fin, se designó a los miembros del Tribunal Sumariante, Juan Pablo Amusquívar Peñaranda, Wilbur Daza Gutiérrez y Elena Lowenthal Claros, formulando esta última, excusa del conocimiento del asunto, que nunca fue resuelta, y el 13 de junio de 2005, los dos miembros restantes emitieron la Resolución de apertura del proceso disciplinario, por la presunta comisión de la falta contenida en la norma antes señalada, sin precisar los hechos por los que tendría que ser procesada, para poder defenderse y desvirtuarlos, ni indicar cuándo habrían ocurrido para poder oponer, si fuera el caso, la excepción de prescripción, con lo que se incumplió lo dispuesto por el art. 78 inc. 2) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que ordena que esa Resolución contenga el hecho atribuido; reclamado ese aspecto por su parte, mereció el decreto de estar al informe en conclusiones, que no forma parte del referido Auto.
Relata que el Tribunal Sumariante, amparado en una incorrecta interpretación del art. 85 del RPDPJ, sin observar el art. 76 del mismo Reglamento, y en apoyo a una “uniformidad de votos” entre ellos, sin reunir el quórum reglamentario, emitió la Resolución final de 19 de agosto de 2005, sin la intervención de Elena Lowenthal Claros, cuya excusa no fue resuelta en el Plenario del Consejo de la Judicatura. La ilegal conformación del Tribunal Sumariante fue objeto de la apelación interpuesta ante el Consejo de la Judicatura, empero, éste, por Resolución 233/2005, de 20 de septiembre, confirmó la decisión objeto de alzada.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, Consejeros de la Judicatura, Juan Pablo Amusquívar Peñaranda y Wilbur Daza Gutiérrez, miembros del Tribunal Sumariante, solicitando sea declarado procedente, se anule el proceso disciplinario hasta que se tramite legalmente, “es decir hasta que se dicte auto de apertura”, con un Tribunal Sumariante completamente integrado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 29 de marzo de 2006 (fs. 66 a 68 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
La recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los apoderados de las autoridades recurridas, en el informe escrito que cursa de fs. 61 a 65, sostienen lo siguiente: a) conforme al art. 45 de la LCJ, la investigación previa al proceso forma parte del mismo, de modo que el Auto de apertura de proceso no puede hacer abstracción del informe final de la investigación referida, razón por la que no puede alegarse la falta de precisión de los hechos acusados, cuando están por demás precisados en los documentos de la antedicha investigación; b) el mismo Auto de apertura de proceso, haciendo referencia al informe final, expresamente señala que se sugiere la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente por existir graves indicios de haber cometido hechos tipificados en el art. 39.5 de la LCJ, es decir, solicitar o recibir dinero o toda otra forma de beneficio, con lo que el mencionado Auto cumple con los requisitos legales; c) ante la solicitud de complementación que la recurrente hizo sobre la conducta que se le atribuye, por proveído se indicó que esté a la Resolución de apertura de proceso e informe en conclusiones; d) en la declaración que prestó en el proceso, la recurrente expresó que se le acusó de recibir regalos y después, dinero, por los procesos de adopción que tramitó, lo cual demuestra que sabía porqué se la estaba procesando desde un principio, además que se le entregó cuanto fotocopia de piezas procesales solicitaba; e) la serie de garantías que conforman el debido proceso han sido respetadas y cumplidas en este caso, pues el Tribunal Sumariante estaba dotado de competencia legal para actuar, al igual que el Tribunal de apelación; f) la procesada ha utilizado todos los recursos legales a su alcance, ejercitando ampliamente su derecho a la defensa; g) el art. 85 del RPDPJ, señala que para cualquier resolución que dicte el Tribunal Sumariante, se requiere de un mínimo de dos votos conformes, lo que evidencia que con dos miembros, dicho Tribunal puede válidamente adoptar sus decisiones al contar con quórum necesario, lo que concuerda con los arts. 62 y 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); h) conforme al art. 90.2 del RPDPJ, que dispone que la anulación de obrados de un proceso disciplinario solamente procede cuando se constata falta de citación al procesado con la resolución de apertura de proceso y cuando la sanción no corresponda a las faltas atribuidas en la apertura de proceso, y en este caso, no concurre ninguna de tales situaciones; i) se ha declarado probada la denuncia, y por la falta cometida, corresponde la sanción de destitución a la recurrente, que “lamentablemente”, no puede aplicarse en cumplimiento a la “sentencia constitucional Nº 11/99”. Solicitaron se deniegue el amparo con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Resolución SCII-165/2006, de 29 de marzo, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó el amparo demandado por improcedente, con costas y multa, bajo estos fundamentos: 1) un proceso disciplinario no puede ni debe equipararse con un proceso penal, por su naturaleza, los fines que cada uno persigue y las características de orden conceptual; 2) en los procesos administrativos, el informe preliminar de la investigación mantiene una relación de vinculatoriedad innegable e incuestionable con todo lo que se desarrolla hasta la resolución final, y es en base al mismo, que el Plenario del Consejo de la Judicatura resuelve iniciar o no un proceso, conformando para el primer caso, el Tribunal Sumariante, razón por la que ante el reclamo de la supuesta ausencia de la relación fáctica de hechos, se pide a la recurrente, revisar el informe de la investigación preliminar; 3) el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no contempla la posibilidad de excusas, motivo por el que no tiene un procedimiento específico para su tramitación, lo cual acarrea que el Tribunal Sumariante no podía tramitar la excusa por lo que continuó el proceso hasta emitir la Resolución final con dos votos uniformes como requiere el art. 85 del RPDPJ citado, además que la conformación del referido Tribunal con dos miembros, de ninguna manera ha significado una vulneración de derechos o garantías de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.En virtud del informe de 31 de agosto de 2004, presentado el 7 de septiembre de 2004, (fs. 1 de los anexos) por Rocío Amalia Villarroel M., el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario comisionó a Héctor Diego Andrade Rendón para investigar presuntas faltas atribuidas a María del Carmen Baldivieso Navarro, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia.
II.2.Realizada la investigación, el comisionado emitió el informe 05/2005, (fs. 234 a 240 de los anexos), en el que sugiere la apertura de proceso disciplinario contra la mencionada Jueza, por existir graves indicios de haber incurrido en la comisión de los hechos tipificados en el art. 39.5 de la LCJ.
II.3.Por Resolución 136/2005, de 24 de mayo (fs. 262 de los anexos), el Plenario del Consejo de la Judicatura designó como miembros del Tribunal Sumariante, a Juan Pablo Amusquívar Peñaranda, Director Distrital, Wilbur Daza Gutiérrez y Elena Lowenthal Claros, Vocales de Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, para llevar adelante el proceso disciplinario contra la recurrente.
II.4.A través del oficio de 10 de junio de 2005 (fs. 272 a 274 de los anexos), Elena Lowenthal Claros presentó excusa del conocimiento del proceso ante el Consejo de la Judicatura. No cursa en el expediente, resolución alguna de tal excusa.
II.5.El 13 de junio de 2005 (fs. 276 de los anexos), el Tribunal Sumariante, conformado por Juan Pablo Amusquívar Peñaranda y Wilbur Daza Gutiérrez, emitió la Resolución 47/2004, de 13 de junio, de apertura de proceso disciplinario, en el que inició proceso disciplinario contra María del Carmen Baldivieso Navarro, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, “por acomodar su conducta a la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 39 numeral 5) de la ley 1817”, abrió término de prueba y señaló audiencia de declaración informativa de la procesada.
La hoy recurrente solicitó aclaración de la anterior Resolución (fs. 277 de los anexos), sobre la conducta que se le atribuiría, la fecha y forma de comisión, mereciendo el decreto de 20 de junio de 2005 (fs. 277 vta. de los anexos), que dispone se remita a la Resolución cuya complementación pide y al informe 05/2005.
La recurrente apeló de la Resolución de apertura de proceso (fs. 282 a 283 de los anexos), siendo rechazada por decreto de 28 de junio de 2005 (fs. 284 de los anexos), al no estar contemplados recursos incidentales en los procesos disciplinarios.
II.6.A través del memorial de 20 de junio de 2005 (fs. 278 y vta. de los anexos), la recurrente expresó al Tribunal Sumariante, su conformidad con la excusa planteada por Elena Lowenthal Claros, pidiendo se designe otro miembro en su cuenta. Se decretó tenerse presente.
II.7.El 19 de agosto de 2005 (fs. 536 a 540 de los anexos), el Tribunal Sumariante, compuesto por Juan Pablo Amusquívar Peñaranda y Wilbur Daza Gutiérrez, pronunció la Resolución final a través de la que declaró probada la acusación formulada contra la ahora recurrente, al haber incurrido en falta muy grave prevista por el art. 39.5 de la LCJ, correspondiendo la sanción de destitución, empero “no se la impone en virtud de las sentencias constitucionales 11/99 de 18 de octubre de 1999 y 0035/2005 de 15 de junio de 2005”.
II.8.Contra la anterior decisión, la recurrente interpuso recurso de alzada, (fs. 541 a 544 de los anexos), con los mismos argumentos esgrimidos en su recurso de amparo constitucional, dando lugar a la Resolución 233/2005, (fs. 553 a 556 de los anexos), a través de la cual el Plenario del Consejo de la Judicatura confirmó la Resolución apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto en el proceso disciplinario que se siguió en su contra: a) en el Auto de apertura del proceso no se consignan los hechos por los cuales estaría siendo procesada; b) el Tribunal Sumariante actuó en forma ilegal, dado que la excusa de uno de sus miembros no fue nunca tramitada ni resuelta; c) tales irregularidades denunció en la apelación que interpuso contra la Resolución final del proceso, pero el Plenario del Consejo de la Judicatura confirmó esa decisión, sin reparar la conculcación de la cual fue objeto. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.Precisión de los derechos y garantías supuestamente vulnerados
Con el fin de dilucidar correctamente la problemática planteada, es necesario recordar el desarrollo conceptual que este Tribunal Constitucional ha realizado sobre los derechos y garantía que la recurrente denuncia como lesionados. Así, corresponde mencionar que el derecho a la seguridad jurídica ha sido entendido, en el AC 287/1999-R, de 28 de octubre, como la: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
Por su parte, el debido proceso se ha concebido, conforme lo señala la SC 0418/2000-R, de 2 de mayo, como: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”. Luego, la SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre, expuso que: “La garantía del debido proceso comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.
Y, con relación al derecho a la defensa, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre, se ha señalado: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”. Posteriormente, la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, expresa que: “(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
III.2.Sobre la omisión denunciada en el Auto de apertura de proceso
Efectuadas las puntualizaciones conceptuales anteriores, es menester ahora analizar lo referido a la falta de consignación, en el Auto de apertura de proceso, de los hechos que se le atribuyeron a la procesada, hoy recurrente, y si tal omisión ha originado una lesión a los derechos y garantías invocados por ella.
A ese efecto, se debe remarcar que las normas previstas por el art. 43.I de la LCJ, disponen que el proceso disciplinario podrá iniciarse de tres formas: i) de oficio, ii) a instancia del Ministerio Público, y iii) a denuncia de parte interesada.
Cuando se inicia de oficio, según el art. 44 de la LCJ, la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo; luego el art. 46 de la LCJ dispone que el auto de apertura deberá contener “1) El nombre del inculpado, 2) El hecho atribuido y su calificación legal, y 3) La apertura del término de prueba”.
En los casos en que el proceso se inicie a denuncia o a instancia del Ministerio Público, el art. 45 de la LCJ establece que el Consejo de la Judicatura podrá encomendar la realización de una investigación previa; y en mérito al informe que emerja de esa investigación previa, el Consejo de la Judicatura dispondrá la iniciación del proceso o archivo de obrados.
Por su lado, los art. 4, 5 y 6 del RPDPJ, consagran a favor de los funcionarios judiciales los derechos al debido proceso, a la interpretación favorable en caso de duda, y a todas las garantías establecidas por ley. En ese contexto, conocida la denuncia, el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura, instruirá cuando corresponda, una investigación previa, y luego del informe podrá admitir o rechazar la denuncia, conforme disponen los arts. 65 y 66 del RPDPJ. Normativa de la que se extrae que existe diferencia en el inicio del trámite de un proceso disciplinario llevado a cabo según las normas de la Ley del Consejo de la Judicatura; pues cuando es de oficio, se inicia con un auto fundado, con el contenido descrito líneas arriba; y de otro lado, cuando es a denuncia o a instancia del Ministerio Público, se puede realizar una investigación previa, y luego recién será definido si se dicta o no resolución de apertura; “(…) lo que genera una diferencia relevante, ya que al posibilitar que el proceso disciplinario iniciado a denuncia o a instancia del Ministerio Público, puede tener actos investigativos y preparatorios del proceso, destinados a recabar la prueba, concibe la obligación de reconocer a favor del inculpado la posibilidad de defenderse en esos actos investigativos, siendo por ello que se justifica el contenido de la denuncia, que necesariamente debe cumplir con lo dispuesto por el art. 64 del RPDPJ, pues para defenderse, el funcionario judicial deberá conocer los hechos denunciados, la prueba que funda la denuncia y sobre todo la falta que se le imputa” (SC 1173/2005-R, de 26 de septiembre).
Finalmente, el art. 78 del RPDPJ dispone que la Resolución de apertura de proceso debe contener: 1) La mención expresa de la recomendación de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión, con indicación de nombres y apellidos de los denunciantes -si hubieren- y nombres, apellidos y cargos de los denunciados; 2) El hecho atribuido y su calificación legal y reglamentaria, indicando las disposiciones pertinentes, con claridad; 3) La orden de suspensión y retención de haberes o cambio de funciones, cuando proceda; 4) La apertura del término de prueba. Esta resolución deberá ser dictada dentro del plazo improrrogable de tres días y llevará por lo menos la firma de dos miembros del Tribunal Sumariante.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que ciertamente el Auto de apertura del proceso de 13 de junio de 2005, pronunciado por el Tribunal Sumariante, si bien expresa que el informe final de la investigación abierta ante la denuncia presentada contra la Jueza recurrente, sugiere la apertura de proceso disciplinario en su contra “por existir graves indicios de haber incurrido en la comisión de los hechos tipificados en el art. 39 numeral 5) de la Ley 1817, Ley del Consejo de la Judicatura”, no es menos evidente que dicho Auto no refiere expresamente la relación fáctica que daría lugar al inicio de tal proceso.
Sin embargo, resulta imprescindible tener en consideración que, conforme lo ha manifestado este Tribunal en su SC 0193/2006-R, de 21 de febrero: “(…) no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para que ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental, situaciones en los que sí se justifica la nulidad o reposición de lo obrado” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, la omisión detectada en el presente caso, es decir, la falta de relación fáctica de los hechos que se inculpan a la recurrente en el Auto de apertura de proceso disciplinario, no está sancionada por la Ley del Consejo de la Judicatura ni por el Reglamento antes mencionado, con la nulidad de la decisión, de una parte; y, de otra, conforme se tiene constancia en el expediente del merituado proceso, esa omisión tampoco ha implicado un desconocimiento y lesión de los derechos fundamentales de la recurrente, quien ha prestado su declaración sobre los hechos atribuidos, ha ofrecido y producido prueba para desvirtuar esa acusación, y ha utilizado los recursos que el ordenamiento jurídico prevé en esta materia, todo ello en relación a los hechos de los que se le sindicó, no existiendo, por ende, asidero alguno para disponer la nulidad de obrados por el aspecto analizado.
III.3.Respecto de la excusa formulada por uno de los miembros del Tribunal Sumariante
En la especie, la recurrente denuncia que al haberse conformado el Tribunal Sumariante por tres miembros, conforme manda la ley, a saber: Juan Pablo Amusquívar Peñaranda, Wilbur Daza Gutiérrez y Elena Lowenthal Claros, y habiendo esta última formulado excusa del conocimiento del proceso disciplinario, tal excusa no fue nunca tramitada ni resuelta, y, al haber reclamado este extremo en segunda instancia, el Plenario del Consejo de la Judicatura, mantuvo esa ilegalidad, sin dar curso a sus reclamos.
En efecto, se tiene plenamente evidenciado que, a través del oficio de 10 de junio de 2005, Elena Lowenthal Claros presentó excusa del conocimiento del proceso ante el Consejo de la Judicatura, instancia que nunca tramitó la misma ni la resolvió en momento alguno, no obstante que la propia procesada manifestó su conformidad con la excusa y pidió se nombre otro miembro del Tribunal Sumariante, pero ante ello mereció el decreto de “Téngase presente en lo principal” (fs. 279 de los anexos)).
Así, en segunda instancia, mediante la Resolución 233/2005, pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, frente al agravio expresado por la apelante, ahora recurrente, sobre la falta de trámite y resolución de la citada excusa, el Tribunal de alzada únicamente se limitó a señalar que el Tribunal Sumariante actuó con dos miembros y la Resolución final se emitió con esos dos votos conformes, acomodándose “perfectamente a la previsión del art. 85 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial” (sic).
De lo anterior se tiene total constancia que la recurrente ha expresado en forma escrita, clara y categórica su consentimiento y acuerdo con la excusa planteada por Elena Lowenthal Claros, lejos de cuestionar o solicitar su participación o alejamiento -no formuló recusación en su contra-, por consiguiente, el que no se hubiese tramitado ni resuelto dicho incidente, no tiene relevancia en la decisión adoptada por los demás miembros, cuya determinación fue adoptada con los dos votos requeridos, según prevé el art. 85 del RPDPJ.
Es menester dejar claro que la falta de tramitación y resolución de la excusa extrañada, no implica una lesión al derecho al juez natural, por cuanto el mismo ha sido consagrado para precautelar y evitar la conformación de tribunales especiales con posterioridad al hecho que se procesa o juzga, lo que en el caso de análisis no ocurre, dado que el Tribunal Sumariante se encontró conformado conforme a ley y en forma predeterminada; de manera que lo denunciado por la recurrente no constituye una vulneración al derecho referido, porque no objetó nunca la participación o ausencia de Elena Lowenthal Claros que presentó su excusa, sino que manifestó su consentimiento. Por ende, si bien la falta de pronunciamiento y resolución sobre tal excusa, constituye una omisión e incumplimiento al procedimiento, no es menos cierto que esa omisión no está sancionada con nulidad por norma alguna, y, sobre todo, no afecta los derechos y garantías fundamentales invocados por la recurrente de amparo, acarreando la necesidad de denegar la tutela impetrada.
III.4.Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
A los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos `conceder` o `denegar` el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de `procedencia` o `improcedencia` del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado el amparo demandado por “improcedente”, cuando para llegar a esa conclusión ingresó al fondo de la problemática, por lo que debió limitarse a expresar la denegatoria, pues la improcedencia está reservada para los asuntos en los que no se entra al estudio y dilucidación del fondo del asunto.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber “denegado” el recurso por “improcedente”, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, con la aclaración precedentemente señalada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 165/2006, de 29 de marzo, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y; en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por haber sido declarada legal su excusa.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo.Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo.Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo.Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO